CSJ - STC19059-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19059-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC19059-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02160-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casaci ón Penal el 13 de agosto de 2026, en la acción de tutela que Persoc Group Inc, Falur Corp y Casa Córdoba SAS, interpusieron contra la Fiscalía Novena Seccional, adscrita a la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos; la Fiscalía Treinta de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio; y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con vinculación de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela n° 11001-31-09-047-2026-00136; la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio n° 11001-60-99-068-2026-00135 y los Juzgados Tercero yRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02160-01

2 Quinto Penales del Circuito Especializado de Extinción d e Dominio de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Las solicitantes, por intermedio de apoderado ,

2 Quinto Penales del Circuito Especializado de Extinción d e Dominio de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Las solicitantes, por intermedio de apoderado , invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, petición y propiedad privada , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Expusieron que, con ocasión de las investigaciones penales adelantadas contra Henri Jean de Croÿ -Solre y su núcleo familiar por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos, falsedad y evasión fiscal , la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación recibió las solicitudes de asistencia judicial internacional n.° JI 2021/004, proveniente de Bélgica, y ENQ -25105X7G, de Francia, relacionadas con una presunta organización delincuencial transnacional y con bienes ubicados principalmente en Cartagena.

Señalaron que esas solicitudes fueron registradas bajo el consecutivo n.° 110016000096202410131 y asignadas, el 16 de julio de 2024, a la Fiscalía Novena Especializada de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, actualmente Fiscalía Novena Seccional.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02160-01

3 Indicaron que el apoderado de Henri Jean de Croÿ-Solre y María del Socorro Patiño Córdoba solicitó información acerca de las asistencias judiciales internacionales relacionadas con sus representados y sus bienes, así como copia de la documentación correspondiente. En los oficios n.°

y María del Socorro Patiño Córdoba solicitó información acerca de las asistencias judiciales internacionales relacionadas con sus representados y sus bienes, así como copia de la documentación correspondiente. En los oficios n.° 20251700127601 y 20251700127621 de 20 de noviembre de 2025, la Dirección de Asuntos Internacionales informó que para entonces existían tres solicitudes de esa naturaleza, dos provenientes de Francia y una de Bélgica, y precisó que parte de la información estaba sometida al principio de confidencialidad previsto en los instrumentos internacionales aplicables. No obstante, suministró los datos de contacto de las autoridades centrales de esos países para que los interesados acudieran directamente ante ellas.

Agregaron que, con fundamento en la orden de embargo de 22 de septiembre de 2025 proferida por un juez de libertades y de la detención del Tribunal Judicial de París, la Fiscalía Novena Seccional solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos d e Cartagena, por oficio n.° 20255860022211 de 4 de diciembre de 2025, inscribir una medida cautelar sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.° 060-49124, 060-157422, 060-99051, 060-83891 y 060-120653.

Posteriormente, el apoderado de Henri Jean de Croÿ - Solre, María del Socorro Patiño Córdoba y sus tres hijos pidió a la Dirección de Asuntos Internacionales que informara a las autoridades judiciales y de policía judicial intervinientesRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02160-01

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a la Dirección de Asuntos Internacionales que informara a las autoridades judiciales y de policía judicial intervinientesRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02160-01

4 acerca de su designa ción como abogado de confianza, solicitud que reiteró el 26 de enero de 2026.

En oficio n.° 20261700016641 de 24 de febrero de 2026, esa Dirección señaló que las asistencias judiciales internacionales estaban sometidas a reserva y confidencialidad, confor me a los instrumentos aplicables, aunque precisó que su trámite debía adelantarse con observancia del ordenamiento interno y de las garantías propias del debido proceso cuando intervinieran defensores u otros sujetos con interés legítimo. Asimismo, indicó que había puesto en conocimiento de las autoridades competentes la intención del abogado de ejercer la defensa técnica de sus representados.

Relataron que, mediante oficio n.° 2026202100145883 de 13 de abril de 2026, la Fiscalía Novena Seccional devolvió a la Dirección de Asuntos Internacionales la solicitud que le había sido asignada y dispuso la inactivación del radicado n.° 110016000096202410131, de manera que el trámite retornó a esta última autoridad, encargada de canalizar y coordinar los mecanismos de cooperación judicial internacional.

Añadieron que la Fiscalía Treinta Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio, en resolución de 21 de abril de 2026 y dentro del radicado n.° 110016099068202600135, decretó la suspensión del pod er

Añadieron que la Fiscalía Treinta Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio, en resolución de 21 de abril de 2026 y dentro del radicado n.° 110016099068202600135, decretó la suspensión del pod er dispositivo, embargo y secuestro de varios inmueblesRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02160-01

5 ubicados en Cartagena pertenecientes a Persoc Group Inc y Falur Corp, así como de algunos vehículos de propiedad de Casa Córdoba SAS. También dispuso esas cautelas sobre la totalidad de las acciones que integran el capital social de esta última sociedad y ordenó la toma de posesión de sus bienes, haberes, negocios y establecimientos de comercio.

Inconforme con las respuestas de la Dirección de Asuntos Internacionales, el apoderado de Henri Jean de Croÿ-Solre interpuso acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, al estimar que no resolvían integralmente sus requerimientos.

El conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, baj o el radicado n.° 110013109047202600136, que en sentencia de 22 de abril de 2026 concedió el amparo. Impugnada esa determinación por la entidad accionada, el Tribunal la revocó el 9 de junio siguiente y declaró improcedente la protección por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 28 de julio de 2026 para su eventual revisión y, según indicaron, permanece pendiente de selección bajo el

incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 28 de julio de 2026 para su eventual revisión y, según indicaron, permanece pendiente de selección bajo el consecutivo T-12606472, radicado en esa Corporación el 17 de septiembre del mismo año.

De manera paralela, los interesados solicitaron el control de legalidad de las medidas cautelares decretadasRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02160-01

6 dentro del proceso de extinción del derecho de dominio. La petición, presentada el 15 de julio de 2026, correspondi ó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, que en providencia de 30 de julio siguiente declaró ajustadas a derecho, en sus aspectos formal y material, la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro decretados sobre los bienes de Persoc Group Inc y Falur Corp.

Contra esa determinación los afectados interpusieron recurso de apelación el 6 de agosto de 2026, el cual se encuentra pendiente de resolución por el superior.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron, en suma:

  1. Dejar sin efecto la sentencia del 9 de junio de 2026 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y ordenar emitir una nueva decisión sobre el acceso a la información de las asistencias judiciales, la eficaci a del recurso de insistencia y la reserva de los elementos que sustentaron las cautelas.
  1. Declarar la nulidad o inaplicación de las medidas cautelares

una nueva decisión sobre el acceso a la información de las asistencias judiciales, la eficaci a del recurso de insistencia y la reserva de los elementos que sustentaron las cautelas.

  1. Declarar la nulidad o inaplicación de las medidas cautelares del 4 de diciembre de 2025 y 21 de abril de 2026. En consecuencia, se suspendan sus efectos, se restituyera materialmente la posesión de los inmuebles y restablezca la operación hotelera a sus titulares y administradores legítimos y se levanten los gravámenes y anotaciones derivados de ellas. De manera subsidiaria, ordenar a la Fiscalía Treinta Espec ializada de Extinción de Dominio emitir una nueva resolución debidamente motivada, con análisis individualizado de los bienes y de la necesidad, proporcionalidad y urgencia de las medidas conforme al artículo 89 de la Ley 1708 de 2014.
  1. Ordenar el acceso d e los apoderados acceder (sic) a la carpeta administrativa y a los elementos materiales probatorios que sustentaron las medidas y declarar inaplicable la reserva delRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02160-01

7 artículo 10 de la Ley 1708 de 2014 respecto de las cautelas ya materializadas.

  1. Declarar la nulidad de la actuación de extinción de dominio o de su admisión y ordenar a la Fiscalía General de la Nación desistir de ella.
  1. Prevenir a la Fiscalía General de la Nación para que se abstenga de utilizar la «urgencia» para agravar las medidas o extralimitar sus funciones.
  1. Decretar las pruebas tendientes a verificar las notificaciones

desistir de ella.

  1. Prevenir a la Fiscalía General de la Nación para que se abstenga de utilizar la «urgencia» para agravar las medidas o extralimitar sus funciones.
  1. Decretar las pruebas tendientes a verificar las notificaciones de las medidas cautelares decretadas por las Fiscalías; la existencia, estado y término de la demanda de extinción de dominio conforme al artículo 89 de la Ley 1708 de 2014; los elementos materiales probatorios incorporados entre el 15 y el 21 de abril de 2026; las eventuales restricciones de comunicación entre trabajadores y representantes de las sociedades; la situación laboral de quienes hubieran cesado desde mayo de 2026; la carpeta administrativa que sustentó las medidas y las actuaciones que precedieron al embargo de diciembre de 2025.
  1. Declarar que los instrumentos de asistencia y cooperación judicial internacional no integran el bloque de constitucionalidad y están subordinados a la Constitución y a las garantías fundamentales; y requerir a la Fiscalía General de la Nación para que explique la compatibilidad entre la apertura del proceso de extinción de dominio y el numeral 4.º del artículo 211 de la Ley 1708 d e 2014, así como si informó dicha circunstancia a las autoridades requirentes de Francia y Bélgica.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que conoció y decidió en segunda instancia una acción de tutela promovida con anterioridad en relación con actuaciones atribuidas a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. Precisó que carece de conocimiento sobre las actuaciones

acción de tutela promovida con anterioridad en relación con actuaciones atribuidas a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. Precisó que carece de conocimiento sobre las actuaciones adelantadas por las fiscalías cuya invalidación se reclama,Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02160-01

8 por lo que no le e ra posible pronunciarse respecto de los hechos y decisiones que sustentan esa pretensión.

2. El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el Ministerio de Justicia y del Derecho alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Fiscalía Novena Seccional de la Dirección Especializada de Lavado de Activos instó a negar el amparo, al estimar que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes cuentan con mecanismos ordinarios para controvertir las actuaciones cuestionadas.

4. La Fiscalía Treinta adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio solicitó desestimar el amparo invocado, al considerar que los reparos formulados por la parte actora recaen sobre aspectos propios del control de legalidad de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de extinción de dominio, asunto que ya fue examinado y resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, mediante auto del 30 de julio de 2026, cuya impugnación se encontraba aún en trámite.

Precisó que en el curso de la actuación no se desconoció el derecho de defensa de la s accionantes y destacó que los cuestionamientos relacionados con la valoración probatoria,

2026, cuya impugnación se encontraba aún en trámite.

Precisó que en el curso de la actuación no se desconoció el derecho de defensa de la s accionantes y destacó que los cuestionamientos relacionados con la valoración probatoria, la suficiencia de la motivación de la decisión, la acreditación del nexo causal, así como la concurrencia de losRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02160-01

9 presupuestos de urgencia y proporcionalidad de las medidas adoptadas, constituyen materias cuya discusión corresponde al juez especializado competente. En ese contexto, sostuvo que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo alternativo para controvertir tales determinaciones, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención excepcional del juez constitucional.

5. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y explicó que su actuación se limitó al trámite de las solicitudes de cooperación internacional y a responder los requerimientos presentados por los accionantes el 13 de noviembre y 19 de diciembre de 2025, este último reiterado el 26 de enero de 2026.

Indicó que atendió esas peticiones en comunicaciones de 20 de noviembre de 2025 y 20 de febrero de 2026, en las que informó la existencia de tres asistencias judiciales internacionales y precisó que parte de los datos solicitados estaba sometida a reserva. Añadió que las autoridades centrales de Francia y Bélgica no autorizaron levantar esa

que informó la existencia de tres asistencias judiciales internacionales y precisó que parte de los datos solicitados estaba sometida a reserva. Añadió que las autoridades centrales de Francia y Bélgica no autorizaron levantar esa restricción, circunstancia que impedía suministrar íntegramente la información requerida.

También señaló que los interesados contaban con mecanismos administrativos para controvertir las respuestas, en particular los recursos de reposición y deRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02160-01

10 insistencia, que no fueron ejercidos. Por ello, sostuvo que no le era atribuible vulneración alguna, pues actuó dentro de sus competencias y observó las limitaciones derivadas de la cooperación judicial internacio nal y de la confidencialidad dispuesta por las autoridades extranjeras.

6. La Sociedad de Activos Especiales SAS - SAE solicitó ser desvinculada porque su participación respecto de los bienes afectados se restringe a las funciones de administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) y de secuestre de los activos sometidos a medidas cautelares, en los términos previstos en los artículos 88 y 90 de la Ley 1708 de 2014.

Precisó que no tiene la condición de sujeto procesal dentro de la acción de extinción de dominio ni tiene injerencia en la dirección o definición de dicha actuación judicial, pues su competencia se limita a recibir, administrar, custodiar y conservar los bienes q ue son puestos a su disposición por las autoridades competentes. En consecuencia, afirmó que carece de responsabilidad frente a

judicial, pues su competencia se limita a recibir, administrar, custodiar y conservar los bienes q ue son puestos a su disposición por las autoridades competentes. En consecuencia, afirmó que carece de responsabilidad frente a las decisiones cuya legalidad se cuestiona.

7. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bo gotá informó que le fue asignado el conocimiento del trámite de control de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía Treinta Especializada de Extinción de Dominio a través de laRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02160-01

11 resolución del 21 de abril de 2026, respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 06049124, 060-157422, 060-99051, 060-83891 y 060-120653. Precisó que el asunto fue avocado mediante auto del 2 de julio siguiente.

Indicó que, una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, profirió el auto de 30 de julio de 2026, mediante el cual declaró la legalidad formal y material de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro que recaían sobre los referidos bienes.

Añadió que c ontra esa decisión el apoderado de las sociedades Persoc Group Inc. y Falur Corp. interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra actualmente en trámite ante la autoridad competente. En consecuencia, destacó que el debate en torno a la legalidad de la s medidas cautelares adoptadas en la actuación de extinción de dominio continúa

de apelación, el cual se encuentra actualmente en trámite ante la autoridad competente. En consecuencia, destacó que el debate en torno a la legalidad de la s medidas cautelares adoptadas en la actuación de extinción de dominio continúa sometido a los mecanismos ordinarios de control previstos por el ordenamiento jurídico.

8. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogot á informó que tiene a su cargo el trámite de control de legalidad radicado bajo el n.º 11001312000320260004500 (202600135 E.D.), promovido por el apoderado de Casa Córdoba SAS en contra de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía TreintaRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02160-01

12 Especializada de Extinción de Dominio mediante decisión del 21 de abril de 2026.

Precisó que el asunto le fue asignado por reparto el 16 de julio de 2026 y que, mediante auto del 21 de julio siguiente, dispuso su admisión. Indicó, además, que el traslado contemplado en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014 se surtió entre el 28 de julio y el 3 de agosto de ese mismo año, con observancia de las etapas procesales previstas para este tipo de actuaciones.

Finalmente, señaló que el proceso se encontraba en curso y próximo a ser resuelto de fondo, una vez culminada la evaluación integral de los aspectos sometidos a su consideración en el marco del control judicial de legalidad de las referidas medidas cautelares.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el

la evaluación integral de los aspectos sometidos a su consideración en el marco del control judicial de legalidad de las referidas medidas cautelares.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en relación con el levantamiento de las medidas cautelares, debido a que frente a lo resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio sobre los bienes afectados de las sociedades Persoc Group Inc. y Falur Corp., se está surtiendo la apelación del auto de 30 de julio de 2026. De igual manera, en lo atinente a la solicitud de control de legalidad sobre los bienes de propiedad de Casa Córdoba SAS, se hallaRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02160-01

13 pendiente de definición por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio.

En relación con lo resuelto en la tutela n° 110013109047202600136, les correspondía a los accionantes acudir al trámite de revisión.

LA IMPUGNACIÓN

Las accionantes insistieron en los argumentos del escrito inicial y en que se debía conceder el amparo como mecanismo transitorio al no valorar de fondo los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas cautelares sobre los bienes afectados , pues «[u]n mecanismo que en más de cuatro meses no ha impedido la desposesión, ni el bloqueo de la información, ni la susti tución de la identidad comercial, y que opera sin que exista siquiera demanda, no es un

mecanismo que en más de cuatro meses no ha impedido la desposesión, ni el bloqueo de la información, ni la susti tución de la identidad comercial, y que opera sin que exista siquiera demanda, no es un mecanismo eficaz en las circunstancias de estas accionantes. Declarar la improcedencia por su sola existencia, sin realizar este examen, es precisamente lo que el artículo 6.1 prohíbe (…)».

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico a resolver.

Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la Fiscalía Treinta Especializada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio vulneró los derechos fundamentales de las sociedades accionantes al decretar, en resolución de 21 de a bril de 2026 proferida dentro delRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02160-01

14 radicado n.° 110016099068202600135, la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de varios inmuebles ubicados en Cartagena pertenecientes a Persoc Group Inc y Falur Corp, así como de distintos vehículos de propiedad de Casa Córdoba SAS, con ocasión de las solicitudes de cooperación judicial internacional provenientes de Francia y Bélgica.

En segundo término, corresponde establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición al revocar, en sentencia de 9 de junio de 2026, la protección que había concedido el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito dentro de la acción de tutela relacionada con las respuestas suministradas por la Dirección de Asuntos Internacionales

sentencia de 9 de junio de 2026, la protección que había concedido el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito dentro de la acción de tutela relacionada con las respuestas suministradas por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.

2. De la cooperación judicial internacional.

La cooperación judicial internacional constituye un mecanismo de asistencia recíproca entre los Estados, encaminado a facilitar la práctica de actuaciones judiciales cuando estas deban cumplirse en el territorio de un país distinto de aquel en el que se adelanta el proceso o procedimiento correspondiente. Su fundamento radica en la necesidad de que las autoridades de un Estado obtenga n el apoyo de otro para la realización de diligencias que, debido al principio de territorialidad, no están facultadas para ejecutar directamente.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02160-01

15

En el ordenamiento jurídico colombiano, las solicitudes de cooperación judicial internacional se tramitan, en primer término, de conformidad con los tratados o convenios bilaterales vigentes suscritos por Colombia sobre la materia y, en ausencia de estos, con arreglo a los instrumentos multilaterales que resulten aplicables. Tales instrumentos regulan los requis itos formales que deben cumplir las solicitudes, los canales de transmisión autorizados y las autoridades competentes tanto para su recepción como para la ejecución de las medidas de cooperación requeridas.

A falta de un instrumento convencional aplicable, la asistencia puede sustentarse en el principio de reciprocidad internacional, de conformidad con las disposiciones previstas en la legislación interna y las prácticas aceptadas por los Estados intervinient es, procurando siempre garantizar la

asistencia puede sustentarse en el principio de reciprocidad internacional, de conformidad con las disposiciones previstas en la legislación interna y las prácticas aceptadas por los Estados intervinient es, procurando siempre garantizar la eficacia de la administración de justicia y el respeto de la soberanía estatal.

En un asunto que guarda alguna simetría con el actual dijo la Sala,

Con el fin de adelantar las gestiones necesarias para el desarrollo de un proceso que se sigue en un Estado extranjero, los países suelen adoptar medidas de cooperación internacional que tienen su fundamento en el reconocimiento y ejecución de decisiones emitidas por el poder judicial o por la autoridad administrativa del Estado solicitante, las cuales han de estar debidamente regladas en normas de origen convencional.

Específicamente, en tratándose de cooperación internacional en materia de ejecución de medidas cautelares, Colombia suscribió laRadicación No. 11001-02-04-000-2026-02160-01

16 ‘Convención Interamericana sobre cumplimiento de medidas cautelares’, dada en la ciudad de Montevideo (Uruguay) el 8 de mayo de 1979, y aprobada mediante la Ley 42 de 1986, cuyo artículo 3º dispone:

“La procedencia de la medida cautelar se decretará conforme a las leyes y por los jueces del lugar del proceso. Pero la ejecución de la misma, así como la contracautela o garantía, se rán resueltas por los jueces del lugar donde se solicita su cumplimiento, conforme a las leyes de este último lugar”.

Es decir que la cooperación interestatal en la referida materia se da entre las autoridades judiciales de los países miembros, y está

los jueces del lugar donde se solicita su cumplimiento, conforme a las leyes de este último lugar”.

Es decir que la cooperación interestatal en la referida materia se da entre las autoridades judiciales de los países miembros, y está sujeta a una serie de formalidades legales, entre las cuales se encuentra que la comunicación entre ellas se realice mediante exhortos, cartas rogatorias, despachos comisorios o notas suplicatorias.

En efecto, el artículo 13 de la mencionada Convención establece el trámite que ha de seguirse en tales asuntos: “ El cumplimiento de las medidas cautelares de que trata esta Convención se hará mediante exhortos o cartas rogatorias que podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por medio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso.

“Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.” (Se subraya)

En el caso de Colombia, la autoridad central encargada de recibir y distribuir los exhortos o cartas rogatorias es el Ministerio de Relaciones Exteriores, de suerte que los funcionarios judiciales colombianos no están facultados para solicitar o dar cumplimiento a esa clase de requerimientos, sino a través de la Cancillería.

Los exhortos, a su vez, deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 14 ejusdem, los cuales se concretan a que se encuentren legalizados en el Estado requirente (por el funcionario consular o

Los exhortos, a su vez, deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 14 ejusdem, los cuales se concretan a que se encuentren legalizados en el Estado requirente (por el funcionario consular o agente diplomático competente), y que estén traducidos al idioma oficial del país requerido cuando a ello hubiere lugar.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02160-01

17 De igual modo deberán ir acompañados de los documentos enlistados en el artículo 15 del aludido Instrumento Internacional.

Además, dichas solicitudes tienen que sujetarse a las exigencias previstas en la ‘Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias’ firmada por los Estados parte en Panamá el 30 de enero de 1975, y a su ‘Protocolo Adicional’ adoptado el 8 de mayo de 1979; y deberán realizarse mediante el diligenciamiento del formulario anexo al mencionado Protocolo.

Finalmente, la autoridad judicial nacional ha de ser la competente y deberá observar los señalamientos de los artículos 696 y 697 del Código de Procedimiento Civil. (CSJ STC, 5 jul. 2013, Exp. 201300095-0, citada en AC219-2018).

3. Del incumplimiento del presu puesto de subsidiariedad en la modalidad de prematuro.

3.1 La acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no fue prevista para sustituir las competencias atribuidas a las autoridades judiciales o administrativas , pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a la presente acción constitucional.

atribuidas a las autoridades judiciales o administrativas , pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a la presente acción constitucional.

3.2. De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se establece la improcedenc ia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad , teniendo en cuenta que no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por las accionantes Persoc Group Inc. y Falur Corp., contra lo resuelto por el Juzgado Quinto Penal del

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