CSJ - STC19076-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19076-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC19076-2026 Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00649-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de septiembre de 2026, en la acción de tutela que Miriam del S. Quintero Salazar interpuso contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín; trámite al que fueron vinculados el Edificio Libardo Múnera PH, Construcciones e Inversiones Mutis SAS, Suramericana de Seguros SA y el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igual dad y propiedad ,Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00649-01
2 presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
Indicó que es propietaria del apartamento 301 del Edificio Libardo Múnera PH, copropiedad que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Construcciones e Inversiones Mattis SAS por los daños estructurales, fisuras y demás afectaciones que atribuyó a la construcción del vecino Edificio Orquídea PH , la cual correspondió al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de
Construcciones e Inversiones Mattis SAS por los daños estructurales, fisuras y demás afectaciones que atribuyó a la construcción del vecino Edificio Orquídea PH , la cual correspondió al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín, quien accedió a las pretensiones.
Refirió que la demandada apeló esa decisión . El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en sentencia de 10 de abril de 2026 la revocó , a la cual atribuye un defecto fáctico por « valoración fragmentaria y contraevidente» porque concluyó que el dictamen presentaba deficiencias técnicas y metodológicas que impedían tener por demostrado el nexo causal, sin valorar los demás elementos probatorios, entre ellos las actas de vecindad, conceptos técnicos del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, comunicaciones de Empresas Públicas de Medellín, planos arquitectónicos, registros fotográficos, testimonios, interrogatorios y la sustentación oral del perito.
Expresó que el apoderado judicial de la demandante falleció antes de la sentencia de segunda instancia , circunstancia que afirma desconocía la parte, produjo una situación de indefensión en una etapa decisiva del proceso,Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00649-01
3 pues quedó sin asistencia profesional par a controvertir los reparos formulados contra la decisión favorable.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 10 de abril de 2026 y ordenar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que profiera una nueva decisión, con valoración integral del
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 10 de abril de 2026 y ordenar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que profiera una nueva decisión, con valoración integral del material probatorio y examen de la alegada indefensión.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín además de defender la legalidad de su decisión, destacó que la accionante no figura en el proceso como demandante, demandada, llamada en garantía, apoderada ni interviniente.
2. El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín explicó que la sentencia q ue inicialmente profirió fue objeto de reconstrucción con las notas conservadas y el recuerdo de lo expuesto en audiencia, razón por la cual no fue posible reproducir con idéntica amplitud toda la argumentación original.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa , pues , aunque la actora es propietaria del apartamento 301 del Edificio Libardo Múnera PH, no fueRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00649-01
4 parte en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual en el cual se profirió la sentencia cuestionada. Agregó que la representación legal de la copropiedad corresponde a su administrador, por lo que aquella no podía asumir por vía de tutela la defensa de los intereses de esa persona jurídica.
LA IMPUGNACIÓN
cuestionada. Agregó que la representación legal de la copropiedad corresponde a su administrador, por lo que aquella no podía asumir por vía de tutela la defensa de los intereses de esa persona jurídica.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante, además de insistir en sus argumentos iniciales, sostuvo que presentó el amparo en su condición de propietaria de una unidad privada , lo cual le confiere una posición jurídica sobre los bienes comunes, de modo que la decisión cuestionada repercute directamente en s us derechos y que el fallo se limitó a establecer que carecía de facultades para representar a la copropiedad, sin examinar la vulneración de derechos fundamentales propios ni si la providencia controvertida le produjo una afectación concreta. También, adujo que el Trib unal confundió la representación legal de la copropiedad con su legitimación individual.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde determinar si acertó el Tribunal al declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa o si, como sostiene la impugnante, su calidad de propietaria de una unidad privada y copropietaria de losRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00649-01
5 bienes comunes la habilita para cuestionar l a sentencia de 10 de abril de 2026 proferida por el juzgado accionado y, de superarse ese presupuesto, establecer si dicha providencia incurrió en los defectos alegados.
2. Del fracaso de la impugnación
2.1 Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991
superarse ese presupuesto, establecer si dicha providencia incurrió en los defectos alegados.
2. Del fracaso de la impugnación
2.1 Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, puesto que quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar. En asuntos litigiosos radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.
En relación con este presupuesto, la Sala reiteradamente ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ, STC12316-2026; se destaca).
2.2. Analizada la inconformidad de la accionante y sus reparos en impugnación, se impone la improcedencia del amparo y , por tanto, la confirmación de la sentenciaRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00649-01
6 impugnada, derivada de la falta de legitimación por activa de
amparo y , por tanto, la confirmación de la sentenciaRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00649-01
6 impugnada, derivada de la falta de legitimación por activa de ella, porque en el proceso en el que fue proferida la decisión cuestionada no actuó como parte ni tercera reconocida, pues el trámite se adelantó por el Edificio Libardo Múnera PH contra Construcciones e Inversiones Mattis SAS.
2.3. Ahora, la accionante sostiene que no pretende representar al Edificio Libardo Múnera PH, sino reclamar la protección de derechos fundamentales propios, pues la sentencia incide en su situación como propietaria de una unidad privada y copropietaria de los bienes comunes. Aunque la representación legal de la copropiedad y la legitimación individual para acudir a la tutela son cuestiones distintas, esa condición no basta para habilitarla a cuestionar la providencia.
En efecto, si bien la titularidad sobre los bienes comunes le confiere un interés propio en su reparación, las irregularidades denunciadas , esto es, la valoración probatoria y la falta de asistencia profesional por el fallecimiento del apoderado , corresponden al litigio adelantado por el Edificio Libardo M únera PH. La actora fundamenta la afectación de sus derechos en la repercusión que el resultado adverso de ese proceso tiene sobre sus intereses, pero tal circunstancia no la convierte en titular de la reclamación judicial ni le permite controvertir individualmente la decisión adoptada frente a la persona jurídica.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00649-01
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la reclamación judicial ni le permite controvertir individualmente la decisión adoptada frente a la persona jurídica.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00649-01
7 Así, la falta de legitimación no deriva de que carezca de facultades para representar a la copropiedad, sino de que su interés como propietaria, aunque propio, no basta para atribuirle legitimación frente a una providencia dictada en un proceso del cual no fue parte ni interviniente.
3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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