CSJ - STC19069-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19069-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19069-2026 Radicación No. 54001-22-13-000-2026-00214-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de junio de 202 6, en la acción de tutela interpuesta por Gladys María Carrillo Moncada contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad Militar, Ejercito Nacional de Colombia y su Junta Médico Laboral, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela e incidente de desacato radicado n° 2025-00215.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad jurídica, legalidad y tutela judicialRad. n° 54001-22-13-000-2026-00214-01
2 efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Adujo que es madre y única beneficiaria potencial del soldado regular Juan Sebastián Carrillo Moncada, quien ingresó al servicio militar el 27 de agosto de 2022 y durante su incorporación desarrolló una grave enfermedad hematológica que evolucionó hasta ser diagnosticada como mielofibrosis primaria, síndrome mielodisplásico, neoplasia
ingresó al servicio militar el 27 de agosto de 2022 y durante su incorporación desarrolló una grave enfermedad hematológica que evolucionó hasta ser diagnosticada como mielofibrosis primaria, síndrome mielodisplásico, neoplasia mielodisplásica-mieloproliferativa y leucemia megacariocítica aguda.
Pese a s u delicado estado de salud, su hijo fue desacuartelado el 17 de enero de 2024 sin que se practicaran le exámenes médico -laborales de retiro ni se definiera su pérdida de capacidad laboral, siendo además excluido de los servicios médicos militares, situación que obligó a presentar diversas acciones constitucionales para obtener la continuidad de su tratamiento, incluso pidió la práctica de la correspondiente Junta Médico Laboral , trámite que permaneció inconcluso por la demora de las autoridades militares hasta el fallecimiento de aquél el 25 de enero de 2025 sin que la calificación hubiera sido emitida.
Mencionó que solicitó continuar el trámite mediante una Junta Médica Post Mortem, petición que fue negada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 2 de abril de 2025, bajo el argumento de que no era posible emitir una valoración respecto de una persona fallecida, situación por la que presentó acción de tutela que fue negad a en primeraRad. n° 54001-22-13-000-2026-00214-01
3 instancia por el Juzgado accionado, pero que fue concedida por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de 22 de octubre de 2025 , en la que ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional convocar una Junta Médico
3 instancia por el Juzgado accionado, pero que fue concedida por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de 22 de octubre de 2025 , en la que ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional convocar una Junta Médico Laboral Militar de retiro y determinar la capacidad psicofísica del fallecido.
Expuso que las autoridades militares presentaron solicitud de aclaración y modificación del fallo, por cuanto no se mencionaba la realización de una Junta Médica Post Mortem, petición que fue rechazada por el Tribunal mediante auto de 3 de febrero de 2026.
Refirió que, ante el incumplimiento de la orden de tutela, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, en auto de 27 de febrero de 2026, se abstuvo de sancionar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al considerar que existía una imposibilidad material para cumplir el fallo, pero simultáneamente advirtió que la accionante que podía solicitar nuevamente la realización de una Junta Médica Post Mortem, por lo que su apoderada radicó una nueva petición el 10 de marzo de 2026, la cual fue nuevamente negada.
Ante esa circunstancia interpuso incidente de desacato, pero el Juzgado, en providencia de 20 de mayo de 2026 , se abstuvo de sancionar a la accionada, argumentando que la orden del Tribunal hablaba de una «Junta Médico Laboral Militar de retiro» y que los funcionarios militares consideraban necesario que la providencia mencionara expresamente una
abstuvo de sancionar a la accionada, argumentando que la orden del Tribunal hablaba de una «Junta Médico Laboral Militar de retiro» y que los funcionarios militares consideraban necesario que la providencia mencionara expresamente una «Junta Médica Post Mortem » para poder ejecutarla. Según laRad. n° 54001-22-13-000-2026-00214-01
4 accionante, esa interpretación constituye un formalismo irrazonable que desconoce la finalida d material del fallo de tutela y permite el incumplimiento abierto de una orden constitucional.
Afirmó que la entidad accionada conoce perfectamente que la finalidad del fallo consiste en determinar la capacidad psicofísica del soldado fallecido mediante una valoración post mortem, pero se ampara en una diferencia terminológica entre «Junta Médico Laboral Militar de retiro» y «Junta Médica Post Mortem» para incumplir la orden. Adujo que esa actuación desconoce la Sentencia T-165 de 2017 de la Corte Constitucional, que admite la procedencia de las juntas médicas post mortem cuando la falta de calificación en vida obedece a la conducta negligente de la administración.
Expresó que dicha calificación es indispensable para que pueda acceder eventualmente a prestaciones económicas derivadas de la muerte de su único hijo, incluidas una posible pensión de sobrevivientes o indemnización.
2. En consecuencia, solicitó ordenar a los accionados desplegar todas las acciones pertinentes a fin de que se cumpla el fallo proferido por el Tribunal y se deje sin efectos el auto proferido por el Juzgado convocado, que negó el
2. En consecuencia, solicitó ordenar a los accionados desplegar todas las acciones pertinentes a fin de que se cumpla el fallo proferido por el Tribunal y se deje sin efectos el auto proferido por el Juzgado convocado, que negó el trámite del incidente de desacato, se disponga su apertura y se proceder realizar la JUNTA MEDICA POST MORTEM, para determinar la capacidad psicofísica de su fallecido hijo.Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00214-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta mencionó que se abstuvo de tramitar el incidente de desacato en comento, porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó la imposibilidad jurídica y fáctica de acatarla por el fallecimiento del beneficiario, solicitando la modificación de la orden o la declaratoria de carencia actual de objeto, lo cual fue negado por el Tribunal. Adicionó que la interesada puede pedir la realización de una junta médica post mortem y, en caso de que no se acceda , puede acudir nuevamente a la acción de tutela.
2. La coordinadora del Grupo Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad Militar alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, señaló que la competencia para realizar la junta médico laboral es de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no de la Dirección General, por cuanto esta última cumple funciones administrativas y no jerárquicas frente a la primera.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no de la Dirección General, por cuanto esta última cumple funciones administrativas y no jerárquicas frente a la primera.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo con fundamento en que, mediante sentencia de 22 de octubre de 2025, esa Corporación ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional convocar la junta médico-laboral y determinar la capacidad psicofísica de Juan Sebastián Carrillo Moncada, pese a su fallecimiento, con fundamento en el precedente fijado por la Sentencia T-Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00214-01
6 165 de 2017; no obstante, observó que durante el incidente de desacato la entidad accionada insistió en que la orden era imposible de cumplir porque el fallo se refería a una «junta médico-laboral de retiro » y no a una «junta médica post mortem », argumento que fue acogido p or el Juzgado accionado al abstenerse de sancionar y posteriormente negarse a tramitar nuevos desacatos.
Concluyó que el juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, porque aceptó una interpretación est rictamente literal del fallo y omitió valorar su finalidad material. Señaló que la orden de tutela no buscaba simplemente convocar una junta de retiro, sino obtener la determinación de la capacidad psicofísica del soldado fallecido mediante la valoración post mortem reconocida por la jurisprudencia constitucional. Por
orden de tutela no buscaba simplemente convocar una junta de retiro, sino obtener la determinación de la capacidad psicofísica del soldado fallecido mediante la valoración post mortem reconocida por la jurisprudencia constitucional. Por ello consideró que el juez de desacato no podía reabrir una discusión ya resuelta por el Tribunal ni trasladar a la accionante la carga de presentar nuevas peticiones o tutelas para lograr la ejecución del fallo.
Así, precisó que el control de desacato debía dirigirse a verificar el cumplimiento de la orden constitucional y no a convalidar una estrategia de incumplimiento fundada en diferencias terminológicas. Con ese panorama resolvió:
(…) se ordena al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta que , en los 3 días siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos los autos de fecha 27 de febrero y 20 de mayo de 2026, proferidos en el incidente de desacato radicado 2025.00215.00.
En su lugar deberá, dentro del mismo término, darle trámite al incidente de desacato pedido por la accionante, por modo deRad. n° 54001-22-13-000-2026-00214-01
7 verificar si hubo cumplimiento o no de la orden contenida en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2025, entendiéndola en el alcance que en esta providencia se le ha explicado. Se advierte expresamente que lo anterior no implica que deba adoptar una postura en particular, sino que justifique en debida forma la que acoja.
LA IMPUGNACIÓN
1. Impugnación del Juzgado Primero de Familia de
Cúcuta.
expresamente que lo anterior no implica que deba adoptar una postura en particular, sino que justifique en debida forma la que acoja.
LA IMPUGNACIÓN
1. Impugnación del Juzgado Primero de Familia de
Cúcuta.
El Juzgado accionado explicó que, durante el trámite del incidente de desacato referido, la entidad accionada informó la imposibilidad material y jurídica de cumplir la orden impartida por el Tribunal, pues esta dispuso la realización de una Junta Médico Laboral Militar de retiro respecto de Juan Sebastián Carrillo Moncada, pese a que ya había fallecido. Adujo que incluso remitió la solicitud de aclaración al Tribunal, el cual se negó a modificar la orden, situación que, en su criterio, impedía exigir una actuación distinta a la expresamente ordenada y justificaba su decisión de no imponer sanción por desacato. Bajo esos argumentos, defendió la legalidad de sus decisiones de 27 de febrero y 20 de mayo de 2026.
2. Impugnación de la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional – Área de Medicina Laboral.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aseguró que la controversia se origina en una confusión entre dos procedimientos distintos: la Junta Médico Laboral regulada por el Decreto Ley 1796 de 2000 , destinada a valorar laRad. n° 54001-22-13-000-2026-00214-01
8 capacidad psicofísica de una persona viva, y la Junta Médica Post Mortem , que constituye una actuación excepcional basada exclusivamente en documentos clínicos y administrativos posteriores al fallecimiento.
8 capacidad psicofísica de una persona viva, y la Junta Médica Post Mortem , que constituye una actuación excepcional basada exclusivamente en documentos clínicos y administrativos posteriores al fallecimiento.
Dijo que la orden contenida en la sentencia de 22 de octubre de 2025 dispuso la realización de una junta médicolaboral de retiro y no de una junta post mortem, por lo que exigir su cumplimiento literal implica imponer una actuación médica imposible de practicar respecto de una persona fallecida.
Expresó que su actuar se encuentra respaldado por los Decretos 1796 de 2000, 1795 de 2000 y al principio según el cual nadie está obligado a lo imposible. Explicó que, cualquier valoración relacionada con Juan Sebastián Carrillo Moncada debe adelantarse bajo el procedimiento legalmente previsto para una junta post mortem.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Determinar si el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta vulneró el derecho al debido proceso de Gladys María Carrillo Moncada al abstenerse de tramitar el incidente de desacato, con sustento en la tesis de imposibilidad de cumplimiento invocada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pese a la existencia de una sentencia de tutela ejecutoriadaRad. n° 54001-22-13-000-2026-00214-01
9 que ordenó determinar la capacidad psicofí sica de Juan Sebastián Carrillo Moncada después de su fallecimiento.
2. Actuaciones relevantes.
Para efectos de resolver las impugnaciones presentadas
9 que ordenó determinar la capacidad psicofí sica de Juan Sebastián Carrillo Moncada después de su fallecimiento.
2. Actuaciones relevantes.
Para efectos de resolver las impugnaciones presentadas por el Juzgado accionado y la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional es necesario tener en cuenta lo siguiente:
2.1. En el fallo de tutela de 22 de octubre de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta ordenó «a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente fallo, convoque a la Junta Médico Laboral Militar de retiro del hijo de la accionante y determine la capacidad psicofísica de Juan Sebastián Carrillo Moncada. El acto administrativo que cal ifique esta situación deberá ser notificado a la interesada en un término no mayor a diez días», con fundamento en que,
(…) aunque la norma en cita (Decreto 1796 de 2000) no contempla ni regula la calificación post mortem de los funcionarios enlistados en las fuerzas militares, en la sentencia T -165 de 2017 la Corte Constitucional indicó que el deceso de aquellos no es justificación para abstenerse de hacerles la calificación psicofísica. Menos aun cuando tal omisión o la tardanza en la finalización de la misma no sea imputable al usuario o al beneficiario. Con la finalidad de determinar, entonces, la utilidad de las Juntas Médico Laborales Militares luego del deceso de una persona , fijó las reglas que enseguida se citan (…)
Conforme a las premisas normativas que acaban de presentarse,
determinar, entonces, la utilidad de las Juntas Médico Laborales Militares luego del deceso de una persona , fijó las reglas que enseguida se citan (…)
Conforme a las premisas normativas que acaban de presentarse, este Tribunal se aparta de la decisión adoptada en primer grado, y en su lugar estima procedente y necesario acceder al ruego constitucional de la señora Carrillo Moncada. Es que no puede desconocerse, por una parte, que la suscriptora del libelo se encuentra legitimada para exigir la realización de la junta médica de su hijo, toda vez que eventualmente estaría asistida del derecho a reclamar una indemnización o una pensión de sobreviviente, según el caso, en el evento de establecerse que Juan Sebastián sí había sufrido una merma de su capacidad psicofísica con ocasiónRad. n° 54001-22-13-000-2026-00214-01
10 a la prestación de sus servicios en la entidad castrense. Con ello, se tiene acreditado el primer requisito establecido por la Cor te Constitucional.
Adicionalmente, se advierte que efectivamente la junta de valoración y calificación médico laboral del joven Carrillo Moncada no fue realizada mientras aquel estaba vivo, por razones atribuibles únicamente a las accionadas. Fíjese que no solo mediaba una solicitud en ese sentido por parte del interesado3, sino que a pesar de haber sido ordenado desde el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta en la tutela radicada 2024.00.00168, hasta el momento del deceso de joven -25 de enero de 2025ninguna de tales gestiones había sido desplegadas
Restitución de Tierras de Cúcuta en la tutela radicada 2024.00.00168, hasta el momento del deceso de joven -25 de enero de 2025ninguna de tales gestiones había sido desplegadas en las 48 horas de plazo.
2.2. En la providencia de 27 de febrero de 2026 el Juzgado accionado se abstuvo de sancionar a la entidad accionada, luego de verificar una presunta imposibilidad jurídica de cumplir la orden de tutela . Posteriormente, en auto de 20 de mayo de 2026 el despacho judicial se abstuvo tramitar un segundo incidente de desacato. Básicamente, esta última se sustentó en que:
Realizadas las actuaciones correspondientes, entre ellas el requerimiento a la accionada, se advierte, conforme a lo obrante en el plenario, que el Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZON, en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, puso en c onocimiento del despacho la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de SEGUNDA INSTANCIA calendada 22 de octubre de 2025, en relación con la realización de la Junta Médico Laboral Militar de retiro del hijo de la accionante para que se determine la capacidad psicofísica de Juan Sebastián Carrillo Moncada, pues indica que la persona a quien se ordena determinar la capacidad psicofísica se encuentra fallecida, y por lo mismo no puede ser convocada para la realización de la JUNTA MEDICA, como puntualmente se ordenó en el fallo de tutela, y por eso solicita que se modifique la orden en el sentido de ordenar que se realice JUNTA MÉDICA POST
para la realización de la JUNTA MEDICA, como puntualmente se ordenó en el fallo de tutela, y por eso solicita que se modifique la orden en el sentido de ordenar que se realice JUNTA MÉDICA POST MORTEM, que sería lo procedente, y advierte al juzgado que consultado con el médico l e manifestaron que no podían realizar un procedimiento distinto al ordenado. En este orden de ideas, es claro que no es que el director de Sanidad del Ejercito no quiera cumplir el fallo, sino que quienes realizan la junta medica exigen que la orden sea puntual, deRad. n° 54001-22-13-000-2026-00214-01
11 manera que cono el director de Sanidad no puede cambiar la orden, é ste en propósito a cumplir hizo la solicitud para que se corrigiera la orden judicial, y realizada la gestión el Tribunal Superior Sala Civil Familia de Cúcuta, quien emitió el fallo de tutela, negó la solicitud. Ahora, como lo ordenado en el fallo de seg unda instancia fue puntual, realización de “Junta Médico Laboral Militar de retiro del hijo de la accionante y determine la capacidad psicofísica de Juan Sebastián Carrillo Moncada”, al no poderse llevar a cabo la orden en razón del fallecimiento de la per sona cuya psicofísica se pretende determinar, habiéndose intentado por el responsable del cumplimiento del fallo, el agotamiento de los obstáculos que impiden, entre ellos que quien emitió el fallo aclare la orden o indique cual es procedimiento que se debe realizar y que el mismo sea posible, resulta claro para este juzgador que el Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZON, no ha incurrido en
impiden, entre ellos que quien emitió el fallo aclare la orden o indique cual es procedimiento que se debe realizar y que el mismo sea posible, resulta claro para este juzgador que el Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZON, no ha incurrido en incumplimiento del fallo de tutela, por el contrario ha procurado dar satisfacción mediante el agotamiento de lo que consideró estar a su alcance, como fue pedir que se precisara la orden de manera que fuera posible su cumplimiento, y solicitar al médico de ser posible que se cumpliera lo que resultaba procedente, ante lo cual encontró el obstáculo de que se indicara que n o se podía cumplir un procedimiento distinto del que fue ordenado, situación que se entiende, y hace que le sea imposible cumplir la orden.
3. De la vulneración evidenciada.
3.1 Fijado lo anterior, y contrario a lo afirmado por los impugnantes, la Sala encuentra demostrada la vulneración de los derechos invocados, como consecuencia del defecto procedimental en que incurrió el Juzgado Primero de Familia Cúcuta, al abstenerse de dar apertura, tramitar y decidir de fondo el incidente de desacato propuesto por la solicitante, con el propósito de obtener el cumplimiento real, efectivo y material de la sentencia de tutela de 22 de octubre de 2025.
Lo anterior, en tanto que existe un exceso ritual manifiesto en la supuesta imposibilidad jurídica de cumplir la orden de tutela. Es cierto que en dicho fallo se ordenó una Junta Medico Laboral de retiro y no una Junta Medica PostRad. n° 54001-22-13-000-2026-00214-01
12 Mortem, esta última que es la que procede ante el
Junta Medico Laboral de retiro y no una Junta Medica PostRad. n° 54001-22-13-000-2026-00214-01
12 Mortem, esta última que es la que procede ante el fallecimiento del hijo de la accionante, así lo entienden todas las partes , entidades y autoridades judiciales aquí vinculadas, por lo que no es tema de debate o discusión; sin embargo, la parte resolutiva del fallo debe analizarse de manera armónica con la parte considerativa, pues basta con remitirse a los argumentos que sustentaron esa decisión para evidenciar que, con independencia de la denominación jurídica, formal o legal que reciba la Junta Medica que deba realizarse, la Junta Médica procedente es aquella establecida para cuando el dictaminado ha fallecido y se procura determinar su capacidad psicofísica.
Con esa directriz y orientación, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta debió encaminar el trámite del desacato y ajustar, modular o modificar la orden de tutela a una interpretación acorde con lo motivado por el Tribunal, la vulneración de derechos advertidas y en procura de que la entidad incidentada pudiera cumplir con la mis ión constitucional encomendada.
Sobre la facultad del juez de tutela de modificar su orden, esta Sala ha expuesto que,
(…) (1) (…) aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e
nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) (…) las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modoRad. n° 54001-22-13-000-2026-00214-01
13 y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alca nzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz (…). (CSJ STC de 19 de diciembre de 2013, exp. 11001 -02-03-000-2013-02945-00 reiterada en CSJ ST de 15 de abril de 2020, exp. 68001 -22-13000-2019-00473-02)
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia T-086 de 2003, reiterada en las sentencias T -171 de 2009 y T-512 de 2011, refirió que,
(…) Esta Corporación ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela –particularmente tratándose de órdenes
de 2009 y T-512 de 2011, refirió que,
(…) Esta Corporación ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela –particularmente tratándose de órdenes complejas en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales –es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar –, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegura r el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente (…).
Conforme lo expuesto, el Juzgado accionado, una vez module la orden de tutela y agote agotadas las etapas del trámite incidental, podrá establecer si los cuestionamientos efectuados por la actora derivan del incumplimiento por parte de la entidad involucrada o constatar si la orden es lo suficientemente efectiva en la protección de los derechos fundamentales concedidos en el fallo de tutela materia de este examen.
3.2 En ese orden, téngase en cuenta que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra el trámite incidental por desacato, actuación que debe adelantarse en los términos delRad. n° 54001-22-13-000-2026-00214-01
14 artículo 129 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Por t anto, en razón de las particularidades de este
14 artículo 129 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Por t anto, en razón de las particularidades de este asunto, el cual requiere que se adelanten las etapas del trámite incidental para verificar el acatamiento del fallo de tutela de 2 de octubre de 2025 , se establece la vulneración de derechos alegada, toda vez que el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta se abstuvo de modular y tramitar el incidente de desacato, omisión sobre la cual esta Sala, en casos análogos, ha señalado la configuración de un defecto procedimental que le abre paso a este extraordinario mecanismo, como así lo ha indicado,
(...) el estrado accionado incurrió en defecto procedimental y, por ende, vulneró el debido proceso del peticionario porque ignoró las reglas previstas en el ordenamiento jurídico cuando se abstuvo de impulsar el curso del i ncidente por desacato; es decir, resultaba necesario antes de emitir la decisión censurada que el juez cognoscente, una vez vencido el lapso otorgado en el auto de requerimiento previo, procediera a la apertura del trámite incidental y luego de que agotara sus fases desatara el conflicto con base en el material probatorio, regular y oportunamente incorporado a la actuación, es decir, sometido a las reglas de contradicción. (STC11293-2021, STC10978 -2021, STC80852021, STC2744-2021, entre otras).
Por el cont rario, el despacho judicial omitió surtir las anteriores
contradicción. (STC11293-2021, STC10978 -2021, STC80852021, STC2744-2021, entre otras).
Por el cont rario, el despacho judicial omitió surtir las anteriores etapas y optó por no autorizar la formal apertura del decurso y disponer el archivo de las diligencias, luego cercenó el debate requerido para dilucidar con mayores elementos de juicio el obedecimiento o no de la orden cautelar y así garantizar la tutela judicial efectiva del accionante, razón suficiente para otorga el auxilio implorado (CSJ. STC16893-2022, reiterada en STC133282022 y en STC8130-2023, entre otras).
4. Conclusión.Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00214-01
15 Puestas de ese modo las cosas, el fallo de tutela de primera instancia será confirmado, pero deberá tenerse en cuenta, adicionalmente, las razones aquí expuestas, con el propósito de que el Juzgado deje sin efectos las decisiones de 27 de febrero y 20 de mayo de 2026 y, en su lugar, proceder a decidir, nuevamente, sobre la apertura del incidente de desacato formulado por el accionante, así como sobre las etapas posteriores.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional
autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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