CSJ - STC19066-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19066-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19066-2026 Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00272-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que David Armando Bueno Rodríguez instauró, mediante apoderado, contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta ; trámite al que fueron vinculad as las demás partes e intervinientes en el proceso arbitral denominado «DAVID BUENO
RODRIGUEZ VS YANETH RODRIGUEZ SALINAS».
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a laRadicación n.° 47001-22-13-000-2026-00272-01 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Relató que presentó demanda arbitral contra Yaneth Rodríguez Salinas para resolver una controversia sobre la determinación de los activos de una sociedad de hecho, conforme a la cláusula compromisoria pactada entre las partes. Indicó que, luego de admitida y contestada la demanda, se celebró la audiencia de c onciliación sin la comparecencia de la convocada. En esa oportunidad se
conforme a la cláusula compromisoria pactada entre las partes. Indicó que, luego de admitida y contestada la demanda, se celebró la audiencia de c onciliación sin la comparecencia de la convocada. En esa oportunidad se fijaron los honorarios y gastos del proceso y se concedieron diez días para su pago.
Afirmó que consignó oportunamente la suma a su cargo y que el 3 de junio de 2026 solicitó información sobre el pago de la contraparte. Según manifestó, en ese escrito expresó su disposición de asumir la porción de aquella y lo presentó dentro del término previsto para ello, pero no obtuvo respuesta antes de su vencimiento.
Expuso que el tribunal decla ró terminadas sus funciones el 5 de junio de 2026 por falta de pago de los honorarios de la convocada y notificó esa decisión el 11 siguiente. Señaló que controvirtió las determinaciones adoptadas y formuló una solicitud de control de legalidad, cuya negativa también recurrió.
Refirió que solo en el auto n.° 8 se examinó el memorial del 3 de junio, el cual se interpretó como una solicitud de ampliación del término. Añadió que se le atribuyó la carga deRadicación n.° 47001-22-13-000-2026-00272-01 3 indagar oportunamente sobre el pago, pese a que había solicitado esa informac ión y tanto el árbitro como el secretario la conocían, pues las consignaciones se efectuaban en una cuenta del primero.
Aseguró que las actuaciones se incorporaban tardíamente al expediente digital. Como antecedente de esa
secretario la conocían, pues las consignaciones se efectuaban en una cuenta del primero.
Aseguró que las actuaciones se incorporaban tardíamente al expediente digital. Como antecedente de esa situación, indicó que el 10 de marzo de 2026 pidió tener por no contestada la demanda porque no encontró la respuesta y solo después se le informó que había sido presentada el 23 de febrero anterior.
Cuestionó que el tribunal terminara sus funciones sin atender oportunamente la solicitu d que, según sostuvo, le habría permitido asumir el pago y continuar el proceso. Consideró que la omisión de ese escrito en las primeras decisiones, su posterior interpretación como petición de ampliación del plazo y la imposición de una carga de indagación no prevista en la ley configuraron defectos fáctico, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efecto los autos nos. 6, 7 y 8 de junio de 2026. En consecuencia, ordenar al tribunal responder de fondo el memorial del 3 del mismo mes y año, expedir la «liquidación exacta o certificación de la suma pendiente », además conceder el término legal para pagar y continuar el proceso.Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00272-01
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. Eduardo Sirtori Tarazona, como secretario del extinto tribunal arbitral, pidió declarar improcedente la tutela y negar la protección. Indicó que el convocante solicitó información el último día del plazo, cuando le correspondía consignar el saldo, y que el artícul o 27 de la Ley 1563 de
tribunal arbitral, pidió declarar improcedente la tutela y negar la protección. Indicó que el convocante solicitó información el último día del plazo, cuando le correspondía consignar el saldo, y que el artícul o 27 de la Ley 1563 de 2012 no exigía un aviso ni un traslado adicional.
Manifestó que pasó el memorial al árbitro y que el actor recibió respuesta en el auto n .° 7. Sostuvo que no podía exigirse su resolución en cuestión de horas ni ampliarse por esa vía un término perentorio. Negó las deficiencias de información, señaló que el expediente estuvo disponible y que se corrió traslado de la contestación de la demanda. Agregó que el interesado conservó la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria.
2. Yaneth Rodríguez Salinas solicitó negar el amparo.
Sostuvo que la terminación obedeció a la falta de pago dentro de los plazos legales y que el tribunal no debía avisar al convocante sobre el incumplimiento de su contraparte.
Añadió que la liquidación de la sociedad ya cursaba ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, en el proceso n.° 44001 -31-03-002-2018-00082-00, y que la cláusula compromisoria se limitó a las diferencias sobre la interpretación normativa y la valoración de los activos sociales.Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00272-01 5
3. La Cámara de Comercio de Barranquilla, mediante su representante legal para fines judiciales y administrativos, pidió la desvinculación de su Centro de Conciliación y
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3. La Cámara de Comercio de Barranquilla, mediante su representante legal para fines judiciales y administrativos, pidió la desvinculación de su Centro de Conciliación y Arbitraje por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Explicó que no intervino en la administración del proceso, la designación del árbitro o del secretario ni la fijación y recaudo de honorarios.
4. Mediante memorial de 13 de agosto de 2026, el apoderado del accionante solicitó aplicar la presunción de veracidad porque, según afirmó, los accionados no rindieron el informe requerido. Frente a la intervención de Yaneth Rodríguez Salinas, sostuvo que el arbitraje se limitó a las diferencias comprendidas en la cláusula compromisoria y que el juzgado de la liquidación había autorizado acudir a ese mecanismo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo. Consideró que las decisiones cuestionadas se sustentaron en una interpretación razonable del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, pues los diez días iniciales y los cinco adicionales para consignar transcurrieron consecutivamente, sin necesidad de una providencia que concediera este último plazo o informara el incumplimiento de la contraparte.
Señaló que el término adicional venció el 3 de junio de 2026 y que al interesado le correspondía pagar el saldo, enRadicación n.° 47001-22-13-000-2026-00272-01 6 lugar de limitarse a solicitar información. Estimó que conoció la cuenta y la oportunidad para consignar desde la audiencia
6 lugar de limitarse a solicitar información. Estimó que conoció la cuenta y la oportunidad para consignar desde la audiencia y que las razones expuestas por el tribunal arbitral no justificaban la intervención constitucional. Añadió que , con todo, la extinción del pacto arbitral le permití a acudir a la jurisdicción ordinaria.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, mediante apoderado, pidió revocar el fallo, conceder el amparo y compulsar copias disciplinarias. Sostuvo que el Tribunal omitió aplicar la presunción de veracidad ante la falta de informe del accionado y examinar el deber de responder la solicitud del 3 de junio de 2026.
Insistió en que presentó ese memorial oportunamente ante la desactualización del expediente y que su atención no requería ingreso al despacho ni reunión del tribunal. Cuestionó la carga de indagación atribuida, que estimó satisfecha con aquella solicitud, y la exigencia de expresar su intención de pagar, manifiesta en sus actuaciones y erogaciones. Añadió que la perentoriedad de los términos también exigía diligencia del tribunal arbitral y que, cumplido su pago inicial, debía concedérsele el plazo para asumir el de la convocada.
Finalmente, afirmó que la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria no eliminó el perjuicio económico de la terminación, pues había pagado $1.950.000 por derechos de radicación no reembolsables, además de los honorarios.Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00272-01 7
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
radicación no reembolsables, además de los honorarios.Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00272-01 7
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde establecer si el tribunal arbitral vulneró los derechos invocados al declarar concluidas sus funciones por falta de pago de la totalidad de los honorarios y gastos, sin correr el traslado que el accionante afirma haber solicitado oportunamente para asumir la suma correspondiente a la convocada, ni responder previamente su petición de información sobre el pago de aquella.
2. Actuaciones procesales relevantes.
El tribunal arbitral integrado por Alfonso Gerardo Hernández Tous admitió la demanda presentada por David Armando Bueno Rodríguez contra Yaneth Rodríguez Salinas y dispuso su traslado por veinte días1. La convocada contestó el 23 de febrero de 2026 2 y de ese escrito se corri ó traslado al demandante3.
El 12 de mayo de 2026 4 se celebró la audiencia de conciliación, que terminó sin acuerdo. Mediante auto n.° 5,
1 Expediente David Bueno Rodríguez VS Yaneth Rodríguez Salinas. Archivo «18. Admisión y traslado». 2 Expediente David Bueno Rodríguez VS Yaneth Rodríguez Salinas. Archivo «19. CONTEST. DDA YANETH RODRIGUEZ». 3 Expediente David Bueno Rodríguez VS Yaneth Rodríguez Salinas. Archivo «20. constancia traslado Art. 21 L1563». 4 Expediente David Bueno Rodríguez VS Yaneth Rodríguez Salinas. Archivo «22. acta conciliación y
3 Expediente David Bueno Rodríguez VS Yaneth Rodríguez Salinas. Archivo «20. constancia traslado Art. 21 L1563». 4 Expediente David Bueno Rodríguez VS Yaneth Rodríguez Salinas. Archivo «22. acta conciliación y honorarios».Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00272-01 8 el tribunal fijó los honorarios y gastos en $3.748.500, pagaderos por mitades dentro de los diez días hábiles siguientes a su ejecutoria. Ordenó consignarlos en la cuenta del árbitro e informar el pago por secretaría con el respectivo soporte. La decisión se notificó en audiencia y no fue recurrida.
El 20 de mayo siguiente, el convocante consignó $1.874.2505. Ese mism o día, su apoderado Joaquín Daniel Jiménez de la Rosa remitió el comprobante al tribunal.
El 3 de junio de 2026 6, a las 10:26 a. m., el abogado solicitó información sobre el pago de la convocada. Pidió continuar con la etapa correspondiente si aquella había consignado y, en caso contrario, « el traslado dispuesto en la ley 1563 del 2012 para la continuidad del proceso».
Mediante auto n.° 6 de 5 de junio de 2026 7, notificado por correo electrónico el 11 siguiente 8, el tribuna l declaró concluidas sus funciones y extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria respecto de la controversia sometida a su conocimiento. También ordenó devolver las sumas consignadas. Señaló que únicamente el convocante pagó su porción dentro de l os diez días iniciales y que durante los
cláusula compromisoria respecto de la controversia sometida a su conocimiento. También ordenó devolver las sumas consignadas. Señaló que únicamente el convocante pagó su porción dentro de l os diez días iniciales y que durante los cinco adicionales no se recibieron otros depósitos.
5 Expediente David Bueno Rodríguez VS Yaneth Rodríguez Salinas. Archivo «23. 1000170490». 6 Expediente David Bueno Rodríguez VS Yaneth Rodríguez Salinas. Archivo «24. GmailSOLICITUD DE INFORMACION PAGO DE HONORARIOS». 7 Expediente David Bueno Rodríguez VS Yaneth Rodríguez Salinas. Archivo «25. Auto 6». 8 Expediente David Bueno Rodríguez VS Yaneth Rodríguez Salinas. Archivo «25.1 NOTIFICACIÓN DE AUTO N° 6».Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00272-01 9 El 12 de junio9, el apoderado del demandante interpuso reposición. Sostuvo que la falta de actualización del expediente y de respuesta a la solicitud del 3 de ju nio le impidió conocer el incumplimiento de la convocada y asumir el pago. Añadió que, aun si no procedía un traslado, subsistía el deber de suministrar esa información.
El 16 de junio presentó una solicitud de «declaratoria de ilegalidad» de la misma decisión 10. Discutió el cómputo del término por la inasistencia de la convocada a la audiencia e insistió en que debía comunicársele su incumplimiento y concedérsele el plazo adicional. Ese día también allegó el comprobante de una consignación de $1. 875.000 efectuada
insistió en que debía comunicársele su incumplimiento y concedérsele el plazo adicional. Ese día también allegó el comprobante de una consignación de $1. 875.000 efectuada el 14 de junio, que atribuyó al pago de la p roporción de aquella11.
En el auto n.° 7 de 26 de junio de 2026 12, el tribunal confirmó la terminación y negó la solicitud de ilegalidad. Consideró que la fijación de honorarios quedó ejecutori ada en audiencia y que los diez días iniciales y los cinco adicionales transcurrieron consecutivamente hasta el 3 de junio. Explicó que no debía dictar una providencia para conceder este último plazo y que correspondía a las partes indagar en secretaría sobre las consignaciones.
9 Expediente David Bueno Rodríguez VS Yaneth Rodríguez Salinas. Archivo «26. RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO NO 6 - PROCESO ARBITRAL DAVID BUENO CONTRA YANETH RODRIGUEZ». 10 Expediente David Bueno Rodríguez VS Yaneth Rodríguez Salinas. Archivo «27. SOLICITUD ILEGALIDAD DE AUTO NO. 6 5JUN26 - PROCESO ARBITRAL DAVID BUENO VS YANETH RODRIGUEZ». 11 Expediente David Bueno Rodríguez VS Yaneth Rodríguez Salinas. Archivo «29. INFORMO PAGO HONORARIOS CORRESPONDIENTES A PARTE DEMANDADA». 12 Expediente David Bueno Rodríguez VS Yaneth Rodríguez Salinas. Archivo «32. AUTO N° 7».Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00272-01 10 Mediante correo del 29 de junio, 13 su apoderado remitió
10 Mediante correo del 29 de junio, 13 su apoderado remitió un escrito el 30 siguiente, en el que interpuso reposición contra el numeral segundo de esa determinación, mediante el cual se resolvió «no acceder a la solicitud de ilegalidad». Insistió en que el término no había vencido cuando solicitó información y en que pagó la porción restante durante la ejecutoria de la decisión de terminación. Aunque reconoció que el artículo 27 no exigió una providencia o traslado, sostuvo que el tribunal omitió examinar su solicitud del 3 de junio y pidió señalar la primera audiencia de trámite.
Finalmente, mediante auto n.° 814, el tribunal mantuvo la negativa. Señaló que la solicitud de información se presentó el último día del plazo y no lo amplió. Agregó que su atención correspondía al secretario dentro del término legal o razonable y que el memorial no expresó la intención d e pagar la porción de la convocada. Ordenó reembolsar las sumas consignadas, previa presentación de una certificación bancaria.
3. De la razonabilidad de las decisiones cuestionadas.
Revisado el expediente, se advierte que la controversia comprende el examen de dos determinaciones. En cuanto a la terminación del trámite y la extinción de los efectos de la cláusula compromisoria, se examinará el auto n.° 7 de 26 de junio de 2026, que resolvió la reposición c ontra la
13 Expediente David Bueno Rodríguez VS Yaneth Rodríguez Salinas. Archivo «33. correo recurso de reposición contra auto 7».
junio de 2026, que resolvió la reposición c ontra la
13 Expediente David Bueno Rodríguez VS Yaneth Rodríguez Salinas. Archivo «33. correo recurso de reposición contra auto 7». 14 Expediente David Bueno Rodríguez VS Yaneth Rodríguez Salinas. Archivo «36. AUTO 8».Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00272-01 11 providencia n.° 6 y definió esa discusión. En cuanto a la solicitud de ilegalidad, el análisis recaerá sobre el auto n.° 8, que confirmó su negativa.
3.1. De la decisión que mantuvo la terminación del trámite arbitral.
Al resolver la reposición, el tribunal examinó el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 y explicó que los diez días iniciales para consignar y los cinco adicionales para asumir la porción de la contraparte «corren de seguido sin interrupción». Añadió que la norma no exigía «dictar una providencia concediendo los cinco (5) días adicionales».
Con esa premisa, señaló que la fijación de honorarios quedó ejecutoriada en la audiencia del 12 de mayo de 2026, pues se notificó en estrados y no fue recurrida. Frente al argumento sobre la inasistencia de la convocada, acudió a los artículos 294 y 302 del Código General del Proceso y precisó que esa circunstancia no impedía la notificación ni la firmeza de lo decidido.
Por lo anterior, contabilizó los quince días hábiles desde el 13 de mayo hasta el 3 de junio siguiente y concluyó que
precisó que esa circunstancia no impedía la notificación ni la firmeza de lo decidido.
Por lo anterior, contabilizó los quince días hábiles desde el 13 de mayo hasta el 3 de junio siguiente y concluyó que vencieron «sin que los honorarios y gastos fueran consignados en su totalidad». Recordó, además, el carácter perentorio e improrrogable de los términos procesales.
Esa explicación sustenta razonablemente la decisión, pues relaciona la ejecutoria de la fijación de honorarios conRadicación n.° 47001-22-13-000-2026-00272-01 12 los plazos previstos para su pago. A su vez, responde al planteamiento sobre la necesidad de una actuación que concediera el término adicional, exigencia que el tribunal no encontró en la disposición aplicable.
En cuanto al conocimiento de los pagos, la autoridad expresó que correspondía a las partes « indagar con secretaría», sin que debiera proferir una providencia sobre esa circunstancia. Así, la terminación se apoy ó en la falta de consignación íntegra dentro del plazo señalado, mientras que aquella referencia explicó la diligencia que estimó exigible al interesado para conocer el cumplimiento de la contraparte.
El pago oportuno de la porción del convocante no contradice ese fundamento, referido a la totalidad de los honorarios y gastos. Tampoco lo desvirtúa la consignación del 14 de junio, registrada en el informe secretarial del auto n.° 7, pues fue posterior al vencimiento que la autoridad situó el 3 anterior.
3.2. De la decisión que confirmó la negativa de la
del 14 de junio, registrada en el informe secretarial del auto n.° 7, pues fue posterior al vencimiento que la autoridad situó el 3 anterior.
3.2. De la decisión que confirmó la negativa de la solicitud de ilegalidad.
En el auto n.° 8, el tribunal examinó el memorial del 3 de junio de 2026 y reprodujo la solicitud de información sobre el pago de la convocada, así como la petición de «traslado» pa ra continuar el proceso si aquella no había consignado.Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00272-01 13 Al respecto, señaló que el interesado « solo reaccionó el último de los cinco (5) días adicionales» y consideró que esa gestión no tenía la capacidad de ampliar el término. Explicó que correspondía al convocante consultar el expediente e indagar en secretaría sobre las consignaciones para adoptar oportunamente la decisión de asumir el saldo.
También reconoció que la información debía suministrarla el secretario «en los términos que dete rmine la ley o que sean razonables». Sin embargo, observó que el memorial no expresó interés en pagar la porción de la convocada, sino que solicitó un traslado cuyo alcance no encontró claro.
De esa motivación se advierte que el escrito cuya omisión se denuncia sí fue examinado al decidir la reposición contra la negativa de la solicitud de ilegalidad. La autoridad identificó su contenido y fecha de presentación, y explicó por qué no le atribuyó efectos sobre el término para consignar.
Aunque el accionante sostiene que únicamente buscaba información y que su intención de pagar se desprendía del
identificó su contenido y fecha de presentación, y explicó por qué no le atribuyó efectos sobre el término para consignar.
Aunque el accionante sostiene que únicamente buscaba información y que su intención de pagar se desprendía del memorial, la decisión no se soportó exclusivamente en la ausencia de una manifestación expresa. También se sustentó en la oportunidad de la consulta y en que su presentación no ampliaba el plazo.
Las objeciones sobre la actualización del expediente y la facilidad de suministrar la información cuestionan la diligencia exigida al interesado. Sin embargo, no desvirtúan por sí solas la distinción que sustent a lo resuelto , esto es,Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00272-01 14 que el tribunal reconoció el deber de atender la solicitud, pero descartó que esta permitiera ampliar la oportunidad para pagar.
Así, el examen constitucional no exige escoger la lectura más acertada del memorial, sino verificar si las razones de la decisión fueron arbitrarias. En este caso, la autoridad lo valoró junto con las reglas que estimó aplicables al cómputo del término, sin que la discrepancia del accionante justifique sustituir esa interpretación.
3.3. Sobre este aspecto , recientemente en CSJ, STC4475-2026 la Sala consideró razonable la terminación de un trámite arbitral en el que la convocante pagó su porción de los honorarios, pero asumió la de su contraparte fuera del término adicional. Señaló que el cómputo adoptado constituía « una lectura jurídicamente posible de las normas
de los honorarios, pero asumió la de su contraparte fuera del término adicional. Señaló que el cómputo adoptado constituía « una lectura jurídicamente posible de las normas aplicables» y que la discrepancia de la interesada no justificaba la intervención constitucional.
Asimismo, precisó que esa consecuencia no comporta una denegación definitiva del acceso a la justi cia, sino «únicamente la pérdida del foro arbitral, quedando habilitado el acceso a la jurisdicción ordinaria».
Las erogaciones alegadas por el impugnante explican su interés en continuar el arbitraje, pero no demuestran, por sí solas, que fuera arbitrar ia la interpretación del plazo que sustentó la terminación.Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00272-01 15
4. De la presunción de veracidad invocada.
Por otro lado , la presunción de veracidad invocada no modifica esa conclusión, pues el examen de las decisiones cuestionadas se sustenta en el expediente arbitral, que permite verificar su motivación y el contenido del memorial del 3 de junio de 2026. Además, el secretario compareció al trámite y explicó las actuaciones que le correspondieron.
Como lo precisó esta Co rte en CSJ, STC6686 -2024, reiterada en STC8591 -2026, la acción debe resolverse con fundamento en el expediente objeto de la queja constitucional, « pues es allí en donde pueden constatarse las actuaciones reprochadas».
5. De la solicitud novedosa de la impugnación.
Por otro lado, la petición de compulsar copias
constitucional, « pues es allí en donde pueden constatarse las actuaciones reprochadas».
5. De la solicitud novedosa de la impugnación.
Por otro lado, la petición de compulsar copias disciplinarias fue formulada únicamente en la impugnación. Por ello, no integró las pretensiones iniciales y no corresponde ampliar por esa vía el objeto del examen constitucional.
Al respecto, la Sala ha señ alado que el juez constitucional no puede pronunciarse en segunda instancia sobre « hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional », porque su examen desconocería el debido proceso y el derecho de defensa de quienes no tuvieron oportunidad deRadicación n.° 47001-22-13-000-2026-00272-01 16 controvertirlos (CSJ, 11 nov. 2011, rad. 2011 -01384-01, reiterado en STC7325-2025, entre otras).
6. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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