CSJ - STC19067-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19067-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC19067-2026 Radicación nº 41001-22-14-000-2026-00361-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 1º de septiembre de 2026, en la acción de tutela de Amparo Hernández contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Neiva y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a Héctor Villarreal, a Dolores Célis de Villarreal y a las demás partes e intervinientes en el p roceso de pertenencia n.° 41001-40-03-004-2022-00355-00 (01).
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, defensa y contradicción,Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00361-01 2 igualdad, dignidad humana, vivienda digna, salud, integridad personal, especial protección constitucional como persona mayor y acceso efectivo a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Expuso que inició proceso de pertenencia respecto de un inmueble ubicado en el barrio Santa Inés de Neiva, sobre el cual afirmó haber ejercido actos de señora y dueña desde el año 2007. Señaló que los jueces accionados desestimaron
un inmueble ubicado en el barrio Santa Inés de Neiva, sobre el cual afirmó haber ejercido actos de señora y dueña desde el año 2007. Señaló que los jueces accionados desestimaron sus pretensiones en primera y segunda instancia , como consecuencia de una inadecuada valoración probatoria , pues, en su criterio, se otorgó mayor alcance a los testimonios de la parte demandada y se restó mérito a las declaraciones de Olga Lucía Rodríguez Labrador, Nelsy Quintero Perdomo y Nieves Medin a Rivas, quienes daban cuenta de su permanencia en el bien y de los actos realizados sobre este.
Cuestionó la apreciación de la declaración de Angélica Álvarez Machado, las referencias a las actividades económicas desarrolladas en el inmueble, las mejoras constatadas en el dictamen pericial, la ubicación de la valla relacionada con el proceso y la manifestación atribuida a ella por Omar de la Cruz Jovel Plazas, según la cual , se habría identificado como « inquilina» porque, en su criterio, de tales elementos no podía derivarse, sin una explicación adicional, que hubiera ostentado la calidad de meraRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00361-01 3 tenedora ni que las mejoras hubiesen sido realizadas por Héctor Villarreal.
Indicó que existieron diferencias entre l as decisiones judiciales con relación al momento en que inició su posesión y con la valoración de sus ausencias del inmueble, las cuales atribuyó a circunstancias relacionadas con tratamientos médicos. Alegó, además, que los jueces omitieron considerar la naturaleza dinámica de la posesión
y con la valoración de sus ausencias del inmueble, las cuales atribuyó a circunstancias relacionadas con tratamientos médicos. Alegó, además, que los jueces omitieron considerar la naturaleza dinámica de la posesión y la nece sidad de aplicar un enfoque diferencial por su condición de mujer adulta mayor.
2. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 27 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, y en su lugar, ordenarle que profiera una nueva decisión en la que se subsanen los defectos señalados a través de una «valoración integral, objetiva, racional, no discriminatoria y conforme a las reglas de la sana crítica».
Además, como medida provisional, que se suspenda cualquier « actuación material de hecho encaminada a desalojar o perturbar físicamente a la accionante mientras se decide la presente tutela».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La apoderada de Dolores C élis de Villarreal expuso que dentro del proceso ordinario se surtió un amplio debateRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00361-01 4 probatorio y que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas con fundamento en declaraciones, documentos y prueba pericial. Indicó que los testimonios de Olga Rodríguez, Nelsy Quintero y Nieves Medina se valoraron en conjunto con los demás medios de convicción y permitieron establecer circunstancias relacionadas con el origen de la ocupación del inmueble, la relación existente entre la accionante y Héctor Villarreal, el mantenimiento del bien, el
conjunto con los demás medios de convicción y permitieron establecer circunstancias relacionadas con el origen de la ocupación del inmueble, la relación existente entre la accionante y Héctor Villarreal, el mantenimiento del bien, el pago de obligaciones y la realización de mejoras, las cuales fueron constatadas con la experticia, sin determinar quién las realizó.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al considerar que las providencias cuestionadas examinaron el material probatorio recaudado y expusieron las razones por las cuales no se encontraban acreditados los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones de pertenencia.
Frente a los testimonios de Olga Lucía Rodríguez Labrador, Nelsy Quintero Perdomo y Nieves Medina Rivas, destacó que fueron apreciados atendiendo a la relación de amistad y vecindad que mantenían con la accionante, y que sus afirmaciones fueron contrastadas con las demás declaraciones.Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00361-01 5 En cuanto toca con la expresión «inquilina» atribuida a la accionante por Omar de la Cruz Jovel Plazas, precisó que, aunque este fue designado inicialmente como perito, no rindió la experticia dentro del proceso, pues manifes tó una inhabilidad que fue aceptada y posteriormente compareció como testigo, y concluyó que esa manifestación fue valorada por los jueces ordinarios junto con los restantes elementos de convicción, sin que de ello pueda advertirse una actuación arbitraria o desconectada del material probatorio.
Concluyó que la inconformidad de la actora se dirige
por los jueces ordinarios junto con los restantes elementos de convicción, sin que de ello pueda advertirse una actuación arbitraria o desconectada del material probatorio.
Concluyó que la inconformidad de la actora se dirige contra las inferencias efectuadas por los jueces naturales a partir del acervo probatorio, circunstancia que no resulta suficiente para estructurar un defecto fá ctico. Del mismo modo, descartó la vulneración de los derechos a la igualdad, dignidad humana, vivienda digna, salud, integridad personal, protección especial como persona mayor y acceso a la administración de justicia, al considerar que la accionante contó con representación profesional y con las mismas oportunidades procesales y probatorias que las demás partes.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien sostuvo que el Tribunal no examinó suficientemente los cuestionamientos dirigidos contra las providencias cuestionadas ni laRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00361-01 6 jurisprudencia invocada. Insistió en la valoración desigual de la prueba testimonial y que no se analizaron las diferencias temporales de los testimonios sobre la ocupación del inmueble conforme a CSJ, SC433-2020 y SC2833-2022; agregó que la expresión «inquilina» no acreditaba, por sí sola, una relación de tenencia, y que el dictamen sobre las mejoras tampoco permitía establecer quién las realizó.
Asimismo, sostuvo que no hubo respuesta frente al alegado exceso ritual manifiesto, pese a que la deficiencia de la valla había sido subsanada, ni respecto de la afectación
mejoras tampoco permitía establecer quién las realizó.
Asimismo, sostuvo que no hubo respuesta frente al alegado exceso ritual manifiesto, pese a que la deficiencia de la valla había sido subsanada, ni respecto de la afectación del acceso a la administración de justicia y de los enfoques de género y diferencial que estimó aplicables. Finalmente, reprochó que no se valorara el memorial de 26 de agosto de 2026, en el que informó actuaciones posteriores relacionadas con la ocupación del inmueble y comunicaciones sobre un supuesto contrato verbal de arrendamiento, elementos que, a su juicio, evidenciaban la persistencia de la afectación alegada.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, al confirmar la sentencia que negó las pretensiones de pertenencia, incurrió en los defectosRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00361-01 7 alegados por la accionante al valorar las pruebas relacionadas con el ejercicio de la pos esión sobre el inmueble.
El estudio se circunscribirá a esa providencia, por ser la que clausuró el debate ordinario, y comprenderá los reparos sobre la valoración probatoria y la alegada omisión de aplicar un enfoque diferencial.
2. La providencia controvertida.
El Juzgado, luego de referirse a los presupuestos exigidos para adquirir un bien por prescripción extraordinaria de dominio, circunscribió el reparo de la apelante al cuestionamiento de la valoración de los testimonios solicitados por ella, por lo que centró su análisis
exigidos para adquirir un bien por prescripción extraordinaria de dominio, circunscribió el reparo de la apelante al cuestionamiento de la valoración de los testimonios solicitados por ella, por lo que centró su análisis en confrontar esas declaraciones con los demás elementos de prueba incorporados al proceso.
2.1. Al efecto, examinó l as declaraciones de Amparo Hernández, Jhon Alexander Villarreal, Olga Lucía Rodríguez, Nelsy Quintero y Nieves Medina, así como los de Rodrigo Villarreal C élis, Héctor Villarreal C élis, Cindy Yurani Gil Monroy, Angélica Álvarez Machado y Omar de la Cruz Jovel, destacando de las afirmaciones de Olga, Nelsy y Nieves la relación de amistad que tenían con la actora, porRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00361-01 8 lo que consideró necesario contrastar sus dichos con las restantes aseveraciones.
En particular, encontró que los testimonios de Rodrigo Villarreal, Héctor Villarreal, Cindy Gil y Angélica Álvarez ponían al descubierto que Amparo Hernández habitó el inmueble con la aquiescencia de Héctor Villarreal, con quien mantuvo una relación sentimental y tuvo un hijo en común. Añadió, que varios deponentes señalaron que Héctor pagaba los servicios públicos e impuestos del inmueble, regresaba ocasionalmente a este, desarrolló allí un negocio de venta de carbón y ejecutó mejoras. Frente a la declaración de Omar Jovel, el juzgador recalcó el aparte según el cual, al realizar un peritaje, la demandante se identificó como inquilina del inmueble.
carbón y ejecutó mejoras. Frente a la declaración de Omar Jovel, el juzgador recalcó el aparte según el cual, al realizar un peritaje, la demandante se identificó como inquilina del inmueble.
Con fundamento en ese conjunto probatorio, concluyó que Amparo Hernández ocupó el inmueble con la aquiescencia de Héctor Villarreal, en atención a la relación sentimental que mantuvieron y al hijo que tenían en común. Consideró que «la aquiescencia del propietario para que el demandante habite el inmueble [...] no la convierte automáticamente en poseedor» y, por ello, estimó que la valoración efectuada por el juez de primera instancia respecto de los testimonios aportados por la demandante fue coherente con los demás elementos de prueba, razón por la cual declaró infundado el reparo.Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00361-01 9
3. De la razonabilidad de la providencia.
3.1 Para la Sala, la decisión cuestionada resulta razonable, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva confirmó la negativa de las pretensiones de pertenencia al considerar que no se acreditó que Amparo Hernández hubiera ejercido sobre el inmueble una posesión con ánimo de señora y dueña durante el término exigido para la prescripción extraordinaria. Para ello, circunscribió el reparo de la apelante al cuestionamiento de la valoración de los testimonios solicitados por ella y centró su análisis en confrontar esas declaraciones con los dem ás elementos de prueba incorporados al proceso.
3.2. Si bien la accionante cuestionó en el recurso de apelación la valoración de varios testimonios, las
de los testimonios solicitados por ella y centró su análisis en confrontar esas declaraciones con los dem ás elementos de prueba incorporados al proceso.
3.2. Si bien la accionante cuestionó en el recurso de apelación la valoración de varios testimonios, las contradicciones entre los declarantes, la apreciación de los actos posesorios y el alcance de la afirmación atribuida al perito Omar Jovel acerca de su condición de « inquilina», varios de los cuestionamientos que ahora sustenta en esta acción de tutela —entre ellos, los relacionados con la contradicción temporal de la sentencia, las ausencias por razones de salud, la relación paralela, la valla, el cambio de chapas, el alcance del dictamen sobre las mejora s, la perspectiva de género y su condición de persona mayor — no fueron formulados en el recurso de apelación. Por tanto, esos planteamientos no pueden servir ahora de fundamento para atribuir arbitrariedad a la providencia cuestionada, pues no fueron sometidosRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00361-01 10 previamente al conocimiento del juez natural en la oportunidad dispuesta para ello.
3.3. En cuanto a las diferencias existentes acerca del momento en que Héctor Villarreal dejó el inmueble y de la permanencia de la accionante durante los años posteriores, tampoco se advierte arbitrariedad. Mientras Hernández sostuvo que aquel se retiró en 2007 y que desde en tonces ejerció la posesión de manera exclusiva, otros declarantes ubicaron su salida en fechas distintas y algunos hicieron referencia a períodos en los que aquella permaneció en otros lugares.
Esas divergencias fueron examinadas por el juez de
ejerció la posesión de manera exclusiva, otros declarantes ubicaron su salida en fechas distintas y algunos hicieron referencia a períodos en los que aquella permaneció en otros lugares.
Esas divergencias fueron examinadas por el juez de segunda in stancia, quien valoró las declaraciones favorables a la demandante junto con aquellas que daban cuenta de la permanencia y de los actos realizados por Héctor Villarreal sobre el inmueble. De ese modo, la conclusión adoptada corresponde a la apreciación conjunta del material probatorio y no, como lo sostiene la accionante, a la falta de examen de las versiones que respaldaban su postura.
3.4. Respecto de los testimonios de Olga Rodríguez, Nelsy Quintero y Nieves Medina, la accionante sostiene que el juzgado les restó credibilidad por la relación de amistad que tenían con ella. Sin embargo, aunque la providenciaRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00361-01 11 tuvo en la cuenta esa circunstanc ia, no hizo depender de ella la valoración de sus declaraciones, pues las confrontó con los demás testimonios y elementos incorporados al proceso, a partir de los cuales consideró que correspondía atribuirles un menor alcance probatorio.
Así, esas version es no fueron descartadas por el solo vínculo existente con la demandante, sino valoradas junto con las restantes pruebas, ejercicio que corresponde al juez natural mientras la conclusión adoptada se mantenga dentro de parámetros razonables.
3.5. Tampoco se advierte la irregularidad alegada respecto de las mejoras efectuadas en el inmueble pues, como quedó establecido por la misma inconforme , el
dentro de parámetros razonables.
3.5. Tampoco se advierte la irregularidad alegada respecto de las mejoras efectuadas en el inmueble pues, como quedó establecido por la misma inconforme , el dictamen pericial acreditó la existencia de determinadas obras y adecuaciones, pero no determinó quién l as había realizado o sufragado, razón por la cual el juzgador acudió a las declaraciones rendidas para es clarecer ese aspecto y concluyó que la prueba no permitía atribuirlas, de manera suficiente, a la accionante como actos demostrativos de posesión.
Similar consideración merece la expresión « inquilina», ya que el juez de segunda instancia no la tuvo como prueba única y concluyente de la existencia de un contrato de arrendamiento, sino que la valoró en conjunto con lasRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00361-01 12 demás declaraciones relacionadas con la forma en que ella ocupó el inmueble , sin que ello denote una alteración del contenido objetivo de las pruebas por parte del fallador, ni mucho menos, que este extrajo de ellas una conclusión manifiestamente ajena a lo que permitían establecer.
3.6. Finalmente, la accionante invocó el carácter dinámico de la posesión y la necesidad de aplicar un enfoque de género. Respecto del primero, correspondía al juez natural establecer, a partir del conjunto probatorio, si los actos atribuidos a Hernández a tr avés del tiempo demostraban el señorío alegado, análisis que fue realizado en la providencia cuestionada.
En cuanto al enfoque de género y a su condición de persona mayor, tampoco se advierte que alguna de las
demostraban el señorío alegado, análisis que fue realizado en la providencia cuestionada.
En cuanto al enfoque de género y a su condición de persona mayor, tampoco se advierte que alguna de las pruebas hubiera sido descartada por esas circunstancias ni que la decisión estuviera sustentada en estereotipos relacionados con ellas. Por tanto, tales argumentos tampoco permiten establecer arbitrariedad en la providencia cuestionada.
4. De los hechos sobrevinientes informados durante el trámite de tutela.
Durante el trámite de la acción de tutela, la accionante puso de presente circunstancias relacionadas conRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00361-01 13 requerimientos para desocupar el inmueble, actuaciones adelantadas durante agosto de 2026 y comunicaciones posteriores, así como d ocumentación referente a un supuesto contrato verbal de arrendamiento; no obstante, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, por cuanto constituyen hechos nuevos que no fueron objeto de la queja inicial y , por lo mismo, no fueron controvertidos por los implicados, (CSJ STC9473 -2023, STC9505 -2023 y STC16771-2023).
Sobre el particular se ha explicado que,
(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como
trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003 -01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016 -00436-01, reiterada en STC1470 -2022, STC76302023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras).
5. Conclusión
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva resolvió el reparo central formulado en la apelación, pues identificó la inconformidad de la recurrente, examinó los testimonios en los que sustentó su postura y los valoró junto con los demás elementos incorporados al proceso , de modo que la discrepancia de la accionante con la conclusión alcanzadaRadicación n.° 41001-22-14-000-2026-00361-01 14 no permite establecer la configuración de los defectos alegados.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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