CSJ - STC19075-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19075-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC19075-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03535-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 27 de agosto de 202 6 por la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por Cristofer David Pacheco Rincón contra el Juzgado Ochocientos Uno Civil del Circuito Transitorio de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la tutela n.° 11001-40-03-063-202600936-00/01.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , «defensa», a la «prueba», acceso a la administración de justicia, «estabilidad laboralRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03535-01 2 reforzada», «salud», «vida digna» y «mínimo vital» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y de los documentos allegados , se evidencia que el accionante interpuso acción de tutela contra SERDEMPO SAS con ocasión de la terminación de su relación laboral, ocurrida mientras presentaba afectaciones de salud conocidas por su empleador. La actuación, n.°
evidencia que el accionante interpuso acción de tutela contra SERDEMPO SAS con ocasión de la terminación de su relación laboral, ocurrida mientras presentaba afectaciones de salud conocidas por su empleador. La actuación, n.° 2026-00936, correspondió en primera instancia al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo, decisión confirmada por el Juzgado Ochocientos Uno Civil del Circuito Transitorio de Bogotá.
Manifestó que las autoridades judiciales no valoraron integralmente la documentación clínica, las incapacidades, el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 11 % ni las gestiones adelantadas ante las autoridades administrativas, por lo que atribuyó a las decisiones cuestionadas defectos fáctico y procedimental y una motivación insuficiente.
Añadió que persisten las dificultades para acceder a la atención médica y que el 11 de agosto de 2026 fue remitido a neurocirugía por un cuerpo extraño de aproximadamente 8 mm derivado de un procedimiento anterior. Afirmó que esa situación, sumada a la falta de ingresos y a los inconvenientes con su afiliación a EPS Sanitas, afecta sus derechos a la salud, al mínimo vital y a la vida digna.
Finalmente, señaló que la presente acción está dirigida a cuestionar las decisiones adoptadas p or la presunta faltaRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03535-01 3 de valoración de las pruebas y circunstancias que considera relevantes para la protección de sus derechos fundamentales.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de tutela de 12 de agosto de 2026 en el
de valoración de las pruebas y circunstancias que considera relevantes para la protección de sus derechos fundamentales.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de tutela de 12 de agosto de 2026 en el trámite 2026-00936-01 y ordenar una nueva decisión que valore integralmente las pruebas relacionadas con su estado de salud, pérdida de capacidad laboral, afiliación al sistema de salud y las actuaciones adelantadas ante las autoridades administrativas.
De igual modo , pidió que, de resultar procedente, disponer su reintegro y la continuidad de la seguridad social, así como resolver las solicitudes administrativas pendientes. Finalmente, requirió remitir copias a la autoridad competente ante la eventual existencia de hechos con relevancia disciplinaria.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Ochocientos Uno Civil del Circuito Transitorio de Bogotá sostuvo que el amparo es improcedente porque se dirige contra una sentencia de tutela. Añadió que la decisión cuestionada fue adoptada con fundamento en los criterios jurisprudenciales aplicables al asunto y remitió el enlace del expediente para la verificación de las actuaciones.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03535-01
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2. El Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones , remitió el enlace de acceso al expediente y solicitó negar las pretensiones.
3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bog otá y
efectuó un recuento de las actuaciones , remitió el enlace de acceso al expediente y solicitó negar las pretensiones.
3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bog otá y Cundinamarca y el Ministerio del Trabajo solicitaron la desvinculación del trámite constitucional.
4. Seguros de Vida Suramericana SA pidió declarar improcedente el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al advertir que la acción se dirige contra las sentencias dictadas por los Juzgados Sesenta y Tres Civil Municipal y Ochocientos Uno Civil Transitorio del Circuito de Bogotá dentro de una tutela anterior. Consider ó que no se configura alguno de los supuestos excepcionales que permiten cuestionar decisiones de esa naturaleza, pues los reparos se orientan a controvertir la valoración probatoria y las conclusiones relacionadas con la estabilidad laboral reforzada.
Agregó que las autoridades judiciales examinaron la situación de salud del accionante, sus incapacidades y el conocimiento del empleador, pero concluyeron que las pruebas no demostraban una afectación sustancial para el desempeño de sus funciones ni que la t erminación delRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03535-01 5 contrato obedeciera a su condición médica. Además, tuvieron por acreditado que la relación laboral finalizó por la culminación de la obra o labor contratada.
Señaló que las pretensiones relacionadas con el reintegro, la estabilidad laboral reforzada y las consecuencias
por acreditado que la relación laboral finalizó por la culminación de la obra o labor contratada.
Señaló que las pretensiones relacionadas con el reintegro, la estabilidad laboral reforzada y las consecuencias económicas de la terminación del contrato pueden discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral y que no se acreditó un perjuicio irremediable. Finalmente, descartó la remisión de copias a la autoridad disciplinaria, pues el interesado puede presentar directamente la queja correspondiente.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante , sostuvo que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto fáctico al no valorar integralmente las pruebas relacionadas con su estado de salud y las circunstancias existentes al momento de la terminación de su relación laboral. Afirmó que se encontraba incapacitado y en condición de debilidad manifiesta, por lo que consideró procedente controvertir excepcionalmente las decisiones adoptadas en la tutela anterior.
Añadió que permanece sin empleo e ingresos, presenta dificultades para continuar sus tratamientos médicos y se encuentra clasificado en el Sisbén B4, circunstancias que, según afirmó, comprometen su mínimo vital y la atención en salud. Asimismo, solicitó que se le concediera amparo de pobreza debido a su situación económica.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03535-01 6 Por ello, pidió revocar el fallo, conceder la protección, dejar sin efectos las decisiones adoptadas en la tutela anterior y disponer su reintegro lab oral, así como el restablecimiento de sus derechos económicos, prestacionales y de seguridad social.
dejar sin efectos las decisiones adoptadas en la tutela anterior y disponer su reintegro lab oral, así como el restablecimiento de sus derechos económicos, prestacionales y de seguridad social.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante cuestiona las decisiones adoptadas en la acción de tutela n.° 2026 -00936, pues sostiene que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico al no valorar integralmente las pruebas relacionadas con su estado de salud y las circunstan cias existentes al momento de la terminación de su relación laboral, elementos que, en su criterio, acreditaban su condición de debilidad manifiesta y la afectación de sus derechos fundamentales.
2. De la improcedencia del amparo solicitado.
2.1. Por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez cuando la determinación cuestionada es la proferida por un juez constitucional, esto con el fin de evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se debatiría de manera indefinida el fallo primigenio.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03535-01 7 La Corte Constitucional, en Sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Igualmente, y según lo ha establecido esta Sala, esas hipótesis excepcionales relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite
en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Igualmente, y según lo ha establecido esta Sala, esas hipótesis excepcionales relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» , siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela», (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso»
(CSJ, STC6321-2026).
Ahora, si existieron equivocaciones o irregularidades de los jueces constitucionale s en sus decisiones, estas no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primera instancia, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corporación, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC4422-2026).
2.2. Examinados los argumentos de la reclamación y confrontados con los documentos allegados a este trámite, laRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03535-01 8 Sala declarará improcedente la protección solicitada. La
confrontados con los documentos allegados a este trámite, laRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03535-01 8 Sala declarará improcedente la protección solicitada. La razón radica en que el fallo cuestionado se profirió dentro de una acción de tutela, circuns tancia que, por regla general, excluye la procedencia de un nuevo mecanismo constitucional para controvertirla. La sola inconformidad con lo resuelto no habilita una nueva tutela; las sentencias de ese carácter solo son cuestionables de manera excepcional, bajo supuestos que aquí no concurren.
El accionante no alegó, ni se advierte, que se hubiera omitido integrar el contradictorio o notificar a algún interesado; tampoco que se hubiera desplegado alguna maniobra orientada a inducir en error a los jueces constitucionales, a alterar el trámite o a distorsionar el material probatorio incorporado a los expedientes; y menos aún que se haya desconocido el derecho al debido proceso en sus garantías de defensa y contradicción. Lo que existe es una divergencia con la interpretación jurídica y la definición de la autoridad accionada respecto del trámite cuestionado, temáticas que debieron plantearse a través de los mecanismos previstos por el ordenamiento para el control de las sentencias de tutela -la revisión y la i nsistenciay no mediante una nueva acción de tutela.
2.3. A lo anterior se suma que este amparo tampoco supera el requisito de la subsidiariedad, por cuanto revisado el sistema de consulta de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el proceso todavía se encuentra pendiente del estudio para selección de revisión, de manera que
supera el requisito de la subsidiariedad, por cuanto revisado el sistema de consulta de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el proceso todavía se encuentra pendiente del estudio para selección de revisión, de manera que reexaminar ahora el asunto «equivaldría a suplantar la función queRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03535-01 9 la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]» (CC T-307/15) (CSJ, STC16155-2026).
Además, en caso de que el asunto no sea seleccionado, la insistencia es facultativa por parte del actor, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un Magistrado de la Corte Constitucional, atendiendo lo señalado en los artículos 55 a 58 del Acuerdo 02 de 2015.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que los mecanismos de revisión e insistencia ante la Corte Constitucional constituyen medios judiciales idóneos para la defensa de los derechos fundamentales frente a las decisiones adoptadas en trámites de tutela (CSJ, STC146142025, citada en STC4422-2026).
Por consiguiente, su existencia se subsume en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, e impiden acudir nuevamente a la acción constitucional para reabrir el debate definido en un trámite de la misma naturaleza, o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias.
acción constitucional para reabrir el debate definido en un trámite de la misma naturaleza, o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias.
3. Otras consideraciones.
3.1. En lo concerniente a su «estado crítico económico y vulnerabilidad social», el propio actor indicó que se trata de una circunstancia expuesta con posterioridad a la presentaciónRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03535-01 10 de la acción constitucional. Por lo anterior , no resulta procedente examinarla, pues no fue sometida al conocimiento del juez constitucional de primera instancia ni pudo ser controvertida en los términos en que ahora se plantea.
En ese sentido , esta Corporación ha sostenido que , «[r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (...) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada »
(CSJ, STC4513-2026).
3.2. En cuanto a la solicitud de que «se me conceda AMPARO DE POBREZA» la pretensión resulta improcedente, teniendo en cuenta la naturaleza del mecanismo constitucional. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
teniendo en cuenta la naturaleza del mecanismo constitucional. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» , quien podrá actuar en nombre propio, como ocurrió en el presen te asunto. El accionante hizo uso de esa facultad sin ninguna restricción, de modo que no existe fundamento para acceder a lo pedido (CSJ, STC8836-2026).
Sin perjuicio de lo anterior, si el accionante considera necesaria la asistencia de un apoderado, nad a le impide acudir directamente a un abogado de su elección, a laRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03535-01 11 Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin, y recabar el acompañamiento correspondiente.
4. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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