CSJ - STC19064-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19064-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19064-2025 Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00173-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por Pablo Hernán Álvarez Enríquez contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión radicado 52001-31-10-003-199510272-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó ordenar al Juzgado Tercero de Familia que le «brinde y de respuesta integral, de fondo, clara, precisa y congruente frente al Derecho de Petición fechado Julio 31 de 2025». Adicionalmente, pidió compulsar copias a la «Contraloría, Procuraduría, Consejo Seccional de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación» por los posiblesRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00173-01 2

actos irregulares derivados del incumplimiento de los deberes y obligaciones del tutelado.

El tutelante fungió como secuestre en el proceso de sucesión cuestionado, y por virtud de esa calidad, formuló

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actos irregulares derivados del incumplimiento de los deberes y obligaciones del tutelado.

El tutelante fungió como secuestre en el proceso de sucesión cuestionado, y por virtud de esa calidad, formuló derecho de petición presentado ante el Juzgado accionado el 1° de agosto de 2025 solicitando lo siguiente: (i) ordenar y decretar a las partes acusar los respectivos recibos de pago de honorarios del secuestre; (ii) expedirle copias auténticas de las diligencias de secuestro y honorarios definitivos; (iii) librar mandamiento de pago por el «no pago de mis honorarios de secuestre», y (iv) expedirle copia actualizada del acta de inventarios y avalúos.

Dijo el actor que al momento de presentar la tutela habían transcurrido más de cuarenta y cuatro días calendario sin recibir respuesta «integral y de fondo».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado explicó que respondió las solicitudes elevadas por el tutelante mediante auto del 23 de septiembre del 2025, «decisión que es notificada por estados el día de hoy 24/09/2025». En consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo solicitado porque estimó que, al momento de proferir el fallo, no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados teniendo en cuenta que el accionado resolvió la totalidad de los pedimentos del tutelante mediante auto del 23 septiembre de 2025,Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00173-01 3

que el accionado resolvió la totalidad de los pedimentos del tutelante mediante auto del 23 septiembre de 2025,Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00173-01 3

circunstancia que configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

El actor impugnó y manifestó que no fue notificado en debida forma de la respuesta, motivo por el cual solicitó ordenar al Juzgado cuestionado le «sea notificado a mi correo personal el auto fechado 23 DE SEPTIEMBRE DE 2025, por el cual se dio respuesta frente al derecho de petición del 1 de Agosto de 2025». El tutelante indicó que conocía de la existencia del auto del 23 de septiembre de 2025 —mediante el cual el Juzgado respondió sus peticiones— porque el Tribunal, con fundamento en dicha decisión, declaró la carencia actual del objeto en la sentencia de primera instancia; sin embargo, en el escrito de impugnación manifestó que desconocía la aludida providencia y su contenido.

En este sentido, añadió que «lo característico y especial es que previa revisión documental y electrónica en mi correo anathome345 gmail.com. NO existe prueba física y material de la respuesta frente al derecho de petición calendado 1 de Agosto de 2025».

CONSIDERACIONES

La sentencia de primera instancia será confirmada por cuanto se observa que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, conforme pasa a explicarse.

En efecto, delimitado el estudio de la Sala a los reparos expuestos en la impugnación, el actor sostuvo que se transgredió su derecho fundamental de petición con ocasión

objeto por hecho superado, conforme pasa a explicarse.

En efecto, delimitado el estudio de la Sala a los reparos expuestos en la impugnación, el actor sostuvo que se transgredió su derecho fundamental de petición con ocasión de la indebida notificación del auto proferido por el JuzgadoRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00173-01 4

Tercero de Familia del Circuito de Pasto el 23 de septiembre de 2025.

NATURALEZA DEL MEMORIAL PRESENTADO POR EL

ACCIONANTE

Lo primero, sea precisar que el actor intervino dentro del proceso de sucesión en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre) y, en tal condición, presentó un memorial en el que formuló diversas solicitudes al despacho judicial.

No obstante, no resulta procedente calificar dicho escrito como un derecho de petición, como lo indica el tutelante, pues esta Corte ha sostenido que esgrimir tal postura para impulsar la respuesta a un memorial presentado dentro de un trámite jurisdiccional no es viable, porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipología procesal (CSJ, STC9838-2019, reiterada en STC7956-2020, STC5957-2024 y STC10287-2025, entre otras).

En otras palabras, el accionante no puede exigir la aplicación de los lineamientos ni de las formalidades previstas en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, como pretende, pues lo que realmente presentó ante el despacho accionado fue un memorial, por lo

aplicación de los lineamientos ni de las formalidades previstas en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, como pretende, pues lo que realmente presentó ante el despacho accionado fue un memorial, por lo que no sería viable advertir una vulneración de la alegada garantía fundamental.

SOBRE LAS COMUNICACIONES A LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIARadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00173-01

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Las notificaciones de las providencias judiciales constituyen un aspecto esencial en el marco del debido proceso de las partes, terceros e intervinientes que actúan en los litigios porque es la base que garantiza el ejercicio de otros derechos como la impugnación. En esa órbita, el artículo 289 del Código General del Proceso establece que «[l]as providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código», y más adelante, esa disposición resalta que «[s]alvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado».

En relación con este tema, la jurisprudencia constitucional ha destacado lo siguiente:

«La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa» (C.C. T025 de 2018).

En este sentido, la omisión o irregularidad en la notificación de una providencia judicial no solo constituye

acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa» (C.C. T025 de 2018).

En este sentido, la omisión o irregularidad en la notificación de una providencia judicial no solo constituye una infracción a las formas procesales, sino que puede traducirse en una afectación directa al derecho de defensa y al acceso efectivo de la posibilidad de impugnarla. Lo anterior, porque la notificación válida es el presupuesto indispensable para que las partes, terceros e intervinientes puedan ejercer sus derechos oportuna y eficazmente.

El artículo 290 del Código General del Proceso determina las circunstancias en las cuales ciertasRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00173-01 6

providencias judiciales deben notificarse personalmente a sus destinatarios, y son las siguientes: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo; 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos; y 3. Las que ordene la ley para casos especiales.

Por su parte, el artículo 295 ejúsdem, estipula una modalidad consistente en la notificación por estados -hoy en día electrónicosrespecto de los «autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera».

Tratándose puntualmente de las comunicaciones a los auxiliares de la justicia, el inciso 1° del artículo 49 de la Ley 1564 de 2012 dispone lo siguiente:

«El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o

auxiliares de la justicia, el inciso 1° del artículo 49 de la Ley 1564 de 2012 dispone lo siguiente:

«El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia a través de mensajes de datos. De ello se dejará constancia en el expediente. En la comunicación se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar designado. En la misma forma se hará cualquier otra comunicación» (negrillas propias).

En este contexto, se advierte que las decisiones relacionadas con la actividad, función, solicitudes o cualquier actuación que involucra a los auxiliares de la justicia no encuadra en ninguna de las hipótesis del artículo 291 mencionado y, por ende, no se exigen notificación personal propiamente dicha, sino una comunicación por telegrama, por otro medio más expedito o a través de mensajes de datos, según el artículo 49 del Código General del Proceso.Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00173-01 7

CASO CONCRETO

En el expediente, se evidencia que, en el transcurso de la primera instancia, el Juzgado emitió auto el 23 de septiembre de 2025 pronunciándose frente a cada uno de los puntos contenidos en el memorial presentado por el tutelante el 1° de agosto pasado y lo hizo en los siguientes términos:

1.-Sírvase Su Señoría ORDENAR Y DECRETAR a las partes en el presente asunto aporten y acusen los respectivos RECIBOS de PAGO DE HONORARIOS DE SECUESTRE, O sea suministren el respectivo

1.-Sírvase Su Señoría ORDENAR Y DECRETAR a las partes en el presente asunto aporten y acusen los respectivos RECIBOS de PAGO DE HONORARIOS DE SECUESTRE, O sea suministren el respectivo PAZ Y SALVO del caso. Frente a esta solicitud, esta Judicatura considera que la misma resulta improcedente en atención a que escapa del quehacer judicial, cuando a la fecha aún no se ha proferido orden de pago contra de los herederos e interesados que actuaron en este asunto. Empero, subsidiariamente, se dispondrá poner de presente su escrito a los herederos y demás interesados actuantes al interior de este trámite liquidatorio, para los efectos legales pertinentes.

(…) 2.-Dignese Señor Juez, EXPEDIRME COPIAS AUTÉNTICAS de las diligencias de Secuestro, y de Honorarios definitivos (Auto fechado 25 de marzo de 2025) detalladas en el cuaderno de medidas cautelares, con la debida constancia de QUE SON PRIMERA COPIA Y

QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO.

Sobre este punto es importante aclarar al peticionario, que si bien en su escrito menciona que “(...) E.-En las CATORCE (14) diligencias de SECUESTRO llevadas a efecto por mi persona como SECUESTRE se me señalaron como honorarios provisionales la suma de $150.000, oo, por cada diligencia. Que multiplicado por 14 nos daría $2.100.000,oo, suma de dinero que hasta la presente fecha Agosto 1 de 2025, se encuentra sin PAGAR. Faltaría su respectivo interés.”; sin embargo de la revisión detallada del expediente y de las diligencias

$2.100.000,oo, suma de dinero que hasta la presente fecha Agosto 1 de 2025, se encuentra sin PAGAR. Faltaría su respectivo interés.”; sin embargo de la revisión detallada del expediente y de las diligencias adjuntas al proceso, y que se pueden verificar en el tomo denominado “rendición de cuentas” del expediente digitalizado por SERVISOFT, tenemos que de las 14 diligencias que relaciona el señor secuestre solamente en 6 se le fijaron honorarios provisionales (…)

3.-Dígnese Su Señoría librar MANDAMIENTO DE PAGO por el no pago de mis honorarios de secuestre (Debidamente indexados) en contra de las partes Demandante y Demandados y a favor del suscrito (…) Esta Judicatura considera que, si bien es cierto el despacho fijó honorarios definitivos por su labor como secuestre al petente, determinado a cargo de quienes está el pago de los mismos, en este caso, por ahora no es atendible esta petición por los siguientes motivos, a saber: (i) la norma antes transcrita de manera inequívocaRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00173-01 8

prevé que el acreedor de dichos honorarios, si no se pagan oportunamente, debe presentar demanda ejecutiva, ante el Juez de primera instancia. En este caso el escrito o solicitud remitida por el señor Álvarez Enríquez no cumple los requisitos legales de forma previstos en el artículo 82 y ss del C.G del P. lo que impide que el Juzgado profiera el mandamiento de pago; (ii) además en la demanda ejecutiva habrà de mencionarse los nombres y demás información de los demandados como lo prevé el artículo 82 citado.

Juzgado profiera el mandamiento de pago; (ii) además en la demanda ejecutiva habrà de mencionarse los nombres y demás información de los demandados como lo prevé el artículo 82 citado.

4.-Sírvase su señoría Expedirme copia actualizada del ACTA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS, En donde reposan qué bienes Inmuebles se adjudicaron a las partes (…) El Despacho considera que el memorialista debe aclarar, precisar, y/o complementar esta solicitud. en el sentido de determinar si lo que requiere copia es del acta de inventarios y avalùos o del trabajo de partición y adjudicación por lo 7 tanto se diferirà su decisiòn hasta tanto se atienda el requerimiento judicial por el petente.

La providencia aludida fue notificada por estado número 1611 el día 24 de septiembre de 2025, conforme al artículo 295 del Código General del Proceso. Este proceder no se muestra arbitrario teniendo en cuenta que la expresión «medio más expedito» contemplada en el precepto 49 ibídem no excluye automáticamente la notificación por estados, dado que en este asunto particular el secuestre actuaba como interesado en virtud de las solicitudes que formuló ante el Juzgado accionado y, por ende, era razonable comprender que dicho interés lo habilitaba para enterarse del pronunciamiento a su petición mediante el estado electrónico que publicitó la respectiva decisión.

En otras palabras, como el auxiliar de la justicia propició la actuación judicial, a través de su memorial del 1° de agosto de 2025 y este requerimiento generó el auto del 23 de septiembre de 2025, no es posible reprochar al Despacho por la manera en que notificó esa determinación conforme al

propició la actuación judicial, a través de su memorial del 1° de agosto de 2025 y este requerimiento generó el auto del 23 de septiembre de 2025, no es posible reprochar al Despacho por la manera en que notificó esa determinación conforme al artículo 295 del Código General del Proceso, toda vez que, en

1 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?u uid=55cdd5e1-3367-c035-4745-f74c81b82acf&groupId=6098902Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00173-01 9

todo caso, ese era también un «medio expedito» que le posibilitaba al peticionario acceder al contenido de la decisión judicial.

Lo anterior, se refuerza considerando que, además de la notificación por estados mencionada, el auto de fecha 23 de septiembre de 2025, se le comunicó al correo electrónico del secuestre (anathome345@gmail.com) mediante Oficio J3FC No. 1294 el 9 de octubre de 2025, en el sentido de remitirle las copias solicitadas en el punto 2 de sus peticiones, tal como se evidencia a continuación:Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00173-01 10

En consecuencia, el juez no estaba obligado a realizar una notificación personal al correo electrónico del accionante, como este lo reclamó en la impugnación, pues la actuación cuestionada no se enmarca en los parámetros del derecho de petición, sino en el desarrollo ordinario del proceso judicial y tampoco se configura alguna de las hipótesis contempladas en el citado art. 290 del Código General del Proceso.

actuación cuestionada no se enmarca en los parámetros del derecho de petición, sino en el desarrollo ordinario del proceso judicial y tampoco se configura alguna de las hipótesis contempladas en el citado art. 290 del Código General del Proceso.

Por lo tanto, no se advierte irregularidad alguna en la actuación del despacho judicial, que cumplió con su deber procesal de resolver lo solicitado dentro del trámite correspondiente y notificarlo mediante una de las formas de notificación que contempla el Código general y que además resulta armónica con la regla especial –Art. 49 CGPpara las comunicaciones con los auxiliares de la justicia.Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00173-01 11

Así las cosas, al haber sido atendidas las solicitudes que dieron origen a la presente reclamación, desapareció la causa que motivó la intervención del juez constitucional. En tal medida, y conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación (CSJ, STC2537-2023, STC12053-2024, STC12118-2025, entre otras), se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.

CONCLUSIÓN

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este

autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00173-01 12

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 17E5B8891F45FAA54072DA045142C186E70581869BDDC7888F1C4E250289762F Documento generado en 2025-11-25

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