CSJ - STC19058-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19058-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC19058-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-03427-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 20 de agosto de 2026, en la acción de tutela de Ana Berta Peña Pineda contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n°. 110013103-022-2013-00585-00.

ANTECEDENTES

1. La convocante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , dignidad humana, intimidad, «privación del domicilio, integridad personal y calidad de vida», presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Rad no 11001-22-03-000-2026-03427-01

2 Manifestó que instauró proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Elvia Becerra Sierra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que le concedió amparo de pobreza y le designó un abogado de oficio. Indicó que, dentro de esa ac tuación, se ordenó la entrega del inmueble ubicado en la carrera 9 A n.° 92 A -38 Sur, diligencia practicada el 26 de junio de 2026 sin la

oficio. Indicó que, dentro de esa ac tuación, se ordenó la entrega del inmueble ubicado en la carrera 9 A n.° 92 A -38 Sur, diligencia practicada el 26 de junio de 2026 sin la presencia de su apoderado, circunstancia que, según afirmó, le impidió ejercer debidamente su derecho de defensa , , también en calidad de demandada en reconvención.

Afirmó que, en el desarrollo de esta diligencia se transgredió el debido proceso, pues omitieron información y la que suministraron «NO correspondía a la diligencia comisionada». Agregó que, entre otras patologías padece cáncer, y que, al ingresar a su vivienda sin su consentimiento, fue filmada, además le tomaron unas fotografías de manera arbitraria, lo que, en su criterio, afectó su imagen y privacidad.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, (i) ordenar al juzgado accionado reconocer los derechos de igualdad y oportunidad sin defensa de pobreza, durante la intervención arbitraria en la diligencia de entrega, y (ii) compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se investigue la actuación del abogado designado en el amparo de pobreza

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 10 de agosto de 2026, admitió la acciónRad no 11001-22-03-000-2026-03427-01

3 de tutela, ordenó escindir la actuación relacionada con las inconformidades manifestadas contra el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de esta ciudad , y las remitió para su conocimiento a los juzgados civiles del circuito.

3 de tutela, ordenó escindir la actuación relacionada con las inconformidades manifestadas contra el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de esta ciudad , y las remitió para su conocimiento a los juzgados civiles del circuito.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, señaló que una vez agotadas las etapas procesales, el juez adjunto profirió sentencia el 20 de septiembre de 2024, en la que negó las pretensiones de la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio presentada por Ana Berta Peña Pineda, declaró que Elvia Becerra era propietaria

del inmueble ubicado en la carrera 9A n.° 92A -38 Sur de Bogotá y ordenó su restitución. Esa determinación fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de marzo de 2025.

Añadió que el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá practicó la diligencia de entrega, oportunidad en la que Winston Díaz Peña, hijo de la accionante, formuló oposición. Devuelto el despacho comisorio, y conforme al artículo 309 del Código General del Proceso, por auto d e 22 de julio de 2026 se corrió traslado a las partes para solicitar pruebas y, vencido ese término, la actuación ingresó al despacho el 11 de agosto siguiente para resolver.

2. El abogado Manuel Alejandro Santana Bastidas señaló que fue designado con ocasión del amparo de pobreza

ese término, la actuación ingresó al despacho el 11 de agosto siguiente para resolver.

2. El abogado Manuel Alejandro Santana Bastidas señaló que fue designado con ocasión del amparo de pobreza concedido a Ana Berta Peña Pineda y que ejerció suRad no 11001-22-03-000-2026-03427-01

4 representación hasta la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de prim era instancia. Indicó que, durante la diligencia de entrega, Winston Díaz Peña formuló incidente de nulidad y oposición, al afirmar que ejercía la posesión material del inmueble. Agregó que la accionante presentó queja disciplinaria en su contra, respecto de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se inhibió de iniciar actuación.

3. El apoderado judicial de Elvia Becerra manifestó que el juzgado accionado no ha vulnerado los derechos

fundamentales de Ana Berta Peña Pineda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado, porque no evidenció una vulneración cierta y actual de los derechos fundamentales invocados, como quiera que la accionante en el proceso que motivó la queja constitucional estuvo representada por apoderado judicial, además « la diligencia de entrega cuestionada no constituye una actuación autónoma o desprovista de sustento, sino la consecuencia de la decisión judicial adversa que puso fin a la controversia promovida por la propia accionante contra Elvia Becerra Sierra y demás personas indeterminadas, dentro de la cual no logró

consecuencia de la decisión judicial adversa que puso fin a la controversia promovida por la propia accionante contra Elvia Becerra Sierra y demás personas indeterminadas, dentro de la cual no logró acreditar los actos de señor y dueño alegados como fundamento de sus pretensiones de pertenencia».

Indicó que, Winston Díaz Peña, hijo de la accionante, en la diligencia adelantada el 26 de junio de 2026, formulóRad no 11001-22-03-000-2026-03427-01

5 oposición, y presentó incidente de nulidad, actuaciones que se encuentran en trámite.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante al sostener que persistía la vulneración de sus derechos fundamentales . C uestionó la actuación de las autoridades accionadas, del abogado designado con ocasión d el amparo de pobreza, de «la Procuraduría General de la Nación, y la Inspección de Policía de Usme». A las primeras atribuyó la adopción de decisiones desfavorables; al profesional, no haber ej ercido adecuadamente su defensa durante el trámite de la apelación; y a las dos últimas, incumplir el deber de garantía que, en su criterio, le correspondía frente a su condición de sujeto de especial protección constitucional.

Refirió que, la comisión para la entrega desbordó el marco legal, al haber ejecutado una orden de allanamiento, además, consideró que el registr o de l a imagen de una persona en situación de discapacidad configuró un delito contra la intimidad, lo que tiene consecuencias p enales y civiles, además del impacto emocional y ético que padeció.

además, consideró que el registr o de l a imagen de una persona en situación de discapacidad configuró un delito contra la intimidad, lo que tiene consecuencias p enales y civiles, además del impacto emocional y ético que padeció.

Por último, sostuvo que la entrega le ocasionó un perjuicio irremediable, debido a que no estuvo asistida por un apoderado, y por « la incertidumbre de la ilegalidad de una comisión impertinente».Rad no 11001-22-03-000-2026-03427-01

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CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de Ana Berta Peña Pineda, con ocasión del trámite del proceso de pertenencia, especialmente con la s decisiones que le resultaron adversas, así como la orden de entrega y la ausencia de representación judicial en dicha diligencia, o si, por el contrario, la solicitud de amparo resulta improcedente al no evidenciarse una actuación u omisión judicial que comporte una amenaza actual.

2. Sobre el fracaso de la impugnación.

2.1 No es posible examinar los cuestionamientos que la accionante introdujo por primera vez con la impugnación, relacionados con la actuación del abogado designado en amparo de pobreza durante la segunda instancia del proceso de pertenencia, en particular, con la presentación extemporánea de una solicitud probatoria, ni la omisión que atribuyó al representante del Ministerio Público frente a la decisión que resultó adversa a sus intereses.

Esos aspectos no fueron planteados en la solicitud inicial de amparo, pues allí la censura respecto del

atribuyó al representante del Ministerio Público frente a la decisión que resultó adversa a sus intereses.

Esos aspectos no fueron planteados en la solicitud inicial de amparo, pues allí la censura respecto del profesional del derecho se circunscribió, esencialmente, a su ausencia durante la diligencia de entrega de 26 de juni o de 2026; mientras que, ninguna inconformidad se formulóRad no 11001-22-03-000-2026-03427-01

7 entonces acerca de la actuación del Ministerio Público en los términos expuestos posteriormente. Por ello, su examen en esta instancia desconocería sus derechos de defensa y debido proceso.

Frente a esta temática, la Sala ha indicado que,

«[r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre

reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la d efensa (CSJ,STC 7325-2025 reiterada entre otras en STC3969-2026).

2.2. Tampoco procede el examen de las inconformidades relacionadas con la diligencia de entrega, pues para la fecha en que se interpuso la acción de tutela permanecía en curso el trámite dispuesto por el ordenamiento para resolver la oposición formulada durante aquella actuación.

Si la accionante consideró qu e la actuación del comisionado excedió los límites de sus facultades, y, por ende, era nula conforme lo establece el inciso 2º del artículo 40 del Código General del Proceso, debió presentar la peticiónRad no 11001-22-03-000-2026-03427-01

8 de nulidad oportunamente y ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, lo que no ocurrió. Además, al revisar el expediente que contiene el pro ceso de pertenencia , se observa que Winston Díaz Peña, a través de apoderado judicial pidió que se invalidará lo actuado en el proceso y formuló oposición a la entrega.

Por tanto, mientras el juez natural no culmine el trámite suscitado con la oposición y determine sus efectos sobre la diligencia de entrega, la intervención constitucional resulta prematura, pues no existe una decisión definitiva respecto de la cual pueda predicarse la afectación actual de las garantías invocadas.

suscitado con la oposición y determine sus efectos sobre la diligencia de entrega, la intervención constitucional resulta prematura, pues no existe una decisión definitiva respecto de la cual pueda predicarse la afectación actual de las garantías invocadas.

2.3. La ausencia física del abogado designado en amparo de pobreza durante la diligencia de 26 de junio de 2026 tampoco permite concluir, por sí sola, que la accionante hubiera quedado privada de defensa.

Las actuaciones allegadas muestran que Ana Berta Peña Pineda contó con representación judicial durante las etapas en las que se definió la controversia sobre el inmueble. De ese modo, la diligencia de entrega no constituyó la actuación en la que se definió el derecho discutido por la accionante, sino la ejecución de un a sentencia que ya había sido objeto de revisión por el superior funcional.

En lo que respecta , a la especial protección constitucional derivada de la condición de adulta mayor y a sus condiciones de salud, se advierte que acorde con laRad no 11001-22-03-000-2026-03427-01

9 jurisprudencia de la Sala, esas situaciones no son razón suficiente para brindar protección especial, y tampoco releva a la accionante de la carga de acreditar la afectación a sus garantías fundamentales, las cuales no se advierten en este caso; por consiguiente, no procede orden constitucional al respecto (CSJ. SC, 11 de marzo de 2013, exp. Reiterada en STC4380-2026), máxime cuando en el proceso de pertenencia tanto en primera como en segunda instancia estuvo representada por apoderado judicial, quien ejerció su

respecto (CSJ. SC, 11 de marzo de 2013, exp. Reiterada en STC4380-2026), máxime cuando en el proceso de pertenencia tanto en primera como en segunda instancia estuvo representada por apoderado judicial, quien ejerció su defensa, y la orden de entrega del inmueble a su propietaria fue proferida luego de adelantar el proceso judicial mediante sentencia que fue confirmada por el superior funcional.

2.4 Finalmente, las afirmaciones re lacionadas con el ingreso al inmueble, la toma de fotografías y videos y el supuesto exceso de las facultades conferidas al comisionado se refieren a circunstancias ocurridas durante la ejecución material de la entrega y que dieron lugar, precisamente, a las solicitudes formuladas dentro de esa actuación , las cuales están pendientes de decisión.

Tampoco puede establecerse, por esta vía, que los registros audiovisuales constituyeran una conducta ilícita, pues esa afirmación corresponde a la valoración que la accionante hace de los hechos y no a una circunstancia demostrada dentro del trámite constitucional.

3. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.Rad no 11001-22-03-000-2026-03427-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FD135B7D740D2BE29CC847BD957AF3794DD4EC331FB8D78EAC8C5318DD37A99C Documento generado en 2026-10-02

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