CSJ - STC1908-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1908-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1908-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02371-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 23 de enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de dos tutelas acumuladas, la primera instaurada por José Miguel Alarcón Esteban y la segunda presentada por María Claudia Quiroga Garzón, ambas contra el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, extensivas a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado No. 11001-31-10-020-2017-00004-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Cada uno de los promotores pretende lo siguiente: 1. El tutelante José Miguel Alarcón Esteban solicita que se deje sin efectos la sentencia del 31 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Veinte de Familia del Circuito deRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02371-01 2
2 Bogotá mediante la cual fijó la cuota alimentaria a favor de menores dentro del proceso con radicado No. 2025-02384-00. 2. Por su parte, la accionante María Claudia Quiroga Garzón también pide que se deje sin efectos dicha providencia, y además solicita que se suspenda el régimen de visitas vigente a favor del padre de sus hijos menores, José Miguel Alarcón Esteban. Revisado el expediente, se advierte que, en septiembre de 2023, María Claudia Quiroga Garzón promovió demanda de aumento de cuota alimentaria a favor de sus dos hijos menores en contra del padre, José Miguel Alarcón Esteban. Asimismo, solicitó la suspensión del régimen de visitas vigente, por considerarlo incompatible con dos medidas de protección por violencia intrafamiliar impuestas en su contra. Surtidas las etapas del proceso, el 31 de octubre de 2025, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá dictó sentencia en la que modificó la cuota de alimentos y la fijó en una suma de $6.000.000 mensuales, más $1.200.000 anuales por concepto de vestuario, y un porcentaje del costo de salud y educación de los menores. Con fundamento en lo anterior, los tutelantes alegan: 1. José Miguel Alarcón Esteban aduce que el accionado vulneró los derechos fundamentales de los dos menores a la dignidad humana, educación y salud, pues no tuvo en cuenta sus múltiples advertencias relativas a que los menores estaban siendo instrumentalizados en el conflictoRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02371-01 3
3 parental ni varios documentos que acreditaban que los niños se encontraban desescolarizados durante el año 2025, y redujo el conflicto a un asunto meramente patrimonial, sin activar medidas de protección a favor de los menores. Agrega que el Juez vulneró sus derechos porque la cuota alimentaria fijada es desproporcional, compromete su mínimo vital y, para fijarla, no tuvo en cuenta las pruebas que obraban en el expediente y otras que se allegaron en cumplimiento de un requerimiento del Despacho relativas a su capacidad económica. También alega que el Juzgado aplicó indebidamente el artículo 97 del Código General del Proceso porque, a pesar de que no contestó la demanda en tiempo, el Juzgado no ha debido aplicar mecánicamente la consecuencia allí prevista de tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, omitiendo otras pruebas que obraban en el expediente y que demostraban que su capacidad económica no es suficiente para cubrir los alimentos fijados. 2. María Claudia Quiroga Garzón sostiene que, en dicha sentencia, el Juzgado llevó a cabo una indebida valoración probatoria, lo que le llevó a fijar una cuota de alimentos arbitraria. Además, reprocha que no se haya pronunciado sobre su solicitud de suspensión del régimen de visitas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá manifestó que en su decisión del 31 de octubre de 2025 analizó todo el material probatorio disponible, y en particular aquel relacionado con la capacidad económica de José MiguelRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02371-01 4
4 Alarcón Esteban. Agregó que el Despacho sí se pronunció sobre la pretensión de suspensión del régimen de visitas, indicando que no era procedente pues el asunto debía debatirse eventualmente en otro escenario procesal. Finalmente, adujo que no se le puede endilgar morosidad alguna pues el Juzgado ha actuado con la mayor diligencia. La Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá y la Comisaría Primera de Familia de Cajicá solicitaron ser desvinculadas de la acción de tutela y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cajicá indicó que no le constan los hechos allí relacionados. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá manifestó que conoció en segunda instancia de la medida de protección interpuesta ante la Comisaria Primera de Familia de Cajicá por la señora María Claudia Quiroga Alarcón contra José Manuel Alarcón Esteban. José Miguel Alarcón Esteban solicitó que se declarara improcedente el amparo de la tutelante por no haberse demostrado defecto alguno en la decisión del Juez accionado. María Claudia Quiroga Garzón manifestó, entre otras, que el tutelante inició un proceso de disminución de cuota alimentaria en diciembre de 2025 por lo que la presentación de esta tutela demuestra un abuso del derecho. Además, que está utilizando la vía de tutela para revivir su oportunidad de contestar la demanda, lo que no hizo dentro del proceso cuestionado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02371-01 5
5 El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo solicitado por María Claudia Quiroga Garzón y ordenó al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá: «Que en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia se pronuncie y tome la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud de regulación de visitas de los niños M. A. ALARCON QUIROGA y J. M. ALARCON QUIROGA (…)». Esto, debido a que advirtió que el Juzgado en su sentencia no resolvió sobre la pretensión de suspensión de visitas formulada por la tutelante en su demanda dentro del proceso cuestionado, con fundamento en que ya existían medidas de protección en contra del padre de los menores. Sobre el punto, el Tribunal precisó que las medidas de protección no hicieron alusión al régimen de visitas y que era el Juez quien debía emitir un pronunciamiento al respecto teniendo en cuenta las circunstancias de hecho que rodean el caso. Por otro lado, negó el resguardo solicitado por José Miguel Alarcón Esteban al no encontrar un actuar irregular por parte del Juez en cuanto a al aumento de la cuota porque las limitaciones probatorias a que se vio enfrentado se debieron a la incuria del accionante al no aportar las pruebas decretadas de oficio. Agregó que su posición es contradictoria teniendo en cuenta que, al pronunciarse sobre la tutela de María Claudia Quiroga Garzón, solicitó que se declarara improcedente al no ser la actuación del Juez caprichosa ni arbitraria. José Miguel Alarcón Esteban impugnó, con fundamento en que el Tribunal no cumplió con su carga argumentativa de señalar por qué se cumplieron los supuestos paraRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02371-01 6
6 acumular su acción de tutela con la presentada por María Claudia Quiroga Garzón. Agregó que el Tribunal se limitó a negar de forma general el amparo sin pronunciarse frente a sus argumentos de indebida valoración probatoria, vulneración de su mínimo vital y la protección reforzada que debe garantizarse los menores. Finalmente, sobre la orden del Tribunal dirigida al Juzgado para que se pronuncie sobre la regulación de las visitas de los menores, estima que es desproporcionada y vulnera sus derechos, pues el Juzgado no cuenta con el material probatorio dentro del proceso cuestionado para tomar la decisión que en derecho corresponda y, por ende, para decidir sobre el asunto deberá iniciarse un proceso independiente. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los reparos expuestos en el escrito de impugnación, se advierte que la decisión impugnada será confirmada, con base en las siguientes consideraciones. 1. En primer lugar, el tutelante reprocha que el Tribunal haya acumulado su acción de tutela con la de María Claudia Quiroga Garzón, porque sostiene que no se cumplían los requisitos para ello. Agregó que «en los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela bajo la figura de tutela masiva como en el presente asunto, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva» de señalar por qué se da la identidad de objeto, causa y sujeto pasivo.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02371-01 7
Al respecto, se advierte que el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: «Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.» Por su parte, el artículo 2.2.3.1.3.3 del mismo Decreto establece: «El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia.» Finalmente, el artículo 2.2.3.1.2.3 ibidem precisa que: «El juez que aboque el conocimiento de varias acciones de tutela con identidad de objeto, podrá decidir en una misma sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto para ello.» Con base en las anteriores disposiciones, se tiene que en este caso la acumulación de tutelas fue pertinente, teniendo en cuenta que ambas se encuentran enfiladas contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá dentro del proceso con radicado 2017-00004-00, y ambos accionantes solicitan que se deje sin efectos dicho proveído. Además, la decisión del
Tribunal no se encuadra en el supuesto invocado por el tutelante -según el cual el juez debe cumplir con determinada carga argumentativa cuando se aparta del conocimiento de una acción de tutela bajo la figura de la tutela masiva-, pues en este caso no se abstuvo de conocer el asunto. Por el contrario, asumió el conocimiento de ambasRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02371-01
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tutelas y las resolvió en una misma providencia, conforme a la normatividad aplicable. Por lo anterior, frente a este punto no se observa vulneración de los derechos del tutelante, ni explica José Miguel Alarcón Esteban por qué se estarían menoscabando sus prerrogativas con esta decisión. 2. En segundo lugar, el tutelante manifiesta que el Juez accionado incurrió en una indebida valoración probatoria al adoptar la decisión del 31 de octubre de 2025 y omitir las pruebas que demostraban que su capacidad económica no es suficiente para asumir la carga alimentaria que se le impuso. Agrega que el Juzgado aplicó indebidamente las consecuencias previstas en el artículo 97 del Código General del Proceso ante su falta de contestación de la demanda porque omitió pruebas documentales y las sustituyó por inferencias. Finalmente, aduce que ignoró sus múltiples advertencias sobre la afectación emocional de los niños por su instrumentalización en el conflicto parental. Al respecto, se observa que, en su decisión, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá hizo referencia a que, en virtud de la carga dinámica de la prueba, en audiencia del 16 de diciembre de 2024 le otorgó al aquí tutelante diez (10) días para aportar los siguientes documentos: «los certificados o comprobantes de pago del año 2017 frente a los ingresos que recibía para dicha época y los ingresos que recibe actualmente frente a su actividad en la Sociedad Inversiones Esteban. Si recibe cánones por concepto de arriendos, aportar el respectivo contrato de arrendamiento. Las declaraciones de renta
de los dos últimos años; allegar certificado de Cámara y Comercio de la sociedad “Inversiones Esteban”. Los pagos realizados de su parte en el año 2023 en el colegio donde estudian sus menores hijos. Por último, allegue escritura pública de la deuda hipotecariaRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02371-01
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o extracto bancario del valor que se cancela por el inmueble de su propiedad al que hizo alusión en su interrogatorio, así como un certificado de tradición del mismo.» Enseguida, advirtió que el demandado no allegó lo solicitado, a pesar de que dichas pruebas estaban destinadas precisamente a verificar su real capacidad económica. Además, precisó que como el demandado no hizo uso de su derecho de contestar la demanda, procedía darle aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso y tener por ciertos los dos únicos hechos susceptibles de confesión relativos a la variación en las circunstancias que dieron lugar a la fijación de la cuota alimentaria inicial, esto es, los siguientes: «TERCERO: Los niños MARIA ANTONIA Y JOSÉ MIGUEL, de 7 años de edad comenzaron su ciclo de educación presencial en enero del año 2022, en el colegio Emmanuel D'alzan, por lo cual los gastos educativos tienen variaciones sustanciales que requieren la revisión y aumento de la cuota alimentaria actual” y DÉCIMO: Es importante establecer que la condición económica del alimentante y de la cual se da cuenta en la presente demanda, demuestra un patrimonio suficiente para solventar cómodamente los gastos de sus dos hijos menores, máxime cuando la progenitora trabaja en el cuidado de ellos 20 horas diarias de los 7 días de la semana y tiene una discapacidad por violencia intrafamiliar» Con base en lo anterior, concluyó que era procedente el aumento de la cuota de alimentos, pero no en la suma solicitada por la parte demandante. En este punto, reforzó su decisión con lo dispuesto en el artículo 241 del Código General del Proceso que
dispone que «el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes». En este caso, de la conducta del demandado de «sustraerse al cumplimiento de las órdenes dadas por el despacho y no colaborar en la práctica de pruebas» dedujo que tenía la capacidadRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02371-01
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económica para asumir un aumento en la cuota de alimentos. Adicionalmente, tuvo en cuenta lo dicho por José Miguel Alarcón Esteban en su interrogatorio de parte, así: «En adición, parte de la dicha capacidad económica de JOSÉ MIGUEL ALARCÓN ESTEBAN, se verifica con lo aceptado en el interrogatorio de parte, en cuanto a que devenga un salario básico mensual de $5.000.000.oo, por los servicios prestados a la sociedad INVERSIONES ESTEBAN y, recibe renta de un apartamento de su propiedad, en una suma de $1.000.000 “y algo”; posee una participación en la sociedad ESTALAR SAS de un 3%, aunque dijo no recibe utilidades, e indicó que en varias oportunidades ha salido del país, por trabajo o capacitación, una o dos veces, sin embargo, se reitera estas dos últimas, situaciones, o sea el objeto de los viajes y, no recibir participación de utilidades, no fueron acreditadas al proceso, en las oportunidades legales; amén que, informó que es arquitecto de profesión; cocinero profesional y tiene una maestría en administración de empresas, conjunto de actividades que permiten concluir que se trata de una persona que cuenta con un perfil profesional que le permite incursionar en el mercado laboral.» Considerando todo lo anterior, el Juzgado decidió fijar la cuota alimentaria en la suma de $6.000.000 mensuales, $1.200.000 anuales por concepto de vestuario y un porcentaje de los gastos de salud y educación, tal y como estaba establecido desde el 2017. Conforme a lo expuesto, no se configura la vía de hecho que el tutelante atribuye al accionado,
pues la decisión cuestionada se fundamentó en lo declarado por el propio accionante en su interrogatorio y en la aplicación de las consecuencias legales derivadas de la falta de contestación de la demanda, así como en la conducta de José Miguel Alarcón Esteban consistente en sustraerse al cumplimiento de la orden impartida por el Despacho consistente en que aportara las pruebas relativas a su capacidad económica. EnRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02371-01
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efecto, de la revisión del expediente se constata que, al menos dentro del término concedido en la audiencia del 16 de diciembre de 2024, no allegó los documentos requeridos. En ese orden de ideas, en el presente asunto lo que en realidad se evidencia es una disparidad de criterios sobre cómo se interpretó la situación fáctica y las pruebas aportadas, razón por la cual se torna inviable el ruego en tanto: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC5401-2024). 3. Finalmente, el promotor cuestiona la decisión del Tribunal en el sentido de haber ordenado al Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de regulación de visitas conforme lo solicitó María Claudia Quiroga Garzón, pues sostiene el impugnante que el Juzgado no cuenta con los elementos fácticos y probatorios para tomar una decisión al respecto, por lo que debe iniciarse un proceso independiente en que se practiquen las pruebas del caso. Sobre este punto, en su escrito de impugnación solicita: «Precisar el alcance del amparo concedido en primera instancia en relación con el régimen de visitas, en el sentido de que cualquier pronunciamiento judicial sobre su regulación, suspensión o modificación debe adoptarse por el juez natural competente, dentro del trámite procesal correspondiente,
solicita: «Precisar el alcance del amparo concedido en primera instancia en relación con el régimen de visitas, en el sentido de que cualquier pronunciamiento judicial sobre su regulación, suspensión o modificación debe adoptarse por el juez natural competente, dentro del trámite procesal correspondiente, con observancia del debido proceso, el derecho de contradicción y defensa, y previa práctica y valoración de pruebas interdisciplinarias, aplicando enfoque de género, enfoque de niñez y enfoque de curso de vida,Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-02371-01
12 todo ello encaminado a la prevalencia del interés superior de JMAQ y MAAQ.» Sobre el particular, se advierte que en la sentencia cuestionada del 31 de octubre de 2025, el Juzgado no se pronunció sobre el régimen de visitas de los menores, como fue pretendido por la actora desde el inicio del trámite y como le correspondía hacerlo, razón por la cual acertó el Tribunal al conceder parcialmente dado que dicha omisión constituía un yerro que ameritaba la intervención del juez de tutela en favor de los menores respecto de quienes, en últimas, surte efectos la petición de regulación de visitas que fue completamente pretermitida. En todo caso, en dicho proveído el Tribunal se limitó a ordenar al despacho accionado que adoptara «la decisión que en derecho corresponda» sobre tales visitas, teniendo en cuenta las medidas de protección vigentes en contra de José Miguel Alarcón Esteban y la aplicación del enfoque de género, pero ni siquiera orientó el sentido específico de esa eventual decisión, por lo que la censura del recurrente en verdad carece de vocación de prosperidad, pues el punto sobre el cual centra su inconformidad deberá ser definido el Juzgado. En definitiva, por las consideraciones expuestas se ratificará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 23 deRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-02371-01 13
13 enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-02-19