CSJ - STC19055-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19055-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

|

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC19055-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-03219-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de agosto de 2026 , en la acción de tutela instaurada por Fernando Espitia Montero contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad , al trámite fueron citadas las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo radicado n°. 11001-31-03-017-2019-00632-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso «defensa, contradicción, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial», y acceso a la administración de justicia,Rad. no. 11001-22-03-000-2026-03219-01

2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en el proceso ejecutivo instaurado por Adel Alfredo González Guzmán contra María Esperanza Espitia Montero, en calidad de tercero poseedor y afectado directo con las providencias adoptadas, actuó en defensa de sus derechos e intereses legítimos sobre el inmueble respecto del cual ha ejercido posesión material desde hace 13 años.

Espitia Montero, en calidad de tercero poseedor y afectado directo con las providencias adoptadas, actuó en defensa de sus derechos e intereses legítimos sobre el inmueble respecto del cual ha ejercido posesión material desde hace 13 años.

Expuso que, aportó los documentos con los que acreditó el interés jurídico que le asiste y solicitó el reconocimiento como litisconsorte necesario. Sin embargo, fue rechazada con una decisión que , en su criterio , no tenía una motivación suficiente. Inconforme con lo resuelto , formuló los recursos de reposición y apelación , sin obtener una respuesta que resolviera de fondo los planteamientos formulados.

Indicó que, ante la negativa de reconocer su intervención procesal, formuló la «correspondiente tercería» como poseedor con el propósito de obtener la protección de sus derechos frente a las medidas ejecutivas decretadas, y pese a la existencia de esa controversia jurídica, el juzgado continuó el trámite encaminado a materializar el s ecuestro del inmueble.

Consideró que, las actuaciones y providencias proferidas desconocieron sus derechos fundamentales, al impedir un análisis completo de las pruebas y argumentos presentados. Por tanto, se encuentra expuesto a la pérdidaRad. no. 11001-22-03-000-2026-03219-01

3 de la protección jurídica de su posesión, y a un perjuicio de carácter grave e irremediable.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, dejar sin valor y efecto las providencias judiciales mediante las cuales rechazó la integración del litisconsorcio necesario y desconoció la calidad de poseedor, ordenar al Juzgado

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, dejar sin valor y efecto las providencias judiciales mediante las cuales rechazó la integración del litisconsorcio necesario y desconoció la calidad de poseedor, ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, i) proferir una nueva decisión motivada en la que resuelva los argumentos y solicitudes formuladas, valore integralmente las pruebas aportadas, y le garanticen el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, ii) suspender la ejecución de la orden de secuestro, y de cualquier otra encaminada a materializar el despojo del inmueble, iii) adoptar las medidas necesarias para evitar la consumación de un perjuicio irremediable derivad o de la ejecución de los autos cuestionados, iv) disponer que se abstenga de ejecutar acciones que hagan imposible el cumplimiento de un eventual fallo favorable , vi) resolver los recursos y solicitudes, que se encuentran pendientes de pronunciamiento.

RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, frente a los hechos y pretensiones del escrito de tutela, el suscrito manifestó a las actuaciones adelantadas dentro del proceso que dio origen a la acción constitucional, advirtiendo que las decisiones que dieron impulso al trámite fueron proferidas el 30 de julio de 2026, yRad. no. 11001-22-03-000-2026-03219-01

4 quedaron notificadas a través de la f ijación del estado electrónico en el Portal de la Rama Judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4 quedaron notificadas a través de la f ijación del estado electrónico en el Portal de la Rama Judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado por el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, toda vez que la providencia que concluyó que no fungía como parte en el proceso ejecutivo, y dispuso no tener en cuenta la solicitud ni las documentales presentadas por el accionante fue proferida el 10 de noviembre de 2025, y la acción de tutela fue instaurada el 28 de julio de 2026, sin justificar la tardanza para acudir a este mecanismo excepcional.

De igual manera, no hizo uso de los recursos ordinarios establecidos por el legislador para alegar las inconformidades expuestas en el escrito de tutela, al no utilizar la figura de la oposición a la diligencia de secuestro de conformidad con los artículos 309 y 597 del Código General del Proceso.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, y refirió que el fallo afirmó que no acudió a los mecanismos específicos previstos por el legislador para formular oposición en el proceso ejecutivo ; sin embargo, considera que es indispensable determinar qué actuaciones concretas adelantó, las fechas en que fueron presentadas, cuál era la decisión que correspondía adoptar y si fueronRad. no. 11001-22-03-000-2026-03219-01

5 resueltas, por lo que solicitó revisar y verificar el expediente. Indicó que formuló oportunamente los recursos contra la diligencia de secuestro, circunstancia que debía ser

5 resueltas, por lo que solicitó revisar y verificar el expediente. Indicó que formuló oportunamente los recursos contra la diligencia de secuestro, circunstancia que debía ser constatada en el proceso. Expuso que, la tutela no debía estar sometida a término de caducidad, y la razonabilidad del plazo para acudir a esta, debía determinarse según cada caso en particular, máxime cuando le negaron la intervención en el proceso, y formuló otras solicitudes, recursos y peticiones relacionadas con su situación jurídica. Sostuvo que, la sentencia señaló que su defensa debía agotarse en la oposición formulada en la diligencia de secuestro, lo que en su sentir no era cierto, pues existían otros mecanismos, como el incidente de nulidad que no han sido resueltas.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la sentencia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, al considerar que la decisión que ocasionó la vulneración fue la proferida el 10 de noviembre de 2025, así como la falta de pronunciamiento respecto del incidente de nulidad, las diferentes solicitudes y la petición de suspensión de la diligencia de secuestro , o si, por el contrario, luego de verificar los recursos, y demásRad. no. 11001-22-03-000-2026-03219-01

6 solicitudes adelantadas, corresponde analizar al fondo de la controversia planteada.

2. Hechos relevantes:

En el asunto que ocupa la atención de la Sala,

6 solicitudes adelantadas, corresponde analizar al fondo de la controversia planteada.

2. Hechos relevantes:

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el link que contiene el proceso ejecutivo instaurado por Adel Alfredo Gonzalez Guzmán contra María Esperanza Espitia Montero, se observan las siguientes actuaciones que resulta relevantes para la solución que se adoptará

  1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá en providencia del 16 de diciembre de 2019, entre otros, decretó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula n° 070-90351. Posteriormente, en auto del 9 de junio de 2020 dictó auto que ordenó seguir adelante con la ejecución2.
  1. El expediente fue remitido a la Oficina de Apoyo Judicial el 10 de febrero de 2021, por reparto fue asignado su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, donde se decretó el secuestro del bien, y para tal fin libró el despacho comisorio n° PA064 el 12 de marzo de 20253.
  1. El accionante el 9 de octubre de 2025 , presentó un memorial denominado « demanda de vinculación como litisconsorte

1 Folio 2 Cuaderno 02 medidas cautelares - expediente digital n° 110013103-0172019-00632-00. 2 Folio 28 Cuaderno 01Principal. 3 Folio 89 Cuaderno 02 medidas cautelares.Rad. no. 11001-22-03-000-2026-03219-01

7 necesario», en el que manifestó que adquirió de la demandada

3 Folio 89 Cuaderno 02 medidas cautelares.Rad. no. 11001-22-03-000-2026-03219-01

7 necesario», en el que manifestó que adquirió de la demandada el 20% del inmueble ubicado en la Calle 19 No. 8-34/38 de la ciudad de Tunja, sin que hubiera suscrito escritura pública, razón por la cual afirmó, ha ejercido la posesión exclusiva, publica y pacifica sobre este, y solicitó el reconocimiento como litisconsorte necesario, así como la suspensión de las diligencias de secuestro4.

  1. Mediante auto del 10 de noviembre de 2025 , fue negada porque el se ñor Espitia Montero no tenía la calidad de parte, además «en el proceso ejecutivo no se permiten tercerías », y de considerarlo debía ejercer las actuaciones establecida en la norma procesal en la diligencia de secuestro5. Decisión que no fue recurrida en oportunidad, pues los recursos de reposición y en subsidio apelación fueron interpuesto el 25 de noviembre de ese año6.
  1. El juzgado accionado en providencia del 21 de mayo de 2026, entre otros, dispuso no tramitar los recursos formulados por Fernando Espitia Montero, al haber sido presentados de manera extemporánea7.
  1. El accionante el 28 de mayo de 20 26 solicitó la adición de ese auto, e interpuso el recurso de apelación contra la citada decisión.

4 Folio 122-123 Cuaderno 02 medidas cautelares. 5 Folio 133-134 Cuaderno 02 medidas cautelares 6 Folio 142-144 Cuaderno 02 medidas cautelares

contra la citada decisión.

4 Folio 122-123 Cuaderno 02 medidas cautelares. 5 Folio 133-134 Cuaderno 02 medidas cautelares 6 Folio 142-144 Cuaderno 02 medidas cautelares 7 Folio 222 Cuaderno 02 medidas cautelaresRad. no. 11001-22-03-000-2026-03219-01

8 vii) La Inspección Tercera de Policía de la Secretaría de Interior y Seguridad Territorial de Tunja el 7 de julio de 2026, adelantó la diligencia de secuestro del inmueble objeto de cautela, en la que no se formuló oposición alguna8.

  1. El 10 de julio de 2026 radicó incidente de nulidad debido a que el proceso continuó sin resolver previamente los memoriales, recursos y solicitudes de suspensión de la diligencia de secuestro9.
  1. Mediante autos del 30 de julio de 2026, dispuso: i), agregar el despacho comisorio para los fines establecidos en el artículo 40 del Código General del Proceso, y ii) Se abstuvo de proferir decisión alguna sobre la petición de nulidad , y refirió que la misma «no se encuadra en la eventualidad de trata la norma procesal tratándose de una diligencia de secuestro realizada por un comisionado, como tampoco el peticionario ha hecho uso de los mecanismos previstos en la ley».

3. Inobservancia del presupuesto inmediatez frente al auto de 10 noviembre de 2025.

En el caso que ocupa la atención de la Sala de entrada, se advierte la confirmación de la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumple el requisito de inmediatez

auto de 10 noviembre de 2025.

En el caso que ocupa la atención de la Sala de entrada, se advierte la confirmación de la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumple el requisito de inmediatez frente al auto del 10 de noviembre de 202 5, si en cuenta se tiene que, esa decisión quedó ejecutoriada porque no fue recurrida en oportunidad, y el convocante instauró la acción

8 Folio 3 Cuaderno 03Nulidad 9 Folios 1-2 Cuaderno 03NuLidad.Rad. no. 11001-22-03-000-2026-03219-01

9 de tutela según correo electrónico el 26 de julio de 2026 10, término que supera ampliamente los seis (6) meses que la Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo.

La demora en el ejercicio de este mecanismo excepcional, descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, evento que impide al Juez constitucional entrar a analizar el fondo de la petición para que se analice la deci sión adoptada frente al reconocimiento del litisconsorcio necesario, máxime cuando no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, tardanza que descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado, y con repercusión directa en las mismas.

4. Improcedencia de la tutela al haber sido presentada de manera anticipada, frente a la solicitud de nulidad.

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad porque el juzgado accionado no se ha pronunciado sobre la solicitud

4. Improcedencia de la tutela al haber sido presentada de manera anticipada, frente a la solicitud de nulidad.

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad porque el juzgado accionado no se ha pronunciado sobre la solicitud de nulidad presentada el 10 de julio de 2026, fundada en el hecho que el proceso continuó su trámite, sin previamente resolver los memoriales, recursos y la petición de suspensión de la diligencia de secuestro, advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo , al haber sido presentado de manera anticipada, porque el despacho

10 Derivado004CorreoReparto.pdf.-C01PrimeraInstancia del expediente de tutelaRad. no. 11001-22-03-000-2026-03219-01

10 judicial se encontraba en términos para decidir sobre dicho memorial.

Así las cosas, resulta prematuro implorar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto no sea revisada la actuación por el funcionario de conocimiento toda vez que, esa decisión debe ser emitida por el juez natural y no puede el peticionario utilizar esta acción excepcional pues no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un t del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ., STC2296-2022, STC13675-2023, STC331-2024, y STC89812026 entre muchas).

para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ., STC2296-2022, STC13675-2023, STC331-2024, y STC89812026 entre muchas).

5. Inobservancia del presupuesto subsidiariedad por incuria frente a la defensa del derecho de posesión.

Finalmente, en cuanto a la defensa de la posesión que presuntamente dice ejercer sobre la cuota parte del inmueble objeto de cautela, se pu ede evidenciar, que el juzgado accionado en el auto que negó su intervención, le indicó que de considerarlo podía adelantar las actuaciones previstas por el legislador para tal fin, lo que evidentemente no ocurrió, pues no compareció a la diligencia de celebrada el 7 de julio de 2026 , y como quedó anotada en el acta, la autoridad comisionada declaró legalmente secuestrado el inmueb le «teniendo en cuenta que no se presentó oposición».Rad. no. 11001-22-03-000-2026-03219-01

11 La acción de tutela se caracteriza por su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por tanto, previo a acudir directamente a este mecanismo excepcion al, deben los interesados agotar todos los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, y cuando dejan de utilizarlos quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. Como lo ha señ alado en repetidas ocasiones esta Corte,

«este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y

incuria. Como lo ha señ alado en repetidas ocasiones esta Corte,

«este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cua ndo el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional» (CSJ, STC2764-2025).

6. En suma, la sentencia impugnada será confirmada por las razones expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo definido a las part es y al juez de primera instancia por un medio expedito, y en oportunidad,Rad. no. 11001-22-03-000-2026-03219-01

12 remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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