CSJ - STC19057-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19057-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC19057-2026 Radicación No. 13001-22-21-000-2026-10074-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de septiembre de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Ramón Pérez Betan cur contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, trámite al que fue vinculada Merielys Pérez Arrieta.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y del expediente recibido se advierte que dentro del proceso disciplinario que se adelanta contraRad. n° 13001-22-21-000-2026-10074-01

2 el accionante y Merielys Pérez Arrieta n° 13001-25-02-0002025-01921-00, se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de abril de 2026 , pero fue reprogramada en dos oportunidades, la última para el 15 de julio de 2026, fecha en la cual la comisión accionada les concedió tres (3) días para justificar su inasistencia.

El accionante manifestó no fue citado ni notificado de ninguna de las audiencias en los correos electrónicos que

julio de 2026, fecha en la cual la comisión accionada les concedió tres (3) días para justificar su inasistencia.

El accionante manifestó no fue citado ni notificado de ninguna de las audiencias en los correos electrónicos que utiliza ni en la dirección en la que reside y que solo conoció la existencia de la actuación el 16 de julio de 2026, cuando recibió la comunicación de l a decisión proferida el día anterior.

Afirmó que , por ese motivo, su defensor solicitó la nulidad e interpuso recurso de reposición contra la providencia de 15 de julio de 2026, con el propósito de que se fijara fecha y hora para escucharlo en una diligencia que denominó de « indagatoria previa » o « etapa de instrucción », para rendir sus descargos y ejercer su defensa. Sin embargo, el 13 de agosto de 2026, la Comisión rechazó el recurso y tampoco accedió a fijar la diligencia solicitada.

2. En consec uencia, solicitó ordenar a la autoridad accionada que «fije fecha y hora para la audiencia de la etapa de instrucción (investigación) para rendir mis descargos como medio de defensa dentro del proceso de la referencia».Rad. n° 13001-22-21-000-2026-10074-01

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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar explicó que las comunicaciones del auto de apertura y de las distintas fechas fijadas para la audiencia fueron remitidas a los datos registrados por Ramón Pérez Betancur en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

explicó que las comunicaciones del auto de apertura y de las distintas fechas fijadas para la audiencia fueron remitidas a los datos registrados por Ramón Pérez Betancur en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) y destacó que la audiencia de pruebas y calificación provisional aún no se ha realizado, de manera que, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en esa oportunidad el accion ante podrá rendir versión libre, exponer sus argumentos y solicitar o aportar pruebas, cuya fecha se fijará después de agotarse el trámite pendiente en cuanto a la otra disciplinable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cartagena negó el ampar o, al considerar que las comunicaciones cuestionadas fueron remitidas a los datos que figuraban en URNA y que el hecho de que el actor utilizara otro correo o residiera en una dirección distinta no convertía en irregulares las actuaciones surtidas con la información registrada.

También concluyó que el auto de 13 de agosto de 2026 no privó al accionante de ejercer su defensa, porque la audiencia de pruebas y calificación provisional no se ha realizado y será en ella donde podrá rendir versión libre, pronunciarse sobre los hechos y solicitar o aportar pruebas.Rad. n° 13001-22-21-000-2026-10074-01

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LA IMPUGNACIÓN

El accionante insistió en sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela; de no ser así, habrá lugar

El accionante insistió en sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela; de no ser así, habrá lugar a confirmar la sentencia impugnada y, de satisfacerse, establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante por las irregularidades de notificación alegadas y la falta de fijación de una nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. De la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

2.1. Conviene recordar que este instrume nto excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Rad. n° 13001-22-21-000-2026-10074-01

5 2.2 En ese sentido y e xaminadas las diligencias allegadas al presente trámite, se advierte que el amparo resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por lo que se confirmará la sentencia impugnada, conforme lo prevé el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

En primer lugar, frente a la pretensión dirigida a que se ordene fijar fecha y hora para que el accionante rinda sus

impugnada, conforme lo prevé el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

En primer lugar, frente a la pretensión dirigida a que se ordene fijar fecha y hora para que el accionante rinda sus descargos, se incumple ese requisito, porque e l proceso disciplinario n° 130012502000 20250192100 permanece en curso y la audiencia de pruebas y calificación provisional aún no se ha realizado , conforme lo informó la accionada, pues está pendiente agotar el trámite correspondiente respecto de la otra disciplinable, quien no ha comparecido.

En efecto, según el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en esa diligencia el actor podrá rendir versión libre sobre los hechos, si así lo desea, y ejercer las demás facultades de defensa previstas en esa disposición. Por tanto, la ausencia de una nueva fecha no signific a que haya perdido la oportunidad de ser oído ni habilita al juez constitucional para alterar la secuencia del procedimiento y ordenar a la autoridad disciplinaria cuándo debe realizar una actuación que todavía se encuentra pendiente.

Es por lo anterior q ue no le asiste razón al accionante al afirmar que el auto de 13 de agosto pasado negó de manera definitiva la posibilidad de escuchar lo. Como se indicó, la Comisión rechazó el recurso de reposición, pero dejó expresaRad. n° 13001-22-21-000-2026-10074-01

6 la subsistencia de la audiencia en la que podrá ejercer su defensa. Se reitera que, por ahora, no existe una decisión que haya clausurado la oportunidad procesal reclamada.

6 la subsistencia de la audiencia en la que podrá ejercer su defensa. Se reitera que, por ahora, no existe una decisión que haya clausurado la oportunidad procesal reclamada.

2.3 En segundo lugar, en cuanto a las irregularidades de notificación alegadas, aunque el accionante las planteó al interponer reposición contra el auto de 15 de julio de 2026 y la Comisión, pese a rechazar el recurso por improcedente, efectuó una aclaración acerca de las comunicaciones surtidas durante el trámite, lo cierto es que el mecanismo idóneo y eficaz para formularlas es la nulidad , cuyas causales y trámite están previstos en los artículos 98 a 100 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora, c ontrario a lo afirmado en la tutela, dicho mecanismo no fue ejercido, pues los memoriales presentados por el actor y su defensor los días 21 y 22 de julio de 2026 corresponden a recursos de reposición contra el auto de 15 de julio del mismo año y a solicitudes para que se fijara fecha y hora de una diligencia. Por tanto, el accionante todavía cuenta con ese mecanismo para exponer ante el juez natural los cuestionamientos relacionados con su notificación.

2.4 Finalmente, no se acreditó un perjuicio irremediable que permita desplazar de forma transitoria los mecanismos ordinarios, en tanto que, e l proceso continúa, el accionante cuenta con defensor de confianza y conserva la oportunidad de rendir versión libre, controvertir los elementos que obren en su contra y solicitar o aportar pruebas cuando se celebre

ordinarios, en tanto que, e l proceso continúa, el accionante cuenta con defensor de confianza y conserva la oportunidad de rendir versión libre, controvertir los elementos que obren en su contra y solicitar o aportar pruebas cuando se celebre la audiencia prevista por la ley.Rad. n° 13001-22-21-000-2026-10074-01

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3. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas, esto es, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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