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CSJ - STC1906-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1906-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC1906-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02130-01 (Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 1 de noviembre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Mauricio Marín Barbosa, en calidad de Director General del Fondo del Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad y los intervinientes en el ordinario laboral n° 2009-00033. ANTECEDENTES 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 9 de febrero de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Rad. n° 11001-02-04-000-2022-02130-01 2

1. A través de abogado, el actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Reinaldo Lizarazo Murillo promovió ordinario laboral contra el

presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Reinaldo Lizarazo Murillo promovió ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en procura del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito Bogotá, quien concedió la prestación; sin embargo, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, absolvió a la entidad querellada.

Inconforme, el allí demandante recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral infirmó la providencia ad quem, ya que « se desconoció la posibilidad de sumar tiempos de servicios prestados al sector público y privados cotizados al ISS, de acuerdo lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 », sumado a que « las disposiciones de la Ley 100 de 1993 son aplicables en este caso [pues] si bien el demandante no laboró para ninguna entidad estatal ni efectuó aportes al ISS con posterioridad a la expedición de la disposición en referencia, tal precepto le es aplicable porque al 1.º de abril de 1994 tenía más de 40 años y, además, reunió los requisitos Radicación n.° 54057 SCLAJPT-10 V.00 16 establecidos para la prestación reclamada durante su vigencia». Por lo anterior, en razón a que no obraba en el expediente prueba de los salarios que devengó el allí actor durante toda su vida laboral, mediante

establecidos para la prestación reclamada durante su vigencia». Por lo anterior, en razón a que no obraba en el expediente prueba de los salarios que devengó el allí actor durante toda su vida laboral, mediante auto AL3538-2020, 14 oct., esa colegiatura requirió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al Ministerio de Defensa Nacional y a la UGPP, para que remitieran las certificaciones respectivas.Rad. n° 11001-02-04-000-2022-02130-01 3 Y, ante la negativa de suministrar la información necesaria por parte de las entidades mencionadas, a través de decisión SL5683-2021, 25 ago., además de dictar la determinación en sede de instancia, dispuso la apertura del incidente a fin de esclarecer la procedencia de la multa prevista en el numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso. Surtido el trámite, a través de proveído AL3772-2022, 13 jul., se estimó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia incurrió «en una actitud displicente ante las reiteradas solicitudes y requerimientos de esta Corporación, razón por la cual, se impuso a su director JHON MAURICIO MARÍN BARBOSA, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes», aspecto que, a juicio del aquí convocante, es irregular, pues no fue notificado de la apertura de esa causa ni de la resolución sancionatoria.

3. Pretende, que se deje sin efectos la reseñada decisión del 13 de julio de 2022, y que, en su lugar, «se ordene a la Sala Laboral de la Corte

sancionatoria.

3. Pretende, que se deje sin efectos la reseñada decisión del 13 de julio de 2022, y que, en su lugar, «se ordene a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia adelantar nuevo trámite incidental previa notificación al accionante (…) en aras a garantizar su derecho (…)».

Subsidiariamente, requirió la suspensión «de manera transitoria la ejecución (…) del auto del 13 de julio de 2022, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.»

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA

1. La homóloga de Casación Laboral estimó que las decisiones proferidas en el trámite incidental cuestionado estuvieron ajustadas a derecho y que fueron notificadas en debida forma.Rad. n° 11001-02-04-000-2022-02130-01

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2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, coadyuvó lo solicitado por la entidad accionante.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Desestimó el amparo, toda vez que no cumplió el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora cuenta con otro mecanismo para la defensa de sus intereses. IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado del accionante, insistiendo en sus alegaciones primigenias y recalcando que «es palmario el desconocimiento de esta cláusula constitucional por parte de la autoridad judicial accionada

alegaciones primigenias y recalcando que «es palmario el desconocimiento de esta cláusula constitucional por parte de la autoridad judicial accionada exponiéndose así violación directa de la constitución como causal especifica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el amparo cumple con el requisito de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite incidental promovido en contra del gestor (SL5683-2021, 25 ago., y AL3772-2022, 13 jul.); por, supuestamente, adelantar el asunto e imponerle sanción, en su calidad de director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sin realizar las notificaciones de rigor.Rad. n° 11001-02-04-000-2022-02130-01 5

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho» , y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

configuren una «vía de hecho» , y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. De acuerdo con lo anterior se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las respectivas piezas procesales, la Sala ratificará la desestimación del auxilio, precisando que lo será por haberse presentado de manera anticipada , pues la autoridad cognoscente todavía no ha resuelto el incidente de nulidad 2 que el aquí convocante inició con base en las inconformidades traídas a esta sede. De esta forma, al estar en curso el mecanismo idóneo para que se defina la discusión aquí planteada, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional. 2 El incidente de nulidad se radicó en la homóloga de Casación laboral el pasado 11 de enero, de

conformidad con la información que reposa en el expediente.Rad. n° 11001-02-04-000-2022-02130-01 6 Al respecto, ha dicho la Corte, que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC5126-2022, 27 abr. 2022, rad. 00474-01, entre otras).

4. Sobre el perjuicio irremediable.

El requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión -subsidiariedadno se revierte aún bajo el argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo, aún en forma transitoria. En este sentido ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes

de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ”, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ STC57652022, 11 may. 2022, rad. 01230-00).

5. Conclusión.

Con las precisiones señaladas en precedencia, se avalará la desestimación de la salvaguarda solicitada por la parte actora, dado que la misma resulta prematura.

DECISIÓNRad. n° 11001-02-04-000-2022-02130-01

7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones señaladas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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