CSJ - STC1906-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1906-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC1906-2020 Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-00390-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide el auxilio de Pablo Orlando Plata Garavito contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensivo a las partes e intervinientes en el juicio radicado bajo el número 11001-31-03-036-2018-00097-00. ANTECEDENTES 1.- El gestor, mediante apoderado, le endilgó a la encartada la transgresión de su derecho al «debido proceso», como consecuencia de la sentencia de segunda instancia (15 nov. 2020) que emitió dentro de la litis que, en compañía de Edgard Plata Garavito, le adelantan a Jorge Antonio Castro González y Nubia Plata de Castro, razón por la que pidió que «se conceda el amparo (…) y se dispongan las medidas correctivas necesarias para corregir [esa] vulneración».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00390-00 En compendio, destacó que la referida controversia versa sobre la «simulación» de un título escriturario, donde quedaron «categóricamente» acreditados varios indicios que daban cuenta de la «finalidad ilícita» de esa negociación, tales como los «nexos familiares de los contratantes» , el «precio irrisorio de la venta», la ausencia de «comprobación del pago»,
daban cuenta de la «finalidad ilícita» de esa negociación, tales como los «nexos familiares de los contratantes» , el «precio irrisorio de la venta», la ausencia de «comprobación del pago», la «buena capacidad económica del vendedor» y la «conducta de los demandados» , todos ellos desconocidos por la accionada, sin justificación alguna. 2.- La Magistratura fustigada y los demás convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Permanece invariable la regla general que establece la improcedencia de este sendero para disentir de los pronunciamientos de la justicia, la que encuentra sustento en el carácter extraordinario de este instrumento, que impide desconocer la máxima de autonomía prevista en el canon 228 de la Constitución Política, de manera que la «tutela» no está llamada a suplantar la competencia propia de otras jurisdicciones, salvo cuando surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley o ante una clara vulneración de los atributos fundamentales de los que gozan las partes. Pero debe recordarse que aún en estos últimos eventos, su titular tan sólo puede usar este excepcional camino luego de agotar infructuosamente todos los mecanismos ordinarios 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00390-00 de «defensa judicial», o siempre que éstos resulten ineficaces o no existan, según lo pregona el artículo 86 superior. Así lo ha precisado la Corte al destacar que:
(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no
o no existan, según lo pregona el artículo 86 superior. Así lo ha precisado la Corte al destacar que:
(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto). 2.- Bajo estos derroteros, de cara a la circunstancia prevista en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política, pronto se advierte la impertinencia de la salvaguarda incoada por Pablo Orlando Plata Garavito, si se tiene en cuenta que su inconformidad por los aparentes desaciertos en la valoración probatoria que le enrostra a la Sala acusada, -piedra angular del ruego-, bien pudo plantearla ante el juez natural a través de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico, concretamente, el «recurso extraordinario de casación» , regulado por los cánones 333 y siguientes del Código General del Proceso. En tal sentido, cobra relevancia que el ataque del
ordenamiento jurídico, concretamente, el «recurso extraordinario de casación» , regulado por los cánones 333 y siguientes del Código General del Proceso. En tal sentido, cobra relevancia que el ataque del querellante se dirige frente a una «sentencia» proferida por un «tribunal superior en segunda instancia» como colofón de un 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00390-00 «proceso declarativo» (15 nov. 2019), que resultó «desfavorable» a sus aspiraciones, cuantificadas en un monto aproximado, -según su propia afirmación-, de «$1.225.032.500.00», correspondientes al «precio integral de los bienes que le correspondieron en la liquidación de la sociedad conyugal al señor Plata Gómez», todo lo cual permite afirmar, -por lo menos en principio-, que en este particular asunto estaban dadas las condiciones de «procedencia del recurso de casación» previstas en los aludidos preceptos (arts. 334 y 338 CGP), que le allanan al interesado el camino para acudir a ese remedio, claro está, dentro de la oportunidad que le brindaba el legislador (art. 337 CGP). Así las cosas, si el actor desdeñó ese medio judicial idóneo y eficaz para exponer sus desavenencias respecto de la labor interpretativa de la opugnada Colegiatura, es incuestionable que no puede servirse válidamente de esta vía subsidiaria para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, pues sin lugar a dudas era aquél
incuestionable que no puede servirse válidamente de esta vía subsidiaria para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, pues sin lugar a dudas era aquél el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy esgrime o invocar las «flagrantes vías de hecho» derivadas de la presunta inobservancia persuasiva y normativa que le recrimina al operador. En este punto, no debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte, «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos , lo 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00390-00 que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC6663-2018 – Negritas ajenas al texto). Ello, en virtud a que “[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane
su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018). 3.- Son estas breves razones las que conllevan el fracaso de este resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la protección constitucional implorada por Pablo Orlando Plata Garavito, por los motivos exteriorizados en la parte motiva.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, de no ser
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00390-00 impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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