CSJ - STC19056-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19056-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC19056-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03433-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 21 de agosto de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que Fundación Cardiovascular de Colombia instauró contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que fueron vinculados Stella María Ayazo Perneth, magistrada de la Sala Civil de esa Corporación; Nueva EPS SA en Intervención, Superintendencia Nacional de Salud, Administradora de los Rec ursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, el Procurador Séptimo Judicial Civil II del mismo lugar, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 11001-31-03-0262023-00484-00/02.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03433-01 2

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Expuso que interviene como ejecutante en los acumulados 33, 55 y 57 del proceso relacionado anteriormente, que ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá se adelanta contra Nueva EPS SA por

Expuso que interviene como ejecutante en los acumulados 33, 55 y 57 del proceso relacionado anteriormente, que ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá se adelanta contra Nueva EPS SA por obligaciones derivadas de servicios de salud prestados durante su «intervención forzosa administrativa».

Indicó que, mediante auto de 27 de octubre de 2025, «proferido dentro del [a]cumulado 33» , se decretaron medidas cautelares en su favor hasta por $18.029.584.618. Agregó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , en decisión de 12 de mayo de 2026 , revocó los embargos relacionados con los recursos de la ADRES y mantuvo las demás cautelas.

Señaló que el agente especial interventor y el Ministerio Público solicitaron la suspensión del trámite y el levantamiento de varios embargos, peticiones que no fueron puestas en conocimiento de los ejecutantes «mediante el traslado previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso» . El 28 de julio último, «con efectos vinculantes declarados para laRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03433-01 3 demanda principal y para todas y cada una de las demandas acumuladas», el despacho suspendió el proceso mientras permaneciera vigente la intervención de la citada EPS y ordenó levantar las medidas cautelares sobre las cotizaciones del régimen contributivo, los recursos administrados por la ADRES, así como los dineros depositados en cuent as maestras.

Esa determinación desconoció lo resuelto por el

ordenó levantar las medidas cautelares sobre las cotizaciones del régimen contributivo, los recursos administrados por la ADRES, así como los dineros depositados en cuent as maestras.

Esa determinación desconoció lo resuelto por el Tribunal, se adoptó sin permitirle ejercer contradicción y ordenó el desembargo sin verificar individualmente la naturaleza de los recursos. Añadió que el 5 y 6 de agosto siguientes requirió «ejercicio del control de legalidad» , la nulidad parcial de la decisión y, de manera subsidiaria, la reanudación del proceso. Sostuvo que «[l]a solicitud se encuentra pendiente de decisión».

2. Con fundamento en lo anterior, pidió, entre otras circunstancias, dejar sin efecto los apartes -ordinales primero y tercero - del auto de 28 de julio de 2026 que suspendieron el proceso y dispusieron el levantamiento de las cautelas. Subsidiariamente, solicitó suspender sus efectos mientras e l juzgado resuelve las peticiones que formuló el 5 y 6 de agosto último.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. La magistrada del Tribunal Superior de Bogotá informó que conoció el recurso de apelación interpuesto porRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03433-01

4 Nueva EPS SA contra el auto de 13 de junio de 2025, el cual resolvió el 7 de mayo de 2026. Señaló que la tutela no le atribuye la vulneración de los d erechos invocados, pues los cuestionamientos se dirigen contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito . Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

atribuye la vulneración de los d erechos invocados, pues los cuestionamientos se dirigen contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito . Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

2. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá señaló que, mediante auto de 28 de julio de 2026, suspendió el trámite debido a la intervención forzosa administrativa de la ejecutada y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Dijo que esa decisión se notificó por estado del 29 de julio siguiente y que la actora no formuló los recursos previstos en la ley.

3. La Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES pidió declarar improcedente la tutela, al considerar que la accionante cuenta con mecanismos dentro del proceso objeto de la queja para controvertir el auto de 28 de julio de 2026 y que no se acreditó alguna causal que permita la intervención del juez constitucional. Señaló que las solicitudes de control de legalidad, nulidad y reanudación del proceso presentadas el 5 y 6 de agosto de 2026 se encuentran pendientes de decisión. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03433-01

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4. La Clínica Central del Quin dío SAS y el Hospital Cardiovascular de Cundinamarca SA coadyuvaron las pretensiones del amparo.

5. El Procurador 7 Judicial Civil II de Bogotá pidió negar el amparo, porque el auto cuestionado se ajustó al régimen

Cardiovascular de Cundinamarca SA coadyuvaron las pretensiones del amparo.

5. El Procurador 7 Judicial Civil II de Bogotá pidió negar el amparo, porque el auto cuestionado se ajustó al régimen aplicable a la intervención forzosa administrativa de Nueva EPS SA. Añadió que los recursos afectados eran inembargables por corresponder a cuentas maestras de la

ADRES.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad , ya que la Fundación Cardiovascular de Colombia no formuló recursos contra el auto de 28 de julio de 2026.

Aunado a lo anterior, estableció que la acción era prematura, pues las solicitudes presentadas el 5 y 6 de agosto de 2026 , dirigidas a que se ejerciera control de legalidad, se declarara la nulidad y reanudación del proceso, se encontraban pendientes de decisión cuando se interpuso la queja, sin que se acreditara un perjuicio irremediable que permitiera la intervención transitoria del funcionario constitucional.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03433-01 6

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la actora, quien sostuvo que no podía atribuírsele falta de diligencia por no recurrir la decisión de 28 de julio pasado, porque alegó una nulidad insaneable por haberse actuado contra una decisión ejecutoriada del superior, asunto que planteó m ediante solicitud de control de legalidad el 5 de agosto último. También estima que la

28 de julio pasado, porque alegó una nulidad insaneable por haberse actuado contra una decisión ejecutoriada del superior, asunto que planteó m ediante solicitud de control de legalidad el 5 de agosto último. También estima que la tutela no es prematura, pues la orden de levantamiento de los embargos era inmediata.

Agregó que el Tribunal no examinó el perjuicio irremediable derivado de la posible liberación de los recursos, por lo que pidió revocar la sentencia e insistió en las pretensiones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación , corresponde establecer si procede la acción de tutela contra la providencia de 28 de julio del año en curso, pese a que la Fundación Cardiovascular de Colombia no recurrió esa decisión y, posteriormente, presentó solicitudes de control de legalidad, nulidad y reanudación del proceso que se encontraban pendientes de resolución al momento de acudir al juez constitucional.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03433-01 7

2. La solución al caso concreto.

2.1. Efectuado el análisis a los argumentos de la queja y al expediente allegado, la Sala encuentra que la sentencia impugnada deberá confirmarse, porque la acción no alcanza a superar el requisito de subsidiariedad. Ciertamente, de la inspección que se realizó al expediente, se establece que la persona jurídica accionante no dirigió de manera idónea el ataque contra el auto proferido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el 28 de

expediente, se establece que la persona jurídica accionante no dirigió de manera idónea el ataque contra el auto proferido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el 28 de julio de 2026 1, medi ante el cual suspendió el proceso ejecutivo y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, «que incluye a todas y cada una de las demandas tanto principal como acumuladas» , pese a que se encontraba representado por apoderado judicial debidamente reconocido y, por ende, no empleó adecuadamente los medios de defensa judicial que hoy pretende revivir a través de este mecanismo excepcional.

En efecto, para intentar que la autoridad judicial convocada reconsiderara su posición acerca de esas determinaciones por las que se queja la actora, ésta no interpuso el recurso de reposición legalmente previsto. Esa omisión no se supera con la solicitud de control de legalidad y nulidad parcial presentada el 5 de agosto de 2026. La tutela contra providencias judiciales exige que la parte

1 Archivo “39AutoDecretaSuspension.pdf” del “63CuadernoSesentaYTres(Acumulada)FundCardiovascular” de la “33DemandaFundCardiovascular” del expediente ejecutivo al que se accede a través del link visto en el archivo “014_RespuestaJuzgado026CivCtoBta.pdf” del expediente de tutela.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03433-01 8 interesada utilice oportunamente los mecanismos ordinarios dispuestos para cuestionar la decisión que considera lesiva de sus derechos, sin que una actuación posterior como la referida permita sustituir los recursos que dejó de emplear.

8 interesada utilice oportunamente los mecanismos ordinarios dispuestos para cuestionar la decisión que considera lesiva de sus derechos, sin que una actuación posterior como la referida permita sustituir los recursos que dejó de emplear. Esta regla corresponde al carácter subsidiario de la acción constitucional. 2.2. Ahora, aun cuando se admitiera que mediante el control de legalidad y la invalidez propuesta el 5 de agosto de 2026 podría examinarse el planteamiento relacionado con el supuesto desconocimiento de una decisión del superior, tampoco se abre paso a la intervención del juez de tutela , porque cuando se radicó el amparo -10 de agosto del mismo año-2, esas solicitudes se encontraba n pendientes de resolverse, al igual que el escrito presentado el día 6 siguiente, mediante el cual la actora pidió reanudar el trámite y mantener las medidas cautelares.

De esta manera, atendiendo el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional, no es factible acudir al mismo cuando está pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado frente a la actuación cuestionada, por lo que corresponde esperar a que el juez natural se pronuncie sobre tales requerimientos, porque mientras permanezcan en curso, la tutela resulta prematura. Sobre este punto, la Corte ha explicado que,

«la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que

«la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que

2 Archivo “005_CorreoReparto.pdf”.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03433-01 9 le está vedado, por c uanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, STC7389-2025, citadas en STC12439-2026).

2.3. En ese orden, al no haberse agotado las herramientas jurídicas que la ley prevé para definir la controversia aquí planteada y no ser el juez de tutela una instancia adicional o paralela a las que ordinariamente se encuentran establecidas, tampoco surge pro cedente la posibilidad de concederla como mecanismo transitorio, pues no se encuentran configuradas las mínimas exigencias de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad que haga ineficaces los mecanismos que actualmente se tramitan ante el juez natural.

3. Por lo visto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

haga ineficaces los mecanismos que actualmente se tramitan ante el juez natural.

3. Por lo visto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03433-01 10 Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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