🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1908-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1908-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1908-2021 Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00012-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, dirime la Corte la impugnación que formuló el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta frente a la sentencia de 27 de enero de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que Juan Carlos Hernández Avendaño, en su condición de Defensor deRadicación n° 54001-22-13-000-2021-00012-01 Familia Adscrito al Centro Zonal Cúcuta Tres de la Regional Norte de Santander del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBFle instauró a dicho despacho judicial y al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Santander, extensiva a los intervinientes en el expediente nº 54553Norte de Santander del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBFle instauró a dicho despacho judicial y al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Santander, extensiva a los intervinientes en el expediente nº 545534089-001-2020-00063-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta que tramite la homologación de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Santander, en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos del menor Samuel Montero Mejía. Para ello adujo que el Juzgado se rehusó a revisar dicha determinación porque estimó que el asunto se decidió en única instancia (28 oct. 2020), luego de que el Comisario de Familia de Puerto de Santander perdiera competencia para rituarlo, cuando lo cierto es, que en ese evento la autoridad judicial reemplaza a la administrativa y, por ende, una vez defina la controversia debe remitir el expediente al juez de familia para que examine la respectiva decisión. Por otra parte, instó que, en subsidio, se conmine al estrado municipal convocado a «dejar sin efecto» el veredicto de 31 de agosto de 2020, por medio del cual se clausuró la controversia, y el interlocutorio de 16 de diciembre, que desestimó las réplicas que la Directora Regional del ICBF 2Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00012-01 elevó al pedir la homologación de la sentencia, para que, en

desestimó las réplicas que la Directora Regional del ICBF 2Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00012-01 elevó al pedir la homologación de la sentencia, para que, en su lugar, se dicte una nueva determinación en la que se acojan dichos reparos y se continúe el trámite del proceso hasta definir de fondo la situación jurídica del niño. Sostuvo, en esencia, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Santander dispuso ubicar al pequeño en el «hogar sustituto dirigido por Estefanía González», le ordenó a la Directora Regional del ICBF que realizara «las diligencias que sean pertinentes y necesarias, con el fin de garantizarle el restablecimiento de derechos del niño», y clausuró las diligencias, sin tener en cuenta que dicha medida es improcedente e insuficiente para restablecer las prerrogativas del menor, además, que siendo la autoridad llamada a definir de fondo su situación jurídica, no podía delegarle labor alguna al ICBF, máxime cuando la obligación del restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes recae en las distintas entidades que integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y no en ella directamente. Destacó, en ese sentido, que (i) no es viable señalar la «madre comunitaria» que se hará cargo del niño, porque es el ICBF quien la escoge atendiendo «las modalidades de atención y operadores con quien haya celebrado contratos», (ii)

«madre comunitaria» que se hará cargo del niño, porque es el ICBF quien la escoge atendiendo «las modalidades de atención y operadores con quien haya celebrado contratos», (ii) que conforme al artículo 106 de la Ley 1098 de 2006 debió establecerse un término para evaluar la medida, en lugar de archivarse el proceso, (iii) y que nada se resolvió para garantizar el «derecho a tener relaciones personales y contacto directo con sus padres o familiares» y a la educación. 3Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00012-01 2.- Las autoridades judiciales defendieron las decisiones reprochadas. El Comisario de Familia de Puerto Santander relató las actuaciones que adelantó en el asunto y adujo que el amparo debía resolverse teniendo en cuenta que se trata de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección. La Dirección Regional Norte Santander del ICBF coadyuvó el resguardo. No hubo más pronunciamientos. 3.- El Tribunal de Cúcuta concedió el auxilio y dejó sin valor el proveído de 28 de octubre de 2020, por lo que le ordenó al accionado proceder «a asumir el conocimiento de la homologación propuesta frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Santander». Afirmó, en síntesis, que cuando un servidor judicial conoce una causa de ese linaje por pérdida de competencia de la autoridad administrativa, ejerce la misma función que este, de manera que la decisión que expide debe homologarse

Santander». Afirmó, en síntesis, que cuando un servidor judicial conoce una causa de ese linaje por pérdida de competencia de la autoridad administrativa, ejerce la misma función que este, de manera que la decisión que expide debe homologarse ante el juez de familia, como lo prevé el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia. 4.- Impugnó la titular de la agencia acusada argumentando que, conforme a las reglas de competencia 4Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00012-01 establecidas en dicho estatuto y el Código General del Proceso, en tales eventos los juzgadores, sean jueces de familia, civil municipal o promiscuo municipal, conocen el trámite de restablecimiento de derechos en única instancia, pues «la homologación está prevista para unas actuaciones específicas de las autoridades administrativas, que no de las judiciales». CONSIDERACIONES 1.- El desenlace objetado debe revocarse, pues el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta no incurrió en desafuero al negarse a tramitar la homologación del fallo dictado en el restablecimiento de derechos de Samuel Montero, y lo que allí decidió el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Santander es razonable. Lo primero, porque las pautas aplicables al caso enseñan que cuando la autoridad administrativa pierde competencia para dilucidar dicho asunto, este debe definirse vía judicial, en única instancia, por el juez de familia o por el juez correspondiente en el lugar donde aquel no exista, es

enseñan que cuando la autoridad administrativa pierde competencia para dilucidar dicho asunto, este debe definirse vía judicial, en única instancia, por el juez de familia o por el juez correspondiente en el lugar donde aquel no exista, es decir, sin intervención de otro juzgador en la composición de la controversia. Nótese que los incisos 9°, 10° y 11° del artículo 100 de la Ley de Infancia y Adolescencia enseñan que: En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los 5Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00012-01 derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a

deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar (se resalta). Por su parte, el numeral 4º del artículo 119 ibídem establece: Competencia del juez de familia en única instancia.  Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:

4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia (…).

A su turno, el artículo 21 del Código General del Proceso prevé: Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

19. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley.

20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisario hubiere perdido competencia.

Y el numeral 6 del canon 17 del mismo compendio contempla que los jueces civiles municipales conocen en única instancia «de los asuntos atribuidos al juez de familia 6Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00012-01 en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia». A su turno, esta Sala en múltiples oportunidades ha puntualizado que Los procesos en cuestión, por regla general, son definidos por dos instancias. La primera, en sede administrativa, por el

A su turno, esta Sala en múltiples oportunidades ha puntualizado que Los procesos en cuestión, por regla general, son definidos por dos instancias. La primera, en sede administrativa, por el Defensor de Familia, y la segunda, por el juez de esa especialidad. Excepcionalmente, la controversia se zanja en única instancia, esto es, cuando el Defensor de Familia no dilucida el asunto en el plazo de seis (6) meses, caso en el cual pierde competencia y debe remitirlo al juez para que lo dirima en un término no mayor a dos (2) meses (CSJ STC 13938-2019) (STC 7 may. 2020, rad. 2020-00054-01). Significa entonces que cuando el juzgador de familia, o quien haga sus veces, aprehende un decurso de esa naturaleza, con ocasión de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, la decisión que expida le pone fin a la controversia, sin que pueda suscitarse con posterioridad la homologación de lo decidido. De allí que cuando la sentenciadora de Cúcuta se rehusó a revisar el fallo del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Santander, obró de acuerdo con los parámetros legales y, por tanto, su actuación no era susceptible de ser cuestionada por este sendero. Ahora, la directriz que finiquitó la causa disputada no luce arbitraria o caprichosa, pues al margen de que se comparta o no, tiene respaldo en los medios de convicción que allí se recaudaron, entre ellos, la entrevista que se le hizo

luce arbitraria o caprichosa, pues al margen de que se comparta o no, tiene respaldo en los medios de convicción que allí se recaudaron, entre ellos, la entrevista que se le hizo 7Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00012-01 al menor el 11 de agosto de agosto de 2020 y el «informe del equipo interdisciplinario de la modalidad de hogares sustitutos». Obsérvese que infirió que la «medida de protección en el hogar sustituto, dirigido por la madre sustituta Estefanía González» era idónea para restablecer las prerrogativas de Samuel, teniendo en cuenta que este pertenece a la población migrante de Venezuela, que de momento no era posible el retorno a su hogar, pues además de que no pudo establecerse contacto con su progenitora ni con su familia extensa, el niño relató situaciones de violencia intrafamiliar a su lado y que sus condiciones habían mejorado en el «hogar sustituto» donde se ubicó al inicio del procedimiento administrativo.

Al respecto indicó: La interpretación que se hace de lo antes discurrido y de la vida familiar que ha rodeado al niño (…), tenemos en primer lugar que sí posee una familia constituida por su señora madre Luisa, su padrastro Enrique y un hermano que es hijo de Enrique, pero que por situaciones que se desconocen no ha logrado estudiar y que por su entorno familiar y social es agredido físicamente en violencia intrafamiliar por parte de su señora madre y su padrastro, de lo cual posee dificultad de expresión oral, rodeado

por su entorno familiar y social es agredido físicamente en violencia intrafamiliar por parte de su señora madre y su padrastro, de lo cual posee dificultad de expresión oral, rodeado de temor o miedo y de déficit cognitivo severo, frente a lo cual ya ha ido mejorando por la acción de la madre sustituta de una buena salud, de una correcta interacción en el hogar sustituto y del mejoramiento de hábitos, de higiene de autocuidados, frente a los cuales posee acciones afectivas como el apego a la madre sustituta, reconociéndola como una figura de autoridad que le impone normas y reglas de conducta a los cuales obedece y frente a lo cual se siente feliz por estar rodeado de hermanos en el mismo hogar. (…) En conclusión, el niño (…) se encuentra cuidado y protegido en el Hogar Sustituto liderado por la madre sustituta Estefanía 8Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00012-01 González, donde ha recibido de acuerdo a las recomendaciones del equipo interdisciplinario, toda la atención adecuada y necesaria para su desarrollo ya que no tiene un familiar que se haga cargo de él, por lo cual es viable que como medida de protección continúe en dicho hogar sustituto. Ahora, no es cierto que el juzgador no haya adoptado un «plan de seguimiento de la medida». Lo hizo al decretar en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo que «el ICBF con sede en Cúcuta» asumiera la atención integral del

un «plan de seguimiento de la medida». Lo hizo al decretar en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo que «el ICBF con sede en Cúcuta» asumiera la atención integral del pequeño, de acuerdo con «las recomendaciones del equipo interdisciplinario en la modalidad de hogares sustitutos, que realizan a través de seguimiento mensual» . De ahí que a renglón seguido requiriera a su Directora Regional «para que ordene las diligencias que sean pertinentes y necesarias, con el fin de garantizarle el restablecimiento de derechos del niño (…)», entre las cuales, sin dudarlo, deben entenderse las que echa de menos el quejoso, esto es, el «derecho a tener relaciones personales y contacto directo con sus padres o familiares» y a la educación. Por eso, en auto de 16 de diciembre de 2020 el estrado convocado al resolver las inconformidades que planteó dicha funcionaria frente a lo resuelto acotó que (…) los mismos seguimientos que se vienen haciendo mes a mes a través del equipo interdisciplinario adscrito a la Institución desde que el niño se encuentra adscrito al hogar sustituto, que fue los que en parte sirvieron de base para tomar la decisión, como allí se consignó y son los que dan cuenta de la evolución y eventual cambio de una medida, son los que se pide realizar, asunto que es de conocimiento de la Funcionaria, quien si no lo hace de manera directa, debe designar al equipo a su cargo competente para ello, que comprende también los aspectos que interesen a la situación del niño encaminada al restablecimiento de su derecho a tener relaciones personales y contacto directo con sus padres o

directa, debe designar al equipo a su cargo competente para ello, que comprende también los aspectos que interesen a la situación del niño encaminada al restablecimiento de su derecho a tener relaciones personales y contacto directo con sus padres o 9Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00012-01 familiares, así como la garantía del derecho a la educación, de los que debe rendir informe (…). En cuanto al servicio integral a la salud, obra constancia que está a cargo de la Nueva EPS donde fue afiliado, y lo que se pide del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de la madre sustituta es estar atento a que éstos se presten y requieran de manera eficiente cuando se indispensable. De acuerdo a la evolución y los informes periódicos que se rindan, el Despacho tomará las determinaciones a que haya lugar. Y que no se diga que el sentenciador de Puerto de Santander estaba obligado a adoptar una determinación definitiva, o que no podía asignarle cargas al ICBF para que vigilara el estado de la que escogió, toda vez que, según el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia, las medidas contempladas en dicho compendio, salvo cuando se «haya homologado por el juez la declaratoria de adoptabilidad o decretado la adopción», pueden modificarse o suspenderse, «cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas». Además, conforme al inciso segundo del canon 96 de la misma normatividad, «[e]l seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores

que dieron lugar a ellas». Además, conforme al inciso segundo del canon 96 de la misma normatividad, «[e]l seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar», y por mandato del artículo 205 del Código de Infancia y Adolescencia, es el organismo «rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar ». De ahí que esté llamado a soportar los mandatos que se le expidieron para velar por la protección y restablecimiento de las garantías del niño en cuestión. 10Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00012-01 En fin, lo dirimido en el «procedimiento de restablecimiento de derechos» objetado obedece a un análisis plausible de las circunstancias particulares del menor y de las reglas contempladas en la Ley 1098 de 2006. Así las cosas, y toda vez que las directrices criticadas no merecen reproche constitucional, el veredicto del Tribunal de Cúcuta se revocará y, en su lugar, se desestimará la guarda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su reemplazo, se NIEGA la tutela reclamada por el Defensor de Familia Adscrito al Centro Zonal Cúcuta

REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su reemplazo, se NIEGA la tutela reclamada por el Defensor de Familia Adscrito al Centro Zonal Cúcuta Tres de la Regional Norte de Santander del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF-. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00012-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

12

Consultar sobre este documento ...