CSJ - STC19073-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19073-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19073-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02482-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de agosto de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Walter Francisco Martínez Martínez contra la Sala Penal del tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n° 11001310905420260010600.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, juez natural y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02482-01
2 Mencionó que presentó acción de tutela contra el Juzgado Sesenta y Dos Penal Mun icipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que, durante audiencia de formulación de imputación celebrada el pasado 28 de abril , se negó a tramitar la impugnación de competencia que formuló, conforme a los artículos 54, 286 y 341 de la Ley 906 de 2004, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de enriquecimiento ilícito, lavado de activos, contrabando, contrabando continuado y
341 de la Ley 906 de 2004, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de enriquecimiento ilícito, lavado de activos, contrabando, contrabando continuado y enriquecimiento ilícito en favor de terceros.
Indicó que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad , mediante fallo de 19 de mayo de 2026, negó el amparo al considerar que la actuación del juez de control de garantías se ajustó a la jurisprudencia de esta Corte ( AP2019-2023), s egún la cual en audiencias preliminares concentradas relacionadas con captura, imputación y medida de aseguramiento el juez debe abstenerse de tramitar incidentes de competencia que puedan afectar la continuidad de actuaciones urgentes relacionadas con la libertad personal , decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 7 de julio de 2026 , con fundamento en que el proceso penal está en curso.
Su inconformidad radica en que tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron el trámite previsto para las impugnaciones de competencia. Aseguró que se privilegió la interpretación contenida en la providencia AP2955-2020Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02482-01
3 sobre la decisión AP5046-2024, esta última en la que se explica que las obj eciones e impugnaciones de competencia propuestas ante jueces de control de garantías deben tramitarse y definirse por el superior competente. Agregó que el actuar del Juzgado municipal desconoce de manera directa lo dispuesto en los artículos 54, 55, 286 y 341 de la Ley 906
propuestas ante jueces de control de garantías deben tramitarse y definirse por el superior competente. Agregó que el actuar del Juzgado municipal desconoce de manera directa lo dispuesto en los artículos 54, 55, 286 y 341 de la Ley 906 de 2004 y la garantía constitucional del juez natural , consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.
Adicionó que el Tribunal incurrió en errores de valoración al afirmar que su captura ocurrió en Bogotá, cuando, tal aconte cimiento tuvo lugar en Barranquilla, ciudad en la que ocurrieron los hechos investigados.
2. En consecuencia, pretende se deje sin efectos la sentencia de 7 de julio de 2026 y se ordene al Tribunal accionado que revoque la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad el 19 de mayo de 2026.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Fiscalía Veintisiete Especializada contra los Delitos Fiscales de Bogotá se refirió al proceso seguido en contra del actor y puso de presente que la captura de aquél fue materializada el 27 de abril de 2026 en Barranquilla.
Desde ese momento se han adel antado las audiencias preliminares, se impuso medida de aseguramiento que se sustituyó provisionalmente por privativa de la libertad en laRad. n° 11001-02-04-000-2026-02482-01
4 Clínica La Asunción de esa ciudad, decisión que se encuentra apelada.
2. El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal co n Función de Control del Garantías de esta ciudad realizó un
4 Clínica La Asunción de esa ciudad, decisión que se encuentra apelada.
2. El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal co n Función de Control del Garantías de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones más relevantes surtidas en el proceso penal mencionado. Defendió la legalidad de las decisiones que adoptó el 28 de abril del presente año por estar respaldadas en la jurisprudencia aplicable, en la ley y en la Constitución.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por dirigirse contra providencias de la misma naturaleza, sin que se acreditara el supuesto excepcional de cosa juzgada fraudulent a. Verificó que la acción de tutela cuestionada fue remitida el 22 de julio de 2026 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de modo que aún existía un mecanismo constitucional pendiente de definición.
Descartó la existencia de un perjuicio irremediable o de una situación excepcional que justificara la intervención del juez constitucional, por lo que concluyó que se incumplía el requisito de subsidiariedad, al intentar utilizar una nueva tutela para reabrir el debate sobre la negativa del Juzgado Sesenta y Dos mencionado de tramitar una impugnación de competencia dentro de un proceso penal que continuaba en curso.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02482-01
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LA IMPUGNACIÓN
El accionante enfatizó que su inconformidad se dirigió contra actuaciones autónomas del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá y de la Sala Penal del
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LA IMPUGNACIÓN
El accionante enfatizó que su inconformidad se dirigió contra actuaciones autónomas del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot á. Expuso que se confundió la inexistencia de cosa juzgada constitucional con el incumplimiento de la subsidiariedad, atribuyendo indebidamente a la eventual revisión de la Corte Constitucional los efectos de un recurso o medio de defensa judicial pendiente de agotamiento, pese a que la impugnación de la primera tutela ya había sido resuelta y no existía mecanismo adicional a su disposición.
Insistió en el presunto error del Tribunal Superior de Bogotá al afirmar que su captura ocurrió en Bogotá cuando realmente se produjo en Barranquilla y en que se desconoció el trámite legal de impugnación de competencia previsto en los artículos 54, 286 y 341 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En concreto, Walter Francisco Martínez Martínez cuestiona el fallo de tutela que en segunda instancia profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de julio del presente año dentro de la acción de tutela que él mismoRad. n° 11001-02-04-000-2026-02482-01
6 formuló contra e l Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal con Función de Control del Garantías de esta ciudad.
2. Improcedencia del amparo.
2.1. Por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial,
Función de Control del Garantías de esta ciudad.
2. Improcedencia del amparo.
2.1. Por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, con lo cual se busca evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en Sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando: (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 0164600, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657 -2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz,
reiterada en la STC8657 -2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del «debido proceso».Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02482-01
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Ahora, en el evento de existir equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, en principio, estos no se resuelven con la presentación de una nueva acción de la misma naturalez a, por cuanto en el ordenamiento jurídico subsisten mecanismos (revisión e insistencia) para que la Corte Constitucional examine las sentencias de tutela.
Así lo ha señalado esta Corte, al decir que con aquellos instrumentos «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de l os derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC 2004 -00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170 -2022, STC2968 -2022, STC9203-2022 y STC17174-2024).
2.2. En el caso bajo estudio , se advierte la improcedencia de la queja c onstitucional debido a que se pretende controvertir una sentencia de tutela dictada por un juez constitucional con una acción de la misma naturaleza, máxime cuando no se evidencia la configuración de algun a
improcedencia de la queja c onstitucional debido a que se pretende controvertir una sentencia de tutela dictada por un juez constitucional con una acción de la misma naturaleza, máxime cuando no se evidencia la configuración de algun a de las excepciones previstas por la jurisprudencia constitucional, es decir, fraude, desconocimiento del debido proceso y/o indebida integración.
Adicionalmente, el impugnante aun cuenta con la revisión de la decisión atacada ante la Corte Constitucional -Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02482-01
8 artículo 33 del D ecreto 2591 de 1991 - y, si a bien lo tiene , con la posibilidad de activar el mecanismo de insistenciaAcuerdo No. 05 de 1992 . Se destaca que el expediente fue remitido a la Corte Constituci onal y fue radicado el 14 de septiembre del presente año bajo el número T12588329, sin que se haya agotado la etapa de selección.
Lo anterior resulta relevante teniendo en cuenta que esta Sala ha sostenido que, después de finalizado el proceso de revisión ante la Corte Constitucional y vencido el plazo para insistir en ello , no es posible reabrir el debate, por lo que la decisión toma fuerza ejecutoria, se torna inmutable, vinculante y adquiere la relevancia de cosa juzgada constitucional (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 0126200, reiterada en STC14099 -2021, STC591-2022 y STC11600-2026, entre otras).
Finalmente, pese a que el impugnante insistió en
00, reiterada en STC14099 -2021, STC591-2022 y STC11600-2026, entre otras).
Finalmente, pese a que el impugnante insistió en cuestionamientos propios del proceso penal seguido en su contra y en presuntos errores en que incurrió el Tribunal, lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a superar la improcedencia del amparo, pues no se acompasan con alguna de las reglas excepcionales fijadas para habilitar la procedencia de la tutela contra otra providencia de la misma naturaleza.
Adicionalmente, el reclamante no acreditó circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza yRad. n° 11001-02-04-000-2026-02482-01
9 urgencia del daño, que hag a impostergable el amparo a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable y garantizar el restablecimiento de los derechos cuya protección persigue.
3. Por lo visto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, en cuanto a la negativa del amparo.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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