CSJ - STC19070-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19070-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC19070-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01949-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que María Angélica Carvajal Sánchez instauró contra el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá y la Comisaría de Familia Centro de Atención Penal Integral a Víctimas (CAPIV); trámite al que se dispuso la vinculación de Maritza Concepción Carvajal Sánchez, la Policía Naciona l de Colombia, la EPS Compensar y demás intervinientes en la medida de protección con radicado n° 11001-31-10027-2026-00281-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso aRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01949-01 2 la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Indicó que el 9 de marzo de 2026, en el inmueble donde reside en compañía de su padre, señor Hernán Carvajal Martínez (93 años de edad), sostuvo un altercado con su hermana Mar itza Concepción Carvajal Sánchez,

donde reside en compañía de su padre, señor Hernán Carvajal Martínez (93 años de edad), sostuvo un altercado con su hermana Mar itza Concepción Carvajal Sánchez, quien se encontraba de visita. Con ocasión de esos hechos, la Comisaría de Familia CAPIV adelantó el trámite de medida de protección No. 653 -2026/RUG No. 764-2026 y, mediante decisión proferida en audiencia del 25 de marzo de 2026, impuso la medida de protección solicitada por su hermana, con fundamento, entre otros elementos, en un dictamen de Medicina Legal.

Relató que en el curso de esa audiencia el funcionario de la Comisaría incurrió en varias irregularidades tales co mo: i) negarse a recibir el testimonio de su padre, quien se encontraba físicamente presente en las instalaciones de la Comisaría, en silla de ruedas, por haber asistido esa misma mañana a otra diligencia judicial; ii) no acceder a su solicitud de aplazamiento de la audiencia para contar con la asistencia de un abogado, mientras que su contraparte compareció representada por su propia hija, la abogada Karla Tatiana Cárdenas Carvajal; y iii) ofrecer asesoría jurídica privada a esa profesional sobre asuntos ajenos a la diligencia, en presencia de la accionante, e insertar en el acta de la audiencia una presunta aceptación parcial de cargos que, según afirma, nunca manifestó.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01949-01 3

Agregó que el 27 de marzo de 2026 interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación contra la decisión

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Agregó que el 27 de marzo de 2026 interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación contra la decisión que impuso la medida de protección, junto con solicitud de nulidad absoluta de lo actuado con fundamento en el artículo 133 del Código General de l Proceso, escrito que sustentó en doce razonamientos relativos a la omisión de pruebas, la falta de imparcialidad del funcionario y la ausencia de defensa técnica.

Señaló que la Comisaría de Familia no remitió ese escrito, junto con la actuación, al Juz gado de Familia, y que, pese a lo anterior, el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá confirmó el 21 de julio de 2026 la decisión apelada, sin pronunciarse sobre los cargos de nulidad planteados.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la nu lidad absoluta de todo lo actuado dentro de la medida de protección y, en consecuencia, dejar sin efecto la medida impuesta en su contra. En subsidio, pidió que se dictara nuevo pronunciamiento que resolviera de fondo los cargos sustentados en el recurso de apelación y la solicitud de nulidad que presentó el 27 de marzo de 2026.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá señaló que, al desatar la apelación el 21 de julio de 2026, abordó la totalidad de los arg umentos de la recurrente;Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01949-01 4 en cuanto a la nulidad, indicó que en el expediente que le

abordó la totalidad de los arg umentos de la recurrente;Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01949-01 4 en cuanto a la nulidad, indicó que en el expediente que le fue remitido no obraba el escrito que la sustentara, razón por la que no había lugar a pronunciamiento alguno sobre el particular.

2. El Juzgado Treinta y Ocho Civil Muni cipal de Bogotá, vinculado al trámite, informó que conoció de una acción de tutela distinta, presentada por la aquí accionante en calidad de agente oficiosa de su padre, la cual fue negada en sentencia que no fue impugnada.

3. La Comisaría de Familia informó que el 27 y el 30 de marzo de 2026 la accionante presentó recurso de apelación y solicitud de nulidad, y que esta última sería resuelta una vez conociera el resultado del recurso de apelación que cursaba ante el Juzgado de Familia.

4. La EPS Compensar solicitó su desvinculación por carecer de injerencia en lo pretendido.

5. La Fiscalía 205 Local adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo invocado al considerar que la actuación de la Comisaría de Familia CAPIV vulneró los derechos fundamentales de la accionante, en tanto,Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01949-01 5 careciendo de competencia para resolver la solicitud de

actuación de la Comisaría de Familia CAPIV vulneró los derechos fundamentales de la accionante, en tanto,Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01949-01 5 careciendo de competencia para resolver la solicitud de nulidad formulada el 27 de marzo de 2026, omitió remitirla al Juzgado de Familia de conocimiento junto con la actuación, impidiendo que el juez natural conociera y resolviera sobre ella.

En consecuencia, dejó sin valor y efecto la decisión dictada el 21 de julio de 2026 por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, mediante la cual resolvió el recurso de apelación contra la providencia del 25 de marzo de 2026, y ordenó a la Comisaría de Familia devolver el expediente a dicho despacho, junto con el escrito de sustentación y nulidad, para que se pronunciara en el sentido que correspondiera.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó modificarlo y adicionarlo, con fundamento en cuatro reparos concretos:

  1. El fallo se limitó al vicio de trámite en la remisión del escrito, pero omitió pronunciarse de fondo sobre la vulneración de sus derechos desde la audiencia del 25 de marzo de 2026 y sobre la vigencia de la medida de protección.
  1. La Comisaría alegó ante el juez de tutela un inexistente «doble trámite» para justificar la retención delRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01949-01 6 escrito de apelación y nulidad del 27 de marzo de 2026,

inexistente «doble trámite» para justificar la retención delRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01949-01 6 escrito de apelación y nulidad del 27 de marzo de 2026, que ocultó al Juzgado Veintisiete de Familia.

  1. Defecto fáctico por omisión probatoria, porque, a pesar de vincular a la EPS Compensar y a la Policía Nacional, el Tribunal no conminó su silencio sobre la historia clínica y el informe policial, pruebas determinantes para desvirtuar el dictame n de Medicina

Legal.

  1. El amparo debió extenderse a la nulidad de la audiencia del 25 de marzo de 2026, por la negativa a recibir el testimonio de su padre, la denegación del aplazamiento para defensa técnica y la falta de imparcialidad del funcionario.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el fallo de primera instancia, que concedió el amparo por la omisión de la Comisaría en remitir el escrito de nulidad al juez de reparto, debe modificarse para resolver de fondo los demás reparos de la impugnante, o si, por el contrario, debe confirmarse íntegramente por ser ajustado a los principios de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01949-01 7

2. Supuestos fácticos relevantes del caso concreto.

Como actuaciones rele vantes para la decisión que adoptará esta Sala se advierten las que pasan a exponerse:

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2. Supuestos fácticos relevantes del caso concreto.

Como actuaciones rele vantes para la decisión que adoptará esta Sala se advierten las que pasan a exponerse:

2.1. El 25 de marzo de 2026 la Comisaría de Familia CAPIV impuso la medida de protección No. 6532026/RUG No. 764-2026 en favor de Maritza Concepción Carvajal Sánchez y en contra de María Angélica Carvajal Sánchez, con fundamento, entre otros elementos, en el dictamen de Medicina Legal No. UBBOCAP -DRBO00021-2026. En esa misma audiencia se negó la recepción del testimonio del señor Hernán Carvajal Martínez y la solicitud de aplazamiento para contar con asistencia técnica.

2.2. El 27 de marzo de 2026 la accionante presentó recurso de apelación y solicitud de nulidad ante la Comisaría, actuación que fue remitida por la Comisaría al Juzgado de Familia de reparto el 6 de abril de 2026, sin el escrito de sustentación y nulidad.

2.3. Avocado el conocimiento por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, resolvió la apelación el 21 de julio de 2026, confirmando la decisión, sin advertir la ausencia del escrito de nulidad ni requerirlo oficiosamente.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01949-01 8 2.4. El expediente fue devuelto a la Comisaría de origen el 21 de agosto de 2026.

3. Sobre la improcedencia de la impugnación y la consecuente confirmación del fallo.

8 2.4. El expediente fue devuelto a la Comisaría de origen el 21 de agosto de 2026.

3. Sobre la improcedencia de la impugnación y la consecuente confirmación del fallo.

3.1. Frente al primer reparo expuesto por la accionante, se tiene que la irregularidad evidenciada por el Tribunal, referente a la no remisión de la nulidad al Juzgado de Familia, impidió que este la conociera y decidiera la formulada el 27 de marzo de 2026; razón por la cual, al ordenar la devolución del expediente con el escrito correspondiente para que el juez se pronuncie, se restablece el trámite ordinario y garantiza que sea la autoridad competente, y no el juez constitucional, quien examine los cargos de fondo planteados por la accionante en su escrito de nulidad, relativos a la negativa a recibir el testimonio del adulto mayor, la denegación del aplazamiento y las demás presuntas irregularidades de la audiencia del 25 de marzo de 2026.

En este sentido, no existe incongruencia omisiva en ese proceder, pues esta se configura cuando el fallador deja de resolver una pretensión que le correspondía decidir, entrar a resolver directamente sobre la nulidad de la audiencia del 25 de marzo de 2026, sin que el Juzgado Veintisiete de Familia se hubiera pronunciado todavía sobre ella, supondría que el juez constitucional usurpara una competencia que la ley procesal reserva alRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01949-01 9 juez natural, en menoscabo de la autonomía funcional de la jurisdicción ordinaria.

usurpara una competencia que la ley procesal reserva alRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01949-01 9 juez natural, en menoscabo de la autonomía funcional de la jurisdicción ordinaria.

3.2. Respecto del segundo argumento, se advierte que la circunstancia de que la Comisaría hubiera invocado ante el juez de tutela la existencia de un supuesto «doble trámite» para justificar su proceder no fue de recibo, en tanto el fallo impugnado parte precisamente de que el único escrito presentado fue el de apelación y nulidad del 27 de marzo de 2026, y de que este no fue remitido oportunamente.

En esta medida, el reparo ya se encuentra resuelto a su favor, sin que sea necesario un pronunciamiento adicional sobre la veracidad de las explicaciones ofrecidas por la Comisaría durante este trámite, cuestión que, en todo caso, podrá ser puesta de presente por la accionante ante el Juzgado Veintisiete de Familia al momento de resolverse la nulidad.

3.3. Sobre el defecto fáctico alegado, tampoco prospera este reparo porque los poderes de conminación de que tratan los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991 son excepcionales y están reservados para aquellos eventos en que la prueba omitida resulte i ndispensable para resolver la controversia constitucional efectivamente sometida al juez de tutela.

Para el caso, el problema jurídico que dio lugar a la concesión del amparo no exigía determinar si existieron oRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01949-01 10

sometida al juez de tutela.

Para el caso, el problema jurídico que dio lugar a la concesión del amparo no exigía determinar si existieron oRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01949-01 10 no lesiones físicas, ni establecer el méri to probatorio del dictamen de Medicina Legal, sino, exclusivamente, si la Comisaría había vulnerado el debido proceso de la accionante al retener el escrito de apelación y nulidad; por lo cual la vinculación de la EPS Compensar y de la Policía Nacional al trámite constitucional tuvo por objeto garantizar su derecho de defensa como eventuales afectadas por la decisión, mas no habilitaba al juez de tutela para sustituir al juez natural en la valoración de la historia clínica o el informe policial, elementos c uya práctica e incorporación corresponde solicitar y decidir dentro del trámite de la nulidad que se surtirá ante la autoridad judicial.

3.4. Con relación a las presuntas irregularidades que, según manifiesta la impugnante, se presentaron en la audiencia del 25 de marzo de 2026, no procede resolver, en esta instancia, sobre la negativa a recibir el testimonio del señor Hernán Carvajal Martínez, la negación del aplazamiento para contar con defensa técnica, ni la alegada falta de imparcialidad del funcionario de la Comisaría durante esa diligencia toda vez que, se reitera, se trata, precisamente, de los cargos concretos que integran la solicitud de nulidad de 27 de marzo de 2026.

Recuérdese que no es viable quebrantar el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, al

concretos que integran la solicitud de nulidad de 27 de marzo de 2026.

Recuérdese que no es viable quebrantar el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, al anticipar un juicio sobre la validez de esa diligencia mientras el juez natural no se ha pronunciado, máximeRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01949-01 11 cuando ello supondría privar a las parte s vinculadas de la oportunidad de controvertir esos cargos dentro del trámite ordinario previsto para ese efecto.

Sobre este aspecto, la Sala ha indicado que:

«(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ, STC859-2026).

Lo anterior no implica desconocer la especial relevancia constitucional que revisten los cargos relativos a la protección reforzada del adulto mayor y a la garantía de la defensa técnica; por el contrario, es precisamente esa relevancia la que impone que sean examinados y decididos, con las garantías propias del trámite ordinario, por el Juzgado de conocimiento, y no de manera

de la defensa técnica; por el contrario, es precisamente esa relevancia la que impone que sean examinados y decididos, con las garantías propias del trámite ordinario, por el Juzgado de conocimiento, y no de manera anticipada por el juez constitucional.

4. Conforme con lo expuesto, el fallo impugnado será confirmado íntegramente.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01949-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesad os y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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