CSJ - STC19060-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19060-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC19060-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02284-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de agosto de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Nelson Fuentes Carvajal contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , ambos con sede en Bucaramanga, con vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca , las partes e intervinientes en los procesos con radicados 54001310700120080009400 y 81001031007001200800005400.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad yRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02284-01 2 acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a l accionante a la pena principal de 354 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de
Especializado de Cúcuta condenó a l accionante a la pena principal de 354 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo d e las fuerzas armadas , «negando en dicha sentencia cualquier rebaja por sentencia anticipada, en aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entonces vigente», radicado 54001-31-07-001-2008-00094-00 (19 feb. 2009).
De otra parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca condenó al accionante a 342 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, Radicado 81001-03-10-7001-2008-0005400, (11 may. 2009).
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en aplicación del principio de favorabilidad derivado de la derogatoria de la Ley 733 de 2002, redosificó la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, quedando la pena, luego de la rebaja del 40%, en 205 meses y 6 días de prisión; en esa misma decisión, acumuló jurídicamente ambas condenas, tomando como pena base la impuesta por elRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02284-01 3 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta -354 meses de prisión - a la cual se adicionaron 123 meses correspondientes a la segunda condena, para fijar el total en
3 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta -354 meses de prisión - a la cual se adicionaron 123 meses correspondientes a la segunda condena, para fijar el total en 477 meses de privación de la libertad (20 oct. 2011).
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga , en aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, redosificó la pena impuesta por el juzgado de Cúcuta y la redujo de 354 a 270 meses de prisión; dejó sin efecto la acumulación jurídica dispuesta el 20 de octubre de 2011; y realizó una nueva acumulación de penas, en la cual tomó como base los 270 meses ya redosificados y les adicionó, el remanente de 123 meses que había sido fijado en el año 2011 como incremento derivado de la condena de Arauca, para un total de 393 meses de prisión (28 oct. 2025).
El actor acudió ante el juez vigía para que se le redosificara la condena impuesta en Arauca bajo el mismo marco normativo antes referido por considerar que ya tenía cumplida la pena impuest a, pero el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la pretendida redosificación y la libertad por pena cumplida, porque consideró que una nueva rebaja implicaría la aplicación de doble beneficio con asidero en la aceptación de cargos, por lo que mantuvo el tratamiento intramural en 393 meses (15 may. 2026). Decisión frente a la cual interpuso
cumplida, porque consideró que una nueva rebaja implicaría la aplicación de doble beneficio con asidero en la aceptación de cargos, por lo que mantuvo el tratamiento intramural en 393 meses (15 may. 2026). Decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y , en subsidio , apelación; el juezRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02284-01 4 ejecutor se ratific ó, concedió la apelac ión y el Tribunal confirmó lo así resuelto (10 jul. 2026).
En opinión del actor «[e]l Tribunal no examinó de fondo el cargo relativo a la indebida metodología de acumulación (uso de un remanente no actualizado en lugar de una pena individualizada), señalando que dicha discusión correspondía a lo decidido en el Auto N.° 899 del 28 de octubre de 2025, providencia que, al no haber sido recurrida, habría quedado en firme y constituiría cosa juzgada no susceptible de reapertura por esta vía. Adicionalmente, el Tribunal indicó, sin analizar la metodología de acumulación denunciada, que una nueva rebaja a la condena de Arauca implicaría un doble beneficio por la misma aceptación de cargos. A la fecha de la providencia atacada, el accionante ha descontado 5.478,33 días (privación física de la libertad más redenciones), cifra inferior a los 11.790 días (393 meses) que integran la pena acumulada vigente. De prosperar la redosificación de la condena de Arauca y la consecuente nueva acumulación jurídica sobre bases individualizadas y actualizadas, el monto total de la pena podría verse sustancialmente reducido, con incidencia directa y actual sobre el
de Arauca y la consecuente nueva acumulación jurídica sobre bases individualizadas y actualizadas, el monto total de la pena podría verse sustancialmente reducido, con incidencia directa y actual sobre el derecho a la libertad del accionante».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 10 de julio de 2026 proferido por el Tribunal, y en consecuencia, ordenar que «profiera una nueva decisión en la que se pronuncie de fondo sobre: (i) la práctica de una nueva acumulación jurídica de penas en estricto cumplimien to del artículo 31 del Código Penal y de la metodología fijada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP1902 -2015, tomando como referente penas individualizadas y actualizadas de cada proceso, y no remanentes de acu mulaciones dejadas sin efectos; y, de manera subsidiaria y solo en cuanto resulte necesario para practicar dicha acumulación, (ii) la procedencia de aplicar el principio de favorabilidad de la Ley 2477 de 2025 (…)» . En subsidio se ordeneRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02284-01 5 al juez de la ejecución que profiera una nueva decisión y que una vez practicada la nueva acumulación «se decrete la libertad del accionante por pena cumplida».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, indicó que «carece de sustento la afirmación según la cual la condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca debía ser nuevamente redosificada con
Judicial de Bucaramanga, indicó que «carece de sustento la afirmación según la cual la condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca debía ser nuevamente redosificada con fundamento en la Ley 2477 de 2025, pues tal como fue expuesto por el Juzgado de Ejecución d e Penas y reiterado por el Tribunal, dicha condena ya había sido objeto de una rebaja del 40 % otorgada en el año 2011 por aplicación del principio de favorabilidad derivado de la derogatoria de las restricciones contempladas en la Ley 733 de 2002. En consecuencia, acceder a una nueva disminución basada en la misma aceptación de cargos implicaría reconocer un doble beneficio respecto de un único acto procesal, situación incompatible con los principios que gobiernan la dosificación de la pena; adicionalmente , la favorabilidad alegada resulta inexistente, puesto que la Ley 2477 de 2025 prevé un beneficio inferior al ya reconocido al condenado, de manera que la aplicación de la nueva disposición no produciría un resultado más favorable para su situación jurídica (…)».
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Arauca hizo el relato de la actuación procesal en el radicado 8100103100700120080005400.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que no tenía pendie nte de resolver ninguna solicitud o requerimiento presentado por el accionante.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02284-01
6
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, al inferir la razonabilidad de la decisión d el Tribunal Superior de
6
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, al inferir la razonabilidad de la decisión d el Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de julio de 2026, en síntesis, porque «i) no es posible reabrir la controversia sobre la acumulación de penas mediante un auto posterior, máxime cuando el interesado no refutó lo decidido en la oportunidad procesal correspondiente; ii) la redosificación solicitada resulta improcedente, dado que la pena ya fue objeto de un descuento del 40 %, por lo que no es viable conceder un doble beneficio; y iii) el condenado no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, circunstancia que impide reconocer la libertad por pena cumplida».
LA IMPUGNACIÓN
Formulada por el accionante quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que la decisión de primera instancia no se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho invocado, de igual manera indicó que no se observaba el análisis de l as explicaciones expuestas en el escrito de tutela, frente a los apartes del fallo proferido en segunda instancia en el proceso penal cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico a resolver.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02284-01
7 Corresponde a la Sala establecer si la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del 10 de julio del año que avanza, mediante la cual confirmó el auto de 15 de mayo de 2026 dictado por el Juzgado Tercer o de Ejecución de Penas y
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del 10 de julio del año que avanza, mediante la cual confirmó el auto de 15 de mayo de 2026 dictado por el Juzgado Tercer o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Santander, que negó la libertad por pena cumplida a Nelson Fuentes Carvajal, vulneró los derechos fundamentales alegados.
Se anticipa que, si bien el accionante cuestiona también lo resuelto por el juzgado, el estudio constitucional recaerá sobre la decisión del Tribunal (10 jul. 2026), por ser aquella con que se finiquitó el debate.
2. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Importa recordar que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente contra providencias y actuaciones judiciales, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, cuando la actuación cues tionada constituye una vía de hecho o presenta una ostensible desviación del ordenamiento jurídico, de tal entidad que comprometa derechos fundamentales y, además, el afectado carezca de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para su protección, la intervención del juez constitucional se encuentra justificada para conjurar o hacer cesar la vulneración de las garantías superiores afectadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02284-01 8
3. La providencia cuestionada.
3.1. Analizada la inconformidad planteada por el accionante desde la perspectiva propia del juez
8
3. La providencia cuestionada.
3.1. Analizada la inconformidad planteada por el accionante desde la perspectiva propia del juez constitucional, se anticipa que la sentencia impugnada será confirmada.
En efecto, de la revisión de la decisión objeto de censura no se identifica una irregulari dad de tal entidad que comprometa las garantías fundamentales invocadas o que haga necesaria la corrección del pronunciamiento atacado a través de este mecanismo extraordinario de protección. Por el contrario, las consideraciones desarrolladas por la autoridad judicial accionada evidencian el ejercicio de una función jurisdiccional ajustada a los parámetros que gobiernan la actividad judicial, por las razones que pasan a exponerse.
3.2. Luego de realizar una síntesis de los antecedentes relevantes del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resaltó que los reparos formulados en la apelación por Fuentes Carvajal no correspondían al objeto de la resolución cuestionada . D elimitó el problema jurídico, consistente en establecer si el juzgado i ncurrió en un yerro al disponer la acumulación jurídica de penas y, como consecuencia de esa determinación, negar la aplicación del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 12 de laRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02284-01 9 Ley 2477 de 2025 respecto de la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca.
Orientó su estudio a verificar si la decisión adoptada por el juez de primera instancia se ajustaba al ordenamiento
9 Ley 2477 de 2025 respecto de la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca.
Orientó su estudio a verificar si la decisión adoptada por el juez de primera instancia se ajustaba al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, la forma en que efectuó la acumulación jurídica de las penas comportó una indebida exclusión del beneficio d erivado de la favorabilidad prevista en la citada disposición legal.
Explicó que la pena de 393 meses de prisión se fijó en auto de 28 de octubre de 2025, oportunidad en la que el juzgado examinó de manera expresa la incidencia de la Ley 2477 de 2025 sobr e las condenas objeto de acumulación y, con fundamento en ello, determinó la sanción definitiva que debía ejecutarse.
Precisó, además, que al no ser recurrida, esa decisión adquirió los efectos propios de la cosa juzgada. Por esa razón, tal como lo señaló la «a quo» en la providencia cuestionada, los aspectos allí definidos no podían ser nuevamente sometidos a discusión mediante una nueva solicitud de aplicación del principio de favorabilidad, ni a través del recurso promovido contra una decisión posterior.
En esa medida, concluyó que la controversia propuesta por Fuentes Carvajal recaía sobre cuestiones que ya habían sido resueltas de manera definitiva en la providencia de 28 de octubre de 2025, por lo que resultaba improcedenteRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02284-01 10 reabrir un debate jurídicamente agota do y amparado por la
de octubre de 2025, por lo que resultaba improcedenteRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02284-01 10 reabrir un debate jurídicamente agota do y amparado por la fuerza vinculante de la cosa juzgada.
Enseguida el Tribunal explicó que la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca no podía ser objeto de una nueva redosificación. Para sustentar esa conclusión, destacó que la juez de la ejecución había advertido que dicha sentencia ya había sido afectada con una reducción del 40 %, reconocida con ocasión de la aceptación de cargos y aplicada en virtud del principio de favorabilidad tras la derogatoria de las restricciones contempladas en la Ley 733 de 2002.
A partir de esa premisa, co nsideró acertado concluir que no era procedente otorgar una nueva disminución con fundamento en el mismo supuesto fáctico y jurídico, pues ello conduciría al reconocimiento de una doble rebaja derivada de una única aceptación de cargos. Añadió que, incluso desde una perspectiva de conveniencia para el sentenciado, la pretensión tampoco resultaba favorable, en la medida en que el parágrafo del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 autoriza una disminución equivalente hasta la mitad de los descuentos previstos en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que impedía concluir que el nuevo régimen reportara un beneficio superior al ya reconocido.
Con fundamento en esas consideraciones, la Sala
y 367 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que impedía concluir que el nuevo régimen reportara un beneficio superior al ya reconocido.
Con fundamento en esas consideraciones, la Sala concluyó que cualquier modificación de l a providencia queRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02284-01 11 negó la nueva redosificación carecería de incidencia sobre la decisión de negar la libertad por pena cumplida. Ello, por cuanto dicha pretensión se encontraba supeditada a una eventual modificación de la pena única actualmente ejecutada. Así las cosas, al mantenerse incólume la sanción definitiva de 393 meses de prisión, resultaba evidente que el tiempo descontado por privación efectiva de la libertad y por concepto de redención de pena aún no satisfacía la totalidad de la condena impuesta, por lo que no había lugar a acceder a la libertad reclamada.
Con sustento en esos argumentos resolvió confirmar el auto de 15 de mayo de 202 5 mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó al sentenciado la redosificación y, por ende, la libertad por pena cumplida.
4. De la razonabilidad de la decisión.
4.1. Para la Sala, la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga no se advierte arbitraria ni ostensiblemente apartada del ordenamiento jurídico. Por el contrario, como se explicó en precedencia, se sustentó en las disposiciones normativas aplicables al caso y en una valoración razonada de los antecedentes procesales, a partir
ostensiblemente apartada del ordenamiento jurídico. Por el contrario, como se explicó en precedencia, se sustentó en las disposiciones normativas aplicables al caso y en una valoración razonada de los antecedentes procesales, a partir de lo cual concluyó q ue era acertada la determinación adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas al negar la nueva redosificación punitiva solicitada y por ende la libertad por pena cumplida pretendidas.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02284-01 12 En efecto, el juez de la apelación verificó que el ejercicio de acumulación jurídica de penas fue realizado de manera adecuada, consolidándose la sanción en trescientos noventa y tres (393) meses de prisión, guarismo que correspond ía al resultado de la operación efectuada por el juez competente dentro del marco legal vigent e. En tales condiciones, consideró que no existía yerro alguno que justificara modificar la pena acumulada, razón por la cual confirmó la decisión cuestionada al encontrarla ajustada a derecho y debidamente motivada.
4.2. Luego, no se advierte la configuración de un defecto ostensible, capricho judicial o arbitrariedad manifiesta que permita concluir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por Nelson Fuentes Carvajal. En realidad, su inconformidad se contrae a una discrepancia frente a la interpretación fáctica y jurídica acogida por las autoridades judiciales accionadas, a partir de la cual pretende imponer una lectura distinta de las normas aplicables y de la solución que, en su criterio, debió adoptarse en el asunto sometido a consideración.
autoridades judiciales accionadas, a partir de la cual pretende imponer una lectura distinta de las normas aplicables y de la solución que, en su criterio, debió adoptarse en el asunto sometido a consideración.
Sin embargo, tal aspiración desborda el ámbito de protección propio de la acción de tutela, mecanismo de naturaleza excepcional que no fue concebido para reabrir debates ya resueltos por los jueces naturales ni para fungir como una instancia adicional en la que puedan replantearse las controversias definidas en los procesos ordinarios. Su finalidad, por el contrario, se circunscribe a la protecciónRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02284-01 13 inmediata de derechos fundamentales cuando estos resultan efectivamente lesionados por actuaciones u omisiones que desconozcan el orden constitucional.
De igual manera, importa resaltar que la sola diferencia de criterio entre el accionante y las autoridades judiciales que conocieron del asunto no constituye, por sí misma, una causal de procedencia del amparo constitucional ni permite inferir la existencia de una vía de hecho. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido de manera reiterada que el desacuerdo con los razonamientos expuestos en una providencia judicial no habilita la intervención de esta especial justicia , siempre que la decisión cuestionada responda a una interpretación razonable del ordenamiento jurídico y se encuentre debidamente motivada (CSJ STC8252020, STC2260-2022, STC1224-2023, STC3723 -2024, STC10730-2025, tesis reiterada entre ot ras, en STC 43532026).
2020, STC2260-2022, STC1224-2023, STC3723 -2024, STC10730-2025, tesis reiterada entre ot ras, en STC 43532026).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02284-01 14 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 274124DEA3BBEB586C81A2B3928CDEC0BFDB897000B69CC29BFCEFDEFFE95751
Documento generado en 2026-10-02