CSJ - STC19063-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19063-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19063-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00643-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Esteban Oliveros Montoya instauró contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y las partes e intervinientes en el incidente de desacato n.° 202600790.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, habeas data y «autodeterminación informática », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00643-01
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Relató que el 1° de junio de 2026 interpuso acción de tutela contra Meta Platforms, Inc. y Facebook Colombia SAS por las restricciones impuestas a sus cuentas y publicaciones en redes sociales. Indicó que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali concedió el amparo mediante sentencia de 17 de junio siguiente y ordenó a Meta reactivar su cuenta de Instagram
publicaciones en redes sociales. Indicó que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali concedió el amparo mediante sentencia de 17 de junio siguiente y ordenó a Meta reactivar su cuenta de Instagram «@estebanoli» y restablecer el acceso a sus datos y contenidos. También dispuso una revisión humana, individualizada, motivada y en castellano de la desactivación y de las publicaciones retiradas o restringidas, así como el suministro de información sobre las razones de esas medidas y los mecanismos para controvertirlas.
Manifestó que el 23 de junio de 2026 solicitó la apertura de un incidente de desacato por el incumplimiento de esas órdenes, admitido el 8 de julio siguiente. Señaló que, con ocasión del decreto de pruebas de 15 de julio, el día 17 aportó elementos relativos a nuevas restricciones ocurridas el 11 del mismo mes, co n los cuales pretendió demostrar la persistencia del procedimiento automatizado de moderación que originó el amparo.
Expuso que el juzgado «declaró configurado» el desacato el 22 de julio de 2026 e impuso sanciones de tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali revocó esa determinación en grado jurisdiccional deRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00643-01 3 consulta, mediante auto de 28 de julio siguiente. Refirió que esa autoridad consideró que las restricc iones posteriores recayeron sobre publicaciones distintas de las examinadas
3 consulta, mediante auto de 28 de julio siguiente. Refirió que esa autoridad consideró que las restricc iones posteriores recayeron sobre publicaciones distintas de las examinadas en la sentencia y constituyeron hechos nuevos ajenos al objeto del incidente.
Añadió que el mismo despacho, al resolver la impugnación del fallo de amparo el 29 de julio de 2026, precisó que el restablecimiento de algunas publicaciones no sustituía la obligación de explicar las decisiones, permitir su contradicción y garantizar una revisión humana.
Sostuvo que la providencia de 28 de julio incurrió en defectos sustantivo, fáctico y por falta de motivación, porque restringió el alcance de la protección a determinados contenidos, descartó las pruebas sobrevinientes del incumplimiento continuado y tuvo por satisfechas las órdenes con los informes de Meta, sin explicar cómo verificó una revisión humana efectiva. Aseguró que esa decisión frustró la eficacia del amparo y permitió que continuaran las restricciones automatizadas que afectaron sus derechos.
2. Solicitó dejar sin efecto el auto de 28 de julio de 2026 y ordenar al juzgado accionado que resolviera nuevamente la consulta. En particular, requirió que se verificara el cumplimiento material de las órdenes mediante una revisión humana, individualizada, motivada y verificable « dentro de su procedimiento ordinario de moderación de contenido, y no únicamente una revisión excepcional de las publicaciones objeto de la acción de tutela».Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00643-01
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procedimiento ordinario de moderación de contenido, y no únicamente una revisión excepcional de las publicaciones objeto de la acción de tutela».Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00643-01 4
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali admitió la acción constitucional el 5 de agosto de 2026 bajo el radicado n.° 76001 -22-03-000-2026-00386-00. El 14 de agosto siguiente dispuso su redistribución conforme a los Acuerdos PCSJA26-12564, PCSJA26 -12567 y PCSJA26 -12568 de 2026 del Consej o Superior de la Judicatura. El asunto correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que lo decidió con el radicado n.° 68001 -2213-000-2026-00643-00.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Cir cuito de Cali reseñó el trámite de la consulta e informó que revocó la sanción porque Meta acreditó el 27 de julio de 2026 el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela.
2. Santiago Cruz Mantilla, en nombre propio y como vinculado, solicitó declarar improcedente la acción o, subsidiariamente, negar el amparo. Alegó falta de relevancia constitucional, subsidiariedad y ausencia de los defectos invocados, pues el actor pretend ía ampliar las órdenes originales a una modificaci ón permanente del sistema de moderación y no había agotado los canales de reclamación frente a las restricciones posteriores. Afirmó que la decisión
invocados, pues el actor pretend ía ampliar las órdenes originales a una modificaci ón permanente del sistema de moderación y no había agotado los canales de reclamación frente a las restricciones posteriores. Afirmó que la decisión cuestionada estuvo motivada y respetó el alcance del fallo.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00643-01 5 Además, sostuvo que el restablecimiento de las sanciones afectaría sus derechos y los de otros abogados externos, quienes carecían de facultades para cumplir materialmente las órdenes dirigidas a Meta y cuya responsabilidad subjetiva no había sido acreditada. Añadió que la solicitud de aclaración pres entada por esa compañía permanecía sin resolver, que la decisión sancionatoria incluyó referencias ajenas al asunto sobre medicamentos y la EPS Emssanar, y que no justificó la graduación del arresto y la multa. También pidió su desvinculación.
3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante apoderado judicial, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que no intervino en los hechos y que sus competencias no comprendían la inspección , vigilancia o control de las plataformas digitales ni la resolución de controversias particulares sobre suspensión de cuentas o moderación de contenidos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo el 1° de septiembre de 2026. Encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia, pero descartó los defectos alegados, pues
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo el 1° de septiembre de 2026. Encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia, pero descartó los defectos alegados, pues consideró razonable y motivada la decisión que tuvo por acreditado el cumplimiento d e las órdenes con la documentación aportada por Meta. Estimó que lasRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00643-01 6 restricciones posteriores recayeron sobre publicaciones distintas de las comprendidas en el fallo y que el incidente no permitía extender la protección a hechos futuros e inciertos. Añadi ó que el actor « dejó vencer en silencio » la oportunidad de impugnar el amparo original.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, mediante sus apoderadas judiciales, solicitó revocar el fallo y conceder la protección. Afirmó que sí impugnó parcialmente la sentencia original el 30 de junio de 2026, dentro del término posterior a la decisión sobre su aclaración y adición, y aportó el escrito y su constancia de envío.
Sostuvo que la reactivación de la cuenta y la comunicación de Meta no demostraban por sí solas el cumplimiento de las órdenes de revisión humana e información, cuyo contenido no fue contrastado con las pruebas. Reiteró que las restricciones de 11 de julio constituían prueba sobreviniente del incumplimiento continuado y que su valoración no suponía ampliar el objeto del amparo.
Pidió dejar sin efecto la decisión que revocó la sanción
constituían prueba sobreviniente del incumplimiento continuado y que su valoración no suponía ampliar el objeto del amparo.
Pidió dejar sin efecto la decisión que revocó la sanción o, subsidiariamente, ordenar un nuevo pronunciamiento previa valoración integral del expediente. También solicitó que, de negarse la protección, quedara constancia de los defectos alegados para la eventual revisión y que, si laRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00643-01 7 omisión de su impugnación anterior afectó sustancialmente el debido proceso, se declarara la nulidad parcial de las actuaciones posteriores para que aquella fuera incorporada y resuelta.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde determinar si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al revocar, mediante auto de 28 de julio de 2026, las sanciones impuestas en el incidente de desacato, por los alegados defectos sustantivo, fáctico y de motivación relativos al alcance de las órdenes de amparo, la valoración de las pruebas sobre las restricciones posteriores y la acreditación del cumplimiento de las obligaciones de revisión humana e información.
2. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones judiciales y que so lo excepcionalmente puede acudirse a ella cuando el funcionario profiera una determinación caprichosa o
que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones judiciales y que so lo excepcionalmente puede acudirse a ella cuando el funcionario profiera una determinación caprichosa o arbitraria, siempre que el afectado formule la queja dentro deRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00643-01 8 un término razonable y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.
Asimismo, cuando la tutela se formula contra una decisión proferida en un incidente de desacato promovido dentro de otra acción de igual naturaleza , por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque:
(…) la actividad judicial iniciada en el ma rco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de declarar que hubo incumplimiento, no es procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque quedaría convertido en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de in discutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este tema por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artí culo 52 del decreto 2591 de 1991, entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que originada por cuenta del eventual incumplimiento a la orden
que se cumple a la luz del artí culo 52 del decreto 2591 de 1991, entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que originada por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acci ón constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…) (CSJ, STC, 29 nov. 2006, exp. 01927 -01, reiterada en STC3440-2023, STC17333-2026 entre otras).
Sin embargo, la decisión que define el trámite incidental puede cuestionarse mediante una nueva acción de tutela cuando se advierta con claridad la vulneración de derechos fundamentales y, en particular, «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defe nsa de las partes o cuando impone unaRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00643-01 9 sanción arbitraria » (CC , T-1113/05, negrillas propias), siempre y cuando se supere el estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela (CSJ, STC173332026).g
3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Revisado el auto de 28 de julio de 2026, la Sala no advierte la arbitrariedad alegada. Al resolver la consulta, el juzgado examinó las órdenes impartidas, la información de cumplimiento presentada después de la sanción y las restricciones posteriores expuestas por el accionante.
3.1. Al efecto, identificó las obligaciones contenidas en
juzgado examinó las órdenes impartidas, la información de cumplimiento presentada después de la sanción y las restricciones posteriores expuestas por el accionante.
3.1. Al efecto, identificó las obligaciones contenidas en los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de 17 de junio de 2026. Recordó que Meta debía reactivar la cuenta, restablecer el acceso a los datos y contenidos, efectuar una revisión humana de la suspensión y de las publicaciones restringidas, y suministrar información sobre las medidas adoptadas y los mecanismos de contradicción.
Con esa premisa, valoró los documentos allegados el 27 de julio siguiente y consideró que la cuenta estaba « activa, disponible y sin restricciones», que los contenidos comprendidos en el fallo habían sido restablecidos y que la compañía «realizó una revisión humana, individualizada y motivada de la suspensión y de las piezas involucradas».
También examinó la comunicación dirigida al accionante, en la cual se explicaron los reportes porRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00643-01 10 presuntas infracciones de derechos de autor y se identificaron las publicaciones afectadas. Destac ó que aquella suministró « información sobre los reclamantes y los mecanismos disponibles para ejercer su derecho de defensa».
A partir de esos elementos, consideró satisfechas las órdenes y explicó que, al acreditarse su cumplimiento antes de resolver la consulta, « desapareció la situación que justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas». Así, la revocatoria se sustentó en la documentación posterior a la sanción y en la
órdenes y explicó que, al acreditarse su cumplimiento antes de resolver la consulta, « desapareció la situación que justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas». Así, la revocatoria se sustentó en la documentación posterior a la sanción y en la finalidad de cumplimiento que atribuyó al trámite incidental.
3.2. Desde es a perspectiva, no le asiste razón al actor cuando sostiene que la autoridad accionada redujo su examen a la reactivación de la cuenta. La motivación comprendió las obligaciones de revisión e información y señaló los documentos de los cuales derivó su cumplimiento.
En particular, el informe valorado identificó publicaciones, fechas de reportes y políticas invocadas, explicó la intervención de Rights Manager respecto de algunos contenidos y afirmó que Meta había realizado una revisión «individualizada, humana y motivada». Así, la conclusión se apoyó en elementos adicionales a la disponibilidad del perfil.
La referencia de Meta a la revisión humana de «al menos, ciertas» publicaciones debe leerse junto con su manifestación expresa sobre la revisión realizada para cumplir el fallo y conRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00643-01 11 la información aportada sobre los contenidos y las reclamaciones. Ese conjunto sustentó la conclusión del juzgado, que tuvo por satisfech a la orden de revisión humana, individualizada y motivada. Por tanto, aquella expresión, considerada aisladamente, no basta para demostrar que la valoración careció de respaldo documental.
A su vez, los anexos explicaron el origen de las restricciones y el informe dio cuenta de las actuaciones que
expresión, considerada aisladamente, no basta para demostrar que la valoración careció de respaldo documental.
A su vez, los anexos explicaron el origen de las restricciones y el informe dio cuenta de las actuaciones que la compañía afirmó haber desplegado para cumplir la sentencia. La autoridad encontró suficientes esos elementos, de modo que el cuestionamiento del actor recae sobre el mérito que les atribuyó y no sobre su falta de examen. Tampoco la ausencia de identificación de quienes efectuaron la revisión desvirtúa, por sí sola, ese razonamiento, pues el fallo no exigió expresamente individualizar a tales personas.
3.3. En cuanto a las restricciones del 11 de julio de 2026, el Juzgado reseñó el escrito del accionante y explicó por qué no consideró que las publicaciones mencionadas fueran suficientes para acreditar el incumplimiento. Señaló que recayeron sobre « publicaciones posteriores y distintas de aquellas examinadas en la sentencia» y que el incidente no era el escenario para «ampliar el alcance del amparo a hechos nuevos».
De esa motivación se advierte que las circunstancias cuya omisión se denuncia sí fueron examinadas. El juzgado identificó su contenido y les negó el alcance propuesto por elRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00643-01 12 interesado, conforme a la delimitación que efectuó de las órdenes.
Aunque el acto r las presentó como prueba de la continuidad del mecanismo automatizado, esa finalidad no imponía acoger su conclusión. Que el mismo procedimiento se hubiera aplicado a otras publicaciones no demostraba por
órdenes.
Aunque el acto r las presentó como prueba de la continuidad del mecanismo automatizado, esa finalidad no imponía acoger su conclusión. Que el mismo procedimiento se hubiera aplicado a otras publicaciones no demostraba por sí solo que se hubie se omitido la revisión de la s comprendidas en el fallo ni desvirtuaba, por sí sola, las actuaciones informadas el 27 de julio.
Esa explicación responde también al defecto sustantivo. El juzgado circunscribió el incidente a las obligaciones concretamente impuestas sobre la desactivac ión y los contenidos que originaron la protección. Si bien la motivación del fallo destacó las garantías que debían acompañar las decisiones de la plataforma, sus órdenes no dispusieron expresamente una modificación permanente del procedimiento ordinario d e moderación. Por ello, la interpretación adoptada no supone una reducción arbitraria del amparo.
3.4. Lo anterior descarta igualmente la falta de motivación alegada. El juzgado identificó las obligaciones exigibles, señaló los documentos que sustentaron su conclusión y explicó el tratamiento de las restricciones posteriores. Esa exposición permite conocer las razones de la revocatoria y su relación con los elementos examinados.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00643-01 13 Así las cosas, la providencia se sustenta en una interpretación razonable del alcance de las órdenes y en la valoración de los documentos aportados para acreditar su cumplimiento. La lectura distinta propuesta por el accionante no demuestra la arbitrariedad alegada ni justifica la intervención excepcional del juez constitucional.
valoración de los documentos aportados para acreditar su cumplimiento. La lectura distinta propuesta por el accionante no demuestra la arbitrariedad alegada ni justifica la intervención excepcional del juez constitucional.
Ahora bien, la copia de la impugnación parcial presentada el 30 de junio de 2026 y su constancia de envío desvirtúan la afirmación del Tribunal según la cual el actor dejó vencer en silencio la oportunidad de controvertir el fallo original. Es a imprecisión, sin embargo, no modifica la conclusión anterior, pues la supuesta inactividad del interesado no sustentó la decisión de consulta ni el análisis que de ella efectuó esta Sala.
4. De la solicitud novedosa de la impugnación.
Por otro lado, la petición de declarar la nulidad parcial de las actuaciones por la presunta omisión de tramitar y resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 17 de junio de 2026 no fue planteada en la demanda de tutela, sino únicamente en la impugnac ión. Su examen exigiría decidir sobre el trámite del amparo original, asunto distinto de la consulta del desacato que delimitó la controversia inicial y que no fue sometido a contradicción.
Al respecto, la Sala ha señalado que el juez constitucional no puede pronunciarse en segunda instanciaRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00643-01 14 sobre « hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional », porque su examen desconocería el debido proceso y el derecho de defensa de quienes no tuvieron oportunidad de
14 sobre « hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional », porque su examen desconocería el debido proceso y el derecho de defensa de quienes no tuvieron oportunidad de controvertirlos (CSJ, 11 nov. 2011, rad. 2011-01384-01, reiterado en STC7325-2025, STC17880-2026, entre otras).
5. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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