CSJ - STC19062-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19062-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19062-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-03793-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de septiembre de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Astrid Mayvee Mojica González contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de esta ciudad , trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 11001400303620200055800.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03793-01
2 Dijo que María Elisa Aponte Muñoz formuló proceso ejecutivo contra Blanca Zully Escobar Zapata , en el que se practicó el secuestro del inmueble identificado con la matrícula 50S-40054940, diligencia a la que se opuso por considerar que ha ejercido posesión material sobre el predio desde el año 2004, actos de se ñora y dueña concretados a l ingreso al lote que se encontraba abandonado, su limpieza y
considerar que ha ejercido posesión material sobre el predio desde el año 2004, actos de se ñora y dueña concretados a l ingreso al lote que se encontraba abandonado, su limpieza y cerramiento, la instalación de puerta de acceso, la construcción progresiva de una vivienda, la realización de mejoras, la habitación permanente junto con su núcleo familiar y la destinación parcial del bien como parqueadero . Como pruebas aportó y solicitó registro fotográfico, recibos de compra de materiales de construcción, diagnóstico técnico SIRE No. 5376982 del IDIGER, así como declaraciones testimoniales.
Mencionó que, mediante auto de 25 de abril de 2025, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró no pr óspera la oposición por considerar insuficiente la prueba de la posesión, decisión que fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 5 de diciembre de 2025.
Expuso que ambas autoridades judiciales incurrie ron en defecto fáctico porque examinaron aisladamente cada medio de prueba y omitieron su análisis conjunto, descartaron el testimonio de María Mercedes González por razón de parentesco, redu jeron el alcance del testimonio de Hernando Forero, restaron mérito al registro fotográfico yRad. n° 11001-22-03-000-2026-03793-01
3 desconocieron el valor de documentos y declaraciones que evidenciaban actos materiales de posesión.
Aseguró que los jueces aplicaron indebidamente criterios propios de una acción de pertenencia, pues
3 desconocieron el valor de documentos y declaraciones que evidenciaban actos materiales de posesión.
Aseguró que los jueces aplicaron indebidamente criterios propios de una acción de pertenencia, pues exigieron un estándar prob atorio más riguroso que el requerido para resolver una oposición posesoria dentro de un incidente derivado de la diligencia de secuestro, regulado por los artículos 309, 596 y 597 del Código General del Proceso.
Enfatizó en que los accionados no explicaro n por qué las pruebas practicadas no constituían actos inequívocos de posesión, conforme al artículo 762 del Código Civil . Asimismo, cuestionó no fueron resueltos los argumentos que planteó en la apelación y en la solicitud de aclaración presentada contra la providencia de segunda instancia.
2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las providencias que resolvieron negativamente la oposición que formuló a la diligencia de secuestro del inmueble objeto del proceso ejecutivo referido y ordenar a la autoridad judicial competente que profiera una nueva decisión que resuelva el incidente en concordancia con las pruebas aportadas
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de las providencias cuestionadas y descartó que las pruebas recaudadas acreditaran la posesión reclamada por la actora.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03793-01
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2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad indicó que el trámite del incidente
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2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad indicó que el trámite del incidente de oposición se surtió acorde con el procedimiento previsto en la ley y en respeto del debido proceso de las partes y los intervinientes.
3. Luis Felipe Chisco Aponte, apoderado de María Elisa Aponte Muñoz -ejecutante y acreedora hipotecariapuso de presente que la accionante pretende reabrir un debate probatorio concluido. Alegó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la inexistencia de perjuicio irremediable y la ausencia de los defectos expuestos. Adicionó que Tulio Enrique Alvarado Cepe da, compañero sentimental de la actora, fue condenado por el delito de invasión de tierras o edificaciones respecto del inmueble controvertido y que la autoridad penal dispuso su entrega y restitución material.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa , comoquiera que el mandato conferido a la abogada Ana María Parrado Rodríguez no individualizó las providencias judiciales cuestio nadas, la conducta presuntamente vulneradora ni los derechos reclamados, a pesar de que en auto de 1º de septiembre de 2026 se le requirió para subsanar dicha deficiencia, requerimiento que no fue atendido.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03793-01
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LA IMPUGNACIÓN
La accionante aportó, junto con el escrito de tutela, un
no fue atendido.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03793-01
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LA IMPUGNACIÓN
La accionante aportó, junto con el escrito de tutela, un nuevo poder que identificaba las providencias cuestionadas, la actuación objeto de análisis y los derechos fundamentales invocados. Por lo demás, insistió en los mismos argumentos de la tutela.
CONSIDERACIONES
1. Anotación preliminar.
Como la parte accionante, junto con el escrito de impugnación, aportó el poder especial que faculta a Ana María Parrado Rodríguez para representar judicialmente en este trámite constitucional a Astrid Mayvee Mojica González, se tiene por subsanada la falta de legitimación en la causa por activa advertida en primera instancia. Por tanto, se procederá a desatar el fondo de la controversia planteada.
2. La queja constitucional.
La accionante cuestiona el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 5 de diciembre de 2025 -en auto de 24 de marzo de 2026 se negó la aclaración pedida por la reclamante - que confirmó la providencia que el Juzgado Décimo Civil Municipal de esa especialidad dictó el 25 de abril de 2025, por medio de la cual negó el incidente de levantamiento del secuestro presentado dentro del proceso ejecutivo referido.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03793-01
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3. La providencia cuestionada.
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por
dentro del proceso ejecutivo referido.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03793-01
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3. La providencia cuestionada.
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por Astrid Mayvee Mojica González contra el auto de 25 de abril de 2025 el Juzgado del Circuito accionado delimitó inicialmente el problema jurídico a establecer si las pruebas allegadas dentro del incidente previsto en el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso permitían reconocer a la incidentante la calidad de poseedora material del inmueble identificado con matrícula 50S-40054940 al momento de practicarse la diligencia de secuestro.
Explicó que, tratándose de oposiciones formuladas por terceros poseedores, la controversia gira alrededor de la acreditación de la posesión, entendida, conforme al artículo 762 del Código Civil, como la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño. Con apoyo en la definición legal de posesión, indicó que esta exige la concurrencia del corpus y el animus, así como una ocupación pública, pacífica, continua, ininterrumpida y no clandestina, exteriorizada mediante hechos positivos que evidencien control material sobre el bien.
A partir de ese marco conceptual, examinó cada una de las pruebas allegadas por la incidentante. Señaló que la declaración de María Mercedes González no acreditaba con claridad los elementos de la posesión, pues la consideró genérica, evasiva y carente de precisión sobre actos concretosRad. n° 11001-22-03-000-2026-03793-01
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claridad los elementos de la posesión, pues la consideró genérica, evasiva y carente de precisión sobre actos concretosRad. n° 11001-22-03-000-2026-03793-01
7 de señor y dueño, además de que se trataba de la madre de la opositora.
En relación con el testimonio de Hernando Forero Alvarado, concluyó que únicamente demostraba que Astrid Mayvee Mojica González residía en el inmueble y que lo utilizaba parcialmente como parqueadero. Añadió que el testigo no tenía conocimiento sobre la adquisición de materiales, el pago de servicios públicos ni otras circunstancias que permitieran estructurar la calidad posesoria alegada.
En cuanto al registro fotográfico, sostuvo que las imágenes no contenían fecha de elaboración ni permitían identificar con certeza que correspondieran al inmueble objeto del proceso, incluso parecían referirse a distintos predios, razón por la cual les negó fuerza demostrativa. En cuanto a las facturas y recibos de compra de materiales de construcción, advirtió que no contenían el nombre del comprador, carecían de fecha o no señalaban la dirección de destino de los materiales, mientras otras eran ilegibles, circunstancias que im pedían relacionarlas de manera concluyente con el inmueble.
Respecto del diagnóstico técnico SIRE No. 5376982 expedido por el IDIGER, concluyó que dicho documento no tenía aptitud para demostrar jurídicamente la posesión, pues únicamente daba cuenta de u na actuación administrativa relacionada con el inmueble.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03793-01
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tenía aptitud para demostrar jurídicamente la posesión, pues únicamente daba cuenta de u na actuación administrativa relacionada con el inmueble.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03793-01
8 En lo que concierne a lo afirmado por Astrid Mayvee Mojica González en su interrogatorio: haber encontrado el lote abandonado, cercarlo, construir una vivienda y gestionar servicios públicos , sostuvo que tales dichos carecían de soporte documental suficiente. Paralelamente, otorgó relevancia a la declaración de la titular registral Blanca Escobar Zapata, quien aseveró ser propietaria del inmueble, no conocer a la incidentante y explicó que habí a tenido noticias de construcciones adelantadas por un tercero llamado Tulio, a quien le había solicitado la devolución del predio.
Para el despacho, tales manifestaciones evidenciaban que no existían elementos sólidos que permitieran concluir que la inc identante ejercía una posesión jurídicamente configurada sobre el inmueble al momento de la diligencia de secuestro.
Así, el Juzgado concluyó que «el presente incidente demuestra la ausencia de material documental probatorio para acceder a las peticiones de la incidentante, a más de lo anterior, la orfandad probatoria tampoco permitió establecer la fecha desde la cual se encontraba habitando el bien, así como tampoco se demostró los actos de señor y dueño que permitieran establecer la posesión alegada».
Reiteró que, conforme a las reglas de la carga de la prueba desarrolladas por la Sentencia C-070 de 1993 de la Corte Constitucional, correspondía a la incidentante
de señor y dueño que permitieran establecer la posesión alegada».
Reiteró que, conforme a las reglas de la carga de la prueba desarrolladas por la Sentencia C-070 de 1993 de la Corte Constitucional, correspondía a la incidentante demostrar los hechos constitutivos de su pretensión , carga que no fue satisfecha. Sobre esa base concluyó que no resultaba procedente levantar el embargo y secuestroRad. n° 11001-22-03-000-2026-03793-01
9 decretados dentro del proceso ejecutivo hipotecario y confirmó íntegramente la decisión apelada.
Por auto de 24 de marzo del presente año el Juzgado negó la aclaración pedida por la incidentante, con sustento en que «no se evidencia que la providencia, pueda generar confusión alguna, ya que no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, tal como lo establece el artículo 285 del C.G.P.».
4. De la razonabilidad de la decisión.
La Sala n o observa defecto del talante de una vía de hecho como lo alega la impugnante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver el recurso de apelación del auto que negó el incidente de oposición a la diligencia de secuestro , sin que tal p ropósito se ajust e a la naturaleza de este mecanismo excepcional , el que en manera alguna se estableció como instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido.
En efecto, la providencia atacada identifica claramente
estableció como instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido.
En efecto, la providencia atacada identifica claramente el problema jurídico, cita las normas aplicables (art ículos 597 del Código General del Proceso y 762 del Código Civil), desarrolló los elementos de la posesión y explic ó, aunque sucintamente, por qué subsistía una insuficiencia probatoria. No se trata de una decisión arbitraria, pues existe un hilo argumentativo , coherente y consi stente y una exposición de las razones que llevaron a confirmar la negativa del incidente.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03793-01
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Adicionalmente, tampoco se advierte que la decisión de no acceder a la aclaración haya desconocido los derechos de la accionante, por cuanto, en verdad, no existie ron puntos ambiguos, oscuros o confusos que merecieran un pronunciamiento adicional para precisar.
Súmese que, contrario a lo dicho por la impugnante, el Juzgado sí se pronunció sobre los reparos del recurso de apelación, sustentados en una o misión de valoración probatoria, valoración insuficiente del registro fotográfico , desconocimiento de los testimonios , a plicación errónea de criterios sobre posesión , v aloración parcial del material probatorio y cuestionamiento a las manifestaciones de la ejecutada.
Si bien la providencia no contiene un desarrollo amplio en cuanto a la apreciación de las pruebas, sí se refirió a cada una y al mérito que le otorgó para llegar a las conclusiones
ejecutada.
Si bien la providencia no contiene un desarrollo amplio en cuanto a la apreciación de las pruebas, sí se refirió a cada una y al mérito que le otorgó para llegar a las conclusiones que llevaron a confirmar la improsperidad del incidente de oposición, en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso.
En ese contexto , la decisión cuestionada no es caprichosa, por el contrario, es razonable porque se ajusta a la normativa aplicable al caso, sin que la sola divergencia de criterio sea razón suficiente para que salga avante el amparo, puesto que, este no es un instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, acertado o correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03793-01
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5. Sin más razones, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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