CSJ - STC19075-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19075-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19075-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05444-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Jorge Humberto Cortés Bonilla, en nombre propio y para el Consorcio Vivienda Paxi Rhino, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la sentencia del 20 de octubre de 2025, emitida en segunda instancia dentro del proceso radicado bajo el número 11001-31-99-0032024-08462-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal convocado, al considerar «que en mi calidad de consorciado y no representante legal para el momento de los retiros de dinero YO DEBIA (sic) SOLICITAR LA CANCELACION (sic) DEL PLÁSTICO DE LA TARJETA DEBITO (sic),Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05444-00 2 SIN ESTAR FACULTADO PARA ELLO», por lo que modificó la sentencia de primera instancia y redujo la condena a reconocer a su favor. El Consorcio Vivienda Paxi Rhino, constituido por Rhino Ingeniería S.A.S., Jorge Humberto Cortés Bonilla y Juan Pablo Herrera Pardo, celebró un contrato de cuenta de ahorros con BBVA Colombia S.A. terminada en
El Consorcio Vivienda Paxi Rhino, constituido por Rhino Ingeniería S.A.S., Jorge Humberto Cortés Bonilla y Juan Pablo Herrera Pardo, celebró un contrato de cuenta de ahorros con BBVA Colombia S.A. terminada en 8174 en septiembre de 2020, asignando como único autorizado al representante legal Juan Pablo Herrera Pardo, quien, el 15 de octubre de 2020, recibió la tarjeta débito terminada en 9210. El 11 de noviembre de 2021 se modificaron ante la entidad financiera las condiciones de manejo de la cuenta, estableciendo firmas conjuntas, de suerte que cualquier retiro de dinero requería la autorización simultánea de Juan Pablo Herrera Pardo y Jorge Humberto Cortés Bonilla. El 8 de febrero de 2022 se realizaron dos (2) retiros en ventanilla bajo la modalidad denominada Pin Pad con la tarjeta por valor de $202.070.720 y $300.000.000 en la sucursal de Ciudad Salitre de la ciudad de Bogotá D.C. Ante la incertidumbre surgida por los manejos del entonces representante legal y el incumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por el Consorcio con entidades estatales, el 8 de septiembre de 2022, Jorge Humberto Cortés Bonilla, integrante del Consorcio y acá accionante, radicó comunicación ante el Banco para solicitar información sobre el manejo de la cuenta de ahorros y recordar la instrucción de firmas conjuntas para cualquier retiro, sin obtener respuesta de la entidad financiera.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05444-00 3 Posteriormente, Juan Pablo Herrera Pardo realizó cuatro (4) retiros
conjuntas para cualquier retiro, sin obtener respuesta de la entidad financiera.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05444-00 3 Posteriormente, Juan Pablo Herrera Pardo realizó cuatro (4) retiros más con la tarjeta, mediante ventanilla del canal Pin Pad, sin la firma conjunta del señor Jorge Humberto Cortés Bonilla, así: - 18 de octubre de 2022: $100.000.000 y $30.000.000 en las oficinas de Ciudad Salitre y Salitre Plaza, respectivamente. - 25 de octubre de 2022: $100.000.000 en la sucursal del Centro Comercial Salitre Plaza. - 27 de octubre de 2022: por $112.258.000 en la sede de Ciudad Salitre. El 14 de marzo de 2023 se formalizó ante el Banco el cambio de representante legal del Consorcio, cuyos miembros asistentes, mediante asamblea del 11 de febrero de dicha anualidad, habían designado a Jorge Humberto Cortés Bonilla, aquí accionante, en reemplazo de Juan Pablo Herrera Pardo. El Consorcio presentó reclamación ante la entidad bancaria por los retiros efectuados incumpliendo la instrucción de firmas conjuntas y formuló acción de protección al consumidor financiero por las transacciones hechas durante octubre de 2022. La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, tras admitir la demanda y vincular en calidad de litisconsortes de la demandante, a los miembros consorciales Rhino Ingeniería S.A.S., Jorge Humberto Cortés Bonilla y
Superintendencia Financiera de Colombia, tras admitir la demanda y vincular en calidad de litisconsortes de la demandante, a los miembros consorciales Rhino Ingeniería S.A.S., Jorge Humberto Cortés Bonilla y Juan Pablo Herrera Pardo, profirió sentencia el 30 de abril de 2025, en la cual declaró contractualmente responsable al Banco BBVA Colombia S.A.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05444-00 4 de los perjuicios sufridos por el Consorcio como consecuencia de las operaciones cursadas, y lo condenó a restituir $206.045.820. El Banco demandado interpuso recurso de apelación, con sustento en la culpa exclusiva o concurrente del Consorcio por no cancelar la tarjeta que le había sido asignada, la vigencia del medio de pago y la ausencia de liquidación del contrato estatal que dio origen a la asociación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 20 de octubre de 2025, modificó parcialmente el fallo apelado y redujo la condena al Banco a $125.929.662, por encontrar configurada la culpa concurrente de la entidad financiera (60%) y del Consorcio (40%). Adicionalmente, el ad quem en las consideraciones limitó al cincuenta por ciento (50%) el reconocimiento de los perjuicios en favor de Jorge Humberto Cortés Bonilla, en proporción a su participación en la relación consorcial. En consecuencia, en sede constitucional, el accionante solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025 por el Tribunal convocado, y en consecuencia « ordenar a la Delegatura para Funciones
relación consorcial. En consecuencia, en sede constitucional, el accionante solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025 por el Tribunal convocado, y en consecuencia « ordenar a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del bajo el expediente con radicado 2024-8462, que se sirva ajustar el trámite del proceso a la constitución, a la ley, y al fallo de tutela». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el expediente del proceso de origen y solicitó desestimar el resguardo « toda vez que al Consorcio Vivienda Paxi Rhino y el señor Jorge HumbertoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05444-00 5 Cortés Bonilla, se les ha garantizado el pleno uso de todas las garantías que la ley les otorga para controvertir las decisiones que le fueron adversas, mismas que no vulneran sus derechos». La Superintendencia Financiera de Colombia rindió informe, hizo un recuento de la actuación surtida en la primera instancia, destacó que la acción no se dirige en su contra y concluyó que no vulneró ningún derecho. Quien se anunció como apoderado del Banco BBVA S.A. dentro del proceso de Protección al Consumidor, se pronunció frente a esta tutela, solicitó declararla improcedente y advirtió que se incumple la subsidiariedad, pues el accionante contó con todos los recursos ordinarios disponibles y actualmente cursa en el Tribunal una solicitud de aclaración de la sentencia.
CONSIDERACIONES
subsidiariedad, pues el accionante contó con todos los recursos ordinarios disponibles y actualmente cursa en el Tribunal una solicitud de aclaración de la sentencia.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte que el accionante, quien dijo actuar en nombre propio y también a favor del Consorcio Vivienda Rhino, no acreditó la habilitación para actuar a nombre de este último, pues, a pesar de haber sido requerido para tal fin mediante auto admisorio, presentó simplemente el acuerdo consorcial en el que se le designó como su nuevo representante legal, sin que tal soporte colme dicha exigencia, conforme al precedente de esta Corporación (STC13490-2018 reiterada en STC2551-2021, STC19502022, STC12026-2023 y STC12164-2025). En ese sentido, se analizará únicamente la solicitud de amparo promovida por Jorge Humberto Cortés Bonilla, en su nombre y en calidad de consorciado.
2. Aunque durante el trámite de la tutela se constató que existe una solicitud de aclaración a la sentencia cuestionada, la cual fue promovida por el accionante en procura de que se aclare la parte resolutiva, para « que laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05444-00 6 condena [a cargo del Banco BBVA sea] a favor del señor JORGE HUMBERTO CORTÉS BONILLA y no [del] Consorcio Paxi Rhino », tal situación no tiene la virtualidad de alterar el sentido condenatorio de la decisión, que constituye el objeto del presente trámite constitucional, dado que la solicitud de aclaración se refiere únicamente a la presunta falta de
situación no tiene la virtualidad de alterar el sentido condenatorio de la decisión, que constituye el objeto del presente trámite constitucional, dado que la solicitud de aclaración se refiere únicamente a la presunta falta de congruencia entre las consideraciones del fallo y su resolutiva, en torno al beneficiario de la indemnización. Lo anterior, teniendo en cuenta que, según lo reglado en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció », aunque sí puede ser esclarecida «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». En este contexto, revisada la solicitud de aclaración, que pudo verificar esta Corte conforme al acceso al expediente que remitió el Tribunal accionado, se constató que lo reclamado por la parte demandante corresponde a la corrección de un posible error formal en la enunciación del beneficiario de la condena en la parte resolutiva, al siguiente tenor: «[L]a parte motiva de la providencia ordenó al Banco BBVA al pago de perjuicios directamente al señor JORGE HUMBERTO CORTÉS BONILLA, como persona natural, en su calidad de integrante del Consorcio Vivienda Paxi Rhino; pero en la parte resolutiva de la sentencia ad-quem se condena al Banco BBVA a pagarle al Consorcio Vivienda Paxi Rhino, como persona jurídica (sic),
LO CUAL RESULTA EN UNA CLARA CONTRADICCIÓN, QUE DEBERÁ
SER OBJETO DE ACLARACIÓN EN LA SENTENCIA DE SEGUNDA
BBVA a pagarle al Consorcio Vivienda Paxi Rhino, como persona jurídica (sic), LO CUAL RESULTA EN UNA CLARA CONTRADICCIÓN, QUE DEBERÁ SER OBJETO DE ACLARACIÓN EN LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, EN EL NUMERAL CUARTO DE LA PROVIDENCIA , en el entendido que la parte resolutiva de la providencia debe indicar que se condena al Banco BBVA a pagar por conceto (sic) de perjuicios la suma de $125.929.662 al consorciado JORGE HUMBERTO CORTÉS BONILLA». Téngase en cuenta que, en el presente asunto no se discute este aspecto puntal de la expresión literal contenida en la resolutiva del fallo, loRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05444-00 7 que constituye objeto exclusivo de la solicitud de aclaración y que, en todo caso, bajo el entendimiento general de que en la motiva no se evaluó la emisión de una condena a favor de una persona específica, sino únicamente el porcentaje a reconocer, esta Sala considera que dicho aspecto no tiene incidencia en la procedencia de la acción de tutela. Por otra parte, como se reseñó anteriormente, los Consorcios no cuentan con capacidad jurídica para actuar en juicio lo que significaría que, más allá del posible error que hubiera podido cometer el Tribunal accionado al disponer la condena a su favor, se debe entender que, la indemnización reconocida se dirige a los miembros éste. Además, se debe recordar que, según lo reglado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, normatividad que regula de manera general la figura del consorcio, los asociados responden solidariamente de todas y
Además, se debe recordar que, según lo reglado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, normatividad que regula de manera general la figura del consorcio, los asociados responden solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato y a su vez, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la convención, afectarán a todos los miembros que lo conforman, lo que permitiría entender que la aclaración intentada podría resultar inane, en la medida en que las órdenes o créditos que se emitan a favor del Consorcio, beneficiarán a todos ellos. En consecuencia, en el presente asunto el motivo específico de la solicitud de aclaración que se encuentra en curso no incide en el contenido y sentido condenatorio de la decisión emitida por el Tribunal accionado, de ahí que no sea impedimento para abordar de fondo la censura del tutelante.
3. En ese contexto, se concederá el amparo constitucional, toda vez que el Tribunal incurrió en vía de hecho, como pasa a explicarse.
En el caso estudiado, le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver la apelación formulada porRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05444-00 8 el Banco BBVA Colombia S.A. frente a la sentencia proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia el 30 de abril de 2025. Esa colegiatura consideró que la entidad financiera había incumplido su deber de exigir la firma conjunta de los dos titulares habilitados por el
Financiera de Colombia el 30 de abril de 2025. Esa colegiatura consideró que la entidad financiera había incumplido su deber de exigir la firma conjunta de los dos titulares habilitados por el Consorcio (Juan Pablo Herrera Pardo y Jorge Humberto Cortés Bonilla ) para autorizar los retiros. Al efecto, precisó: «De la anterior cadena se desgaja que, en verdad, se realizaron cuatro desembolsos de dinero en el mes de octubre de 2022, en cuantía de $342.258.000, sin mediar la firma de autorización de Jorge Humberto Cortés Bonilla, de donde se desprende la negligencia por parte del Banco pues su deber era exigir esa segunda rúbrica. Lo anterior no quiere significar que a la entidad bancaria se le llame a responder por una obligación de resultado o que se esté aplicando un régimen de responsabilidad objetiva. Solo que, ante la violación de los mecanismos de seguridad y control, al BBVA Colombia S.A. le correspondía demostrar ausencia de culpa o una causa extraña, las que no se patentizaron en la actuación; argumentos suficientes para sostener la responsabilidad del ente financiero». Es relevante destacar que los retiros de dinero se realizaron directamente por ventanilla de las oficinas del Banco y no mediante cajero automático, lo que implicaba que los retiros efectuados se hicieron en presencia de los funcionarios de la entidad bancaria, quienes lo autorizaron sin la aplicación de sus protocolos operativos, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el consumidor financiero. En este orden de
presencia de los funcionarios de la entidad bancaria, quienes lo autorizaron sin la aplicación de sus protocolos operativos, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el consumidor financiero. En este orden de ideas, al permitir estas transacciones, el Banco inobservó sus mecanismos de control y verificación, ante lo cual incumplió el procedimiento de aprobación dual. No obstante, estimó el Tribunal que el daño ocasionado no podía atribuírsele totalmente al Banco, por cuanto en la producción del perjuicio intervino también la conducta negligente de la parte demandante, a quien reprochó, pues, a su juicio, omitió actuar diligentemente y solicitar laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05444-00 9 cancelación o restricción de la tarjeta débito que facilitó las operaciones no autorizadas, en los siguientes términos: ‘‘(…) 5.4. No obstante lo anterior, si bien la actuación del demandante no es suficiente para eximir de responsabilidad al demandado, empero , si tiene el poder de atenuarla , debido a que las transacciones fueron efectuadas con la tarjeta débito que para ese fin administraba el representante legal Juan Pablo Herrera Pardo desde el año 2020. Además de acuerdo al “hábito transaccional” del consorcio, quedó acreditado que para el 8 de febrero de 2022 se materializaron dos “retiros Pin Pad (…) por montos de $202.070.720 y $300.000.000”, sin que tales operaciones hubieren sido reclamadas, de donde se desgaja que el aquí demandante tenía pleno conocimiento de la existencia de la tarjeta electrónica.
$300.000.000”, sin que tales operaciones hubieren sido reclamadas, de donde se desgaja que el aquí demandante tenía pleno conocimiento de la existencia de la tarjeta electrónica. De ahí que, era apenas un acto de diligencia de su parte, solicitar la cancelación del plástico, máxime si en la demanda confesó que “ante la duda de los malos manejos financieros del representante legal inicial del consorcio, señor Juan Pablo Herrera (…) el día 08 de septiembre de 2.022 radicó ante la entidad bancaria una ADVERTENCIA PARA RECORDAR LA CONDICIÓN DE CUENTA CONJUNTA PARA LA CUENTA DEL CONSORCIO”, oportunidad en la que debió también proponer una restricción al citado medio de pago, para prevenir y, a la vez, impedir y evitar eventuales retiros de dinero sin su autorización, con potencialidad de afectar su patrimonio. Frente a esa suma diligencia reclamada a los bancos, al consumidor financiero, de manera correlativa a sus derechos (art. 5, de la Ley 1328 de 2009), también le es exigible un actuar diligente en sus relaciones con las entidades de crédito, por lo que debe adoptar prácticas de protección propia para la óptima administración de los productos o servicios proporcionados por aquellas, (art. 5, ibidem), (…)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) A partir de este razonamiento, dicho juzgador distribuyó la culpa y le imputó al Banco BBVA Colombia S.A. el 60%, por no exigir el control de firma conjunta al momento de las transacciones; y así mismo le asignó al
A partir de este razonamiento, dicho juzgador distribuyó la culpa y le imputó al Banco BBVA Colombia S.A. el 60%, por no exigir el control de firma conjunta al momento de las transacciones; y así mismo le asignó al demandante el 40%, por no solicitar la cancelación de la tarjeta débito, en los siguientes términos: «Así las cosas, habiendo intermediado tanto la conducta del banco como la del cliente en la producción del daño , en sentir del Tribunal la gestión de la demandada se califica como su causa eficiente, mientras que la del actor sólo contribuyó a la producción del resultado, por lo que hay lugar a la reducción de la indemnización, para lo que estima la Corporación que como el banco está llamado a soportar el riesgo que se deriva de la actividad profesional y que omitió exigir el control de la firma conjunta de acuerdo a las condiciones fijadas por el titular de la cuenta, su grado de participación se valora en un 60% que es el “segmento de causalidad” que se le imputa, mientras que laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05444-00 10 abstención del demandante al no solicitar la cancelación y/o restricción de la tarjeta débito y que facilitó los desembolsos de marras, solo se le llama en responsabilidad en un 40%, estimación que esta Sala juzga como prudente » (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia dispuso: "1°). MODIFICAR única y exclusivamente el ordinal cuarto de la sentencia emitida el 30 de abril de 2025 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual quedará así:
emitida el 30 de abril de 2025 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual quedará así: 'CUARTO: CONDENAR a BANCO BBVA COLOMBIA S.A. a RESTITUIR a CONSORCIO VIVIENDA RHINO dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión la suma de $125.929.662 [valor indexado a septiembre de 2025], vencido este término se causarán intereses a la tasa legal moratoria vigente'. 2°). CONFIRMAR en lo demás, la sentencia arriba citada, por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de la presente decisión» No consideró el Tribunal que el único autorizado para gestionar la cancelación o restricción de la tarjeta débito era, precisamente, Juan Pablo Herrera Pardo, en el ejercicio de las atribuciones como representante legal de la época, según el numeral 2 del artículo 6 del documento consorcial. En todo caso, ese hecho de manera alguna desvirtuaba la obligación a cargo del Banco de exigir en los retiros la firma conjunta instruida por el Consumidor Financiero. De esta forma, el ad quem modificó parcialmente la decisión de primera instancia y redujo la condena impuesta al Banco de $206.045.820 a $125.929.662, con fundamento en la distribución de culpas.
4. El anterior panorama demuestra que la Sala accionada incurrió en dos causales de procedibilidad de la tutela, como pasa a explicarse. 4.1 El Tribunal incurrió en defecto fáctico, comoquiera que omitió
4. El anterior panorama demuestra que la Sala accionada incurrió en dos causales de procedibilidad de la tutela, como pasa a explicarse. 4.1 El Tribunal incurrió en defecto fáctico, comoquiera que omitió valorar el ‹‹Reglamento General de Términos y Condiciones para lasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05444-00 11 cuentas de ahorro›› , aplicable al producto financiero objeto del asunto
(Archivos 252 y 263 del Cuaderno Principal), el acta de creación del Consorcio Vivienda Paxi Rhino (Folio 29 - Archivo 1 y Folio 3 - Archivo 259 del Cuaderno Principal), las nuevas condiciones de manejo de la cuenta a nombre del Consorcio (Folio 21 - Archivo 1 del Cuaderno Principal) y la respuesta del Banco emitida el 10 de octubre de 2023 al derecho de petición formulado por el Consorcio (Folio 39 - Archivo 1 del Cuaderno Principal). Al respecto, se advierte que, en las nuevas condiciones de manejo de la cuenta del 8 de septiembre de 2022, el Consorcio instruyó expresamente al Banco la condición de cuenta conjunta, en el entendido que para el retiro de dineros era obligatoria y necesaria la autorización conjunta y simultanea de Juan Pablo Herrera Pardo y de Jorge Humberto Cortés Bonilla, así:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05444-00 12 De igual manera, se constata que el Reglamento aportado por el Banco demandado, dispone en las condiciones generales para el manejo de las cuentas, en el aparte 1.8, que: «El CLIENTE podrá realizar depósitos, transferencias, pagos y/o retiros de
Banco demandado, dispone en las condiciones generales para el manejo de las cuentas, en el aparte 1.8, que: «El CLIENTE podrá realizar depósitos, transferencias, pagos y/o retiros de dinero con sujeción a las siguientes reglas : (a) Las transacciones se efectuarán a través de los medios de manejo acordados y podrán ser realizadas en oficinas, cajeros automáticos, corresponsales no bancarios, depositarios, ecomer, Internet, call center, Datafonos, Pin Pads y, en general, por cualquier medio y/o canal de distribución de servicios financieros puestos a disposición por EL BANCO; b) El BANCO podrá cumplir las instrucciones que EL CLIENTE le imparta (…), salvo que EL CLIENTE lo prohíba expresamente en las condiciones de manejo de su cuenta (…)» (Se resalta). Además, dicho instructivo previó que ‹‹el CLIENTE es el único facultado para operar los productos y servicios y podrá hacerlo directamente o mediante representante o apoderado debidamente facultado››. (Cláusula 1.5 del Reglamento). También contiene la obligación del ‹‹CLIENTE›› de notificar a la entidad financiera ante sospecha de fraudes, uso indebido u operaciones irregulares, entre otras, para pedir el bloqueo, así: «1.9. OPERACIONES REALIZADAS EN LAS CUENTAS DE AHORROS: (…) El CLIENTE tiene el deber de conservar y custodiar adecuadamente las tarjetas débito (…) Es obligación del CLIENTE avisar inmediata y
(…) El CLIENTE tiene el deber de conservar y custodiar adecuadamente las tarjetas débito (…) Es obligación del CLIENTE avisar inmediata y oportunamente el extravío, perdida o hurto de cualquiera de los medios de manejo, para evitar el uso indebido, transacción no consentidas, irregulares o fraudulentas. Notificado el extravío, EL BANCO procederá al bloqueo de las cuentas.» (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En vista de tal realidad, se advierte que, aunque el reglamento delimita quién estaba facultado para impartir instrucciones al Banco para el manejo de la cuenta, el Tribunal justificó la culpa que le atribuyó al demandante en el incumplimiento de un deber de conduta, esto es, cancelar la tarjeta débito asociada a la cuenta, sin tener en cuenta que conforme a las instrucciones previamente conferidas por el demandante era su obligaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05444-00 13 exigir que toda transacción cumpliera con la autorización conjunta, lo que no hizo. Aunado a lo anterior, en la respuesta que dio el Banco el 10 de octubre de 2023 reconoció que las transacciones refutadas en octubre de 2022 se realizaron únicamente por Juan Pablo Herrera Pardo, quien era el representante legal del Consorcio, sin evidenciarse la autorización de la otra persona requerida para tal efecto. Sobre tal aspecto respondió: «En atención a la petición presentada por usted, en donde se solicita dar aclaración a la administración que se ha llevado a cabo sobre la cuenta del Consorcio Paxi Rhino, de la forma más respetuosa nos permitimos indicar lo
«En atención a la petición presentada por usted, en donde se solicita dar aclaración a la administración que se ha llevado a cabo sobre la cuenta del Consorcio Paxi Rhino, de la forma más respetuosa nos permitimos indicar lo siguiente:
1. Los retiros realizados durante el mes de octubre del 2022 se realizaron mediante tarjeta débito, que fue entregada a Juan Pablo Herrera en la apertura del producto en octubre del 2020.
Juan Pablo Herrera fue autorizado como representante legal y administrador del producto en la contratación , dicho soporte se encuentra en los anexos de documentación aportada para la apertura de la cuenta -Consorcio.5-.» (Folio 39 - Archivo 1 del Cuaderno Principal) En otras palabras, el Tribunal distribuyó la responsabilidad civil por la producción del daño, a partir de un supuesto de hecho ajeno a los deberes contractuales de las partes, pues asumió que al demandante le correspondía gestionar la cancelación de la tarjeta, sin advertir que ese acto no lo relevaba de su obligación legal de proceder con debida diligencia y con base en los estándares de calidad y seguridad necesarios, situación que le imponía el deber de exigir el cumplimiento de la instrucción dada por el consumidor financiero, consistente en que los retiros efectuados debían contar con la doble firma. Todo lo advertido cobra especial relevancia en razón a que la actividad financiera implica asumir diversos riesgos administrativos y operaciones, de ahí que para su prestación se imponga la existencia de
Todo lo advertido cobra especial relevancia en razón a que la actividad financiera implica asumir diversos riesgos administrativos y operaciones, de ahí que para su prestación se imponga la existencia de «controles y políticas restrictivas en su desarrollo», razón por la que se le exige aRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05444-00 14 las entidades financieras «un mayor grado de diligencia y profesionalismo, porque la actividad que desarrollan además de profesional, tiene los rasgos de ser habitual, masiva y lucrativa, requiere de una organización para ejecutarla y del conocimiento experto y singular sobre las operaciones que comprende, así como de los productos y servicios que ofrece al público» (CSJ SC18614-2016). El anterior razonamiento coincide con el precedente adoptado por esta Corte, frente a lo cual en la SC3294-2024 se expuso que: «[C]ualquier infracción normativa por parte de una institución financiera, o de cualquier otro ente que participe en la captación y colocación de recursos en la economía nacional, no puede considerarse un simple error, inadvertencia o desconocimiento excusable, sino una acción consciente y deliberada. Por consiguiente, como profesionales altamente capacitados y calificados para el desarrollo de una actividad empresarial -que por su propia naturaleza lleva ínsitos diversos riesgos administrativos y operacionalesestos sujetos especializados están obligados a conocer y acatar con rigor las leyes que regulan su labor. Permitir lo contrario sería tolerar la negligencia y la falta de prudencia en la gestión de sus negocios, lo cual resulta inaceptable dado el impacto que sus decisiones tienen sobre el mercado y la sociedad».
regulan su labor. Permitir lo contrario sería tolerar la negligencia y la falta de prudencia en la gestión de sus negocios, lo cual resulta inaceptable dado el impacto que sus decisiones tienen sobre el mercado y la sociedad». 4.2 El Tribunal incurrió también en defecto sustantivo porque inaplicó el principio de debida diligencia previsto en el literal a) del artículo tercero de la Ley 1328 de 2009, mediante la cual se expidió el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, que obliga a las entidades financieras a actuar con ese estándar cualificado de conducta «en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores », el cual impone que «las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas » (se resalta). Esto es relevante porque en desarrollo del principio de debida diligencia, el accionante en calidad de consumidor financiero tiene losRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05444-00 15 derechos previstos en los literales a) y c) del artículo 5º de la Ley 1328 de 2009, así: a) «derecho de recibir de parte de las entidades