CSJ - STC1907-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1907-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1907-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00602-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. , dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Isabel Rincón Medina contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo . Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 15238318400120210019903.
I. ANTECEDENTES.
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y, «prevalencia del derecho sustancial» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. El 22 de julio de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia deFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00602-00
2 Duitama profirió fallo aprobando el trabajo de partición de la herencia del causante Israel Casallas Ajiaco. La ahora accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión, en audiencia 1 y por escrito 2 del cual el Juzgado corrió traslado a la contraparte. La accionante adujo que «En dicho documento se expusieron con suficiencia las razones de la alzada,
en audiencia 1 y por escrito 2 del cual el Juzgado corrió traslado a la contraparte. La accionante adujo que «En dicho documento se expusieron con suficiencia las razones de la alzada, especialmente la omisión de un enfoque de género al validar actos jurídicos afectados por violencia psicológica (gaslighting)».
2.1. El Juzgado concedió el recurso y remitió el expediente al superior 3, quien lo admitió mediante proveído del 22 de septiembre de 2025 . La accionante señaló que «El Tribunal accionado admitió el recurso con el expediente "completo", el cual incluía: a) el acta de audiencia con la interposición, b) el memorial de sustentación de 5 páginas enviado por mi parte, y c) la constancia de traslado surtido en el juzgado».
2.2. Por auto del 6 de octubre de 2025, el Tribunal accionado concedió el término de cinco días al apelante para sustentar la alzada, «so pena de que se declare desierto». Vencido el término, ante el silencio del recurrente, mediante providencia del 28 de octubre de 2025, el Tribunal declaró desierto el recurso4.
2.3. La gestora censura que la determinación cuestionada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, incurre
1 Archivo “ 126ActaAudiencia22072025” del cuaderno de primera instancia del expediente de marras. 2 Archivo “127RecursodeApelación”. Ibid. 3 Archivo “131EnvíoTribunal”. Ibid.
1 Archivo “ 126ActaAudiencia22072025” del cuaderno de primera instancia del expediente de marras. 2 Archivo “127RecursodeApelación”. Ibid. 3 Archivo “131EnvíoTribunal”. Ibid. 4 Archivo “10AutoDesiertaApelación” del cuaderno de segunda instancia del proceso de marras.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00602-00 3 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, transgrede los principios de prevalencia del derecho sustancial, confianza legítima y buena fe, y vulnera «le deber de juzgar con enfoque de género».
3. Depreca dejar sin efectos la providencia atacada y ordenar al Tribunal accionado «admitir y tramitar de fondo el recurso de apelación, teniendo como sustento el memorial radicado el 25 de julio de 2025 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Duitama».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo allegó copia del expediente del proceso de marras e indicó que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación.
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales , que considera vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo al proferir la providencia del 28 de octubre de 2025 en el proceso de con radicado número
de sus derechos fundamentales , que considera vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo al proferir la providencia del 28 de octubre de 2025 en el proceso de con radicado número 15238318400120210019903, por medio de la cual declaróFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00602-00 4 desierto el recurso de apelación interpuesto por la ahora tutelante contra la sentencia de primera instancia.
2.- Pronto advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por desatención al presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, del estudio del trámite procesal, esta Sala encuentra que, el 22 de septiembre de 2025 , el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación que interpuso la ahora tutelante contra la sentencia proferida por el a quo el 22 de julio de 2025 en el proceso de marras5.
El 28 de octubre 2025 , el Tribunal resolvió «DECLARAR desierto el recurso de apelación (…)» al considerar que «aún en vigencia del Decreto 806 de 2020 y la referida Ley 2213, el apelante está obligado a sustentar el recurso ante el juez de segunda instancia »6. En la misma providencia, el Colegiado ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen . Esta decisión se notificó por estado electrónico No. 137 del 28 de octubre de 2025.
El 28 de noviembre de 2025, estando en firme la decisión, por Secretaría del Tribunal se devolvió el expediente al juzgado de origen7.
electrónico No. 137 del 28 de octubre de 2025.
El 28 de noviembre de 2025, estando en firme la decisión, por Secretaría del Tribunal se devolvió el expediente al juzgado de origen7.
5 Archivo “05AutoAdmiteApelación.pdf” del cuaderno del Tribunal en el expediente digital del proceso 15238318400120210019903. 6 Archivo “ 10AutoDesiertaApelación” del cuaderno del Tribunal en el expediente digital del proceso 15238318400120210019903. 7 Archivo “ 12OficioCivil…” del cuaderno del Tribunal en el expediente digital del proceso 15238318400120210019903.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00602-00 5 3.- De lo narrado advierte esta Corporación que el actor desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance. En concreto, el recurso de reposición que pudo haber interpuesto en contra de la providencia del 28 de octubre de 2025, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta
Corporación que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en
CSJ, STC6240-2023).
4. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la formaFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00602-00 6 prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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