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CSJ - STC1909-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1909-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1909-2022 Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00029-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós). Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Ana Marina Leal contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso Rad. 41001-31-03-001-2014-00176-01.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado, invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00029-00 2 2.1. El 14 de julio de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva admitió bajo el radicado 2017-00176 la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por la aquí accionante y otros, con ocasión de la muerte en un accidente de tránsito de John Alexis Leal

(Q.E.P.D.), contra la Compañía Taxis Verdes S.A., 1 resultando vinculados Seguros del Estado S.A., Teresa

muerte en un accidente de tránsito de John Alexis Leal (Q.E.P.D.), contra la Compañía Taxis Verdes S.A., 1 resultando vinculados Seguros del Estado S.A., Teresa Muñoz de Rodríguez y Jairo Rodríguez2. 2.2. El 17 de diciembre de 2016, la señalada autoridad judicial dictó fallo de primera instancia decidiendo, entre otros, declarar no probadas las excepciones propuestas por Taxis Verdes y las señaladas por Seguros del Estado S.A. a excepción de la denominada «límite máximo de cobertura que prospera», declarar civil y patrimonialmente responsables a los demandados y condenar a la parte pasiva a pagar solidariamente: $193.205.358 a Ana María Leal Oviedo por perjuicios materiales, y a los demandantes la suma de $140.000.000 por concepto de perjuicio moral y $45.000.000 por daño a la vida en relación3. 2.3. Contra la anterior determinación, ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo4. 1 Folio 15, archivo “2. CUADERNO 1A” del expediente digital.2 Ibidem., 48. 3 Folios 43-46, archivo “1. CUADERNO 18” del expediente digital.4 Ibidem., 60.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00029-00 3 2.4. El 14 de diciembre de 2020, notificada en estado electrónico del siguiente día5, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió la

3 2.4. El 14 de diciembre de 2020, notificada en estado electrónico del siguiente día5, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió la alzada en los siguientes términos: «PRIMERO.- MODIFICAR, el numeral primero de la sentencia del 17 de septiembre de 2018 (…) en el sentido de DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada TAXIS VERDES S.A. excepto y parcialmente la denominada “falta de prueba idónea y legalmente admisible de los perjuicios reclamados. SEGUNDO.- MODIFICAR, el numeral cuarto (…) en el sentido de DENEGAR la condena por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, a favor de Ana María Leal Oviedo (…). TERCERO.- CONFIRMAR, en lo demás la sentencia recurrida (…)6». 2.5. Frente al anterior proveído, el apoderado de los demandantes incoó recurso extraordinario de casación 7, el cual fue denegado en auto del 6 de julio de 2021 por no cumplir con la cuantía mínima exigida8. 2.6. Se duele la actora que el estrado judicial confutado incurrió en defecto fáctico por «la indebida valoración probatoria hecha en relación a las pruebas que enseñan la existencia y monto de lucro cesante y la condena por daño a la vida de relación reconocidos a mi poderdante en primera instancia por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Neiva, además, por la omisión en la práctica oficiosa de pruebas y desatención del precedente jurisprudencial al respecto, y por defecto

mi poderdante en primera instancia por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Neiva, además, por la omisión en la práctica oficiosa de pruebas y desatención del precedente jurisprudencial al respecto, y por defecto sustantivo al dejar de lado lo preceptuado por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los precedentes que la Jurisprudencia ha determinado». 5 Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/5616356/57351066/41001-31-03001-2014-00176-01+%282%29.pdf/6a67e9dc-6740-4939-9f9c-23bc68177e126 Folios 50-87, archivo “5 CUADERNO TRIBUNAL SUPERIOR” del expediente digital.7 Ibidem., 96.8 Ibidem., 129-136.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00029-00 4

3. Conforme a lo relatado, pidió que se tutele su derecho fundamental y, consecuencia, «dejar sin efecto las determinaciones adoptadas en los numerales 1º y 2º de la sentencia del 14 de diciembre de 2020 proferida por la Sala Civil Familia Laboral accionada del Tribunal Superior de Neiva, y en su lugar mantener el reconocimiento del lucro cesante hecho a la señora Ana Marina Leal y reajustar para aumentar la condena que por daño a la vida de relación hiciera el juez de primera grado y que esa Sala confirmó ».

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS

VINCULADOS

1. La magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Dra. Ana Ligia Camacho Noriega, realizó un recuento de los hechos

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS

VINCULADOS

1. La magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Dra. Ana Ligia Camacho Noriega, realizó un recuento de los hechos acaecidos en el proceso de responsabilidad civil extracontractual 41001-31-03-001-2014-00176-01.

Ahora bien, de cara a la solicitud de amparo manifestó que dicha Corporación no vulneró las garantías superlativas reclamadas por el accionante en tanto que «se abarcó el tema objeto de pronunciamiento en su integridad, se motivó conforme a las normas y jurisprudencia vigente en la materia, y bajo el análisis de las pruebas recaudadas».

2. Aura Mercedes Sánchez, quien dice obrar como apoderada de la sociedad Seguros del Estado S.A., esgrimió que «de conformidad con su obligación judicial y contractual procedió a realizar el pago de $71.107.701 correspondiente al valor total de la cobertura con la respectiva indexación conforme al IPC desde la fecha del siniestro a la fecha del pago más las costas judicialesRadicación No. 11001-02-03-000-2022-00029-00 5 correspondientes al 20% del valor de las agencias judiciales».

Agregando que «la condena de primera instancia de esta aseguradora fue confirmada por parte del Tribunal, por ende, pese a ser vinculados a esta acción debemos indicar que nuestra obligación judicial siempre ha sido la misma y en virtud de ambos fallos se procedió a pagar la totalidad sin quedar pendiente pago alguno por parte de esta sociedad

fue confirmada por parte del Tribunal, por ende, pese a ser vinculados a esta acción debemos indicar que nuestra obligación judicial siempre ha sido la misma y en virtud de ambos fallos se procedió a pagar la totalidad sin quedar pendiente pago alguno por parte de esta sociedad (…)». Por lo anterior, solicitó la desvinculación del presente amparo.

3. El representante legal de la Compañía de Taxis Verdes S.A., peticionó fuera declarado improcedente el amparo como quiera que, en su parecer, lo que la accionante pretende es «revivir el debate probatorio debidamente surtido en dos instancias».

Aunado a lo anterior, reseñó que la promotora presentó recurso extraordinario de casación el cual le fue negado el 6 de julio de 2021 por no cumplir con el requisito de la cuantía. Frente a esto, argumentó que, no obstante, tener pleno conocimiento de la improcedencia del medio impugnatorio, la actora hizo uso de este «con el ánimo de habilitar los tiempos para interponer la presente acción de tutela». Por último, esgrimió que la tutelante busca revivir un asunto zanjado por los jueces naturales, pretendiendo que se acojan su súplicas «cuando no prueba con rigurosidad las circunstancias que alega le fueron subvaloradas o denegadas por el Tribunal Superior de Neiva, como lo es probar las cuantías del perjuicio en la modalidad de lucro cesante dejado de percibir por la señora LEAL OVIEDO, dejando huérfana su obligación de demostrar lo que manifiesta

Tribunal Superior de Neiva, como lo es probar las cuantías del perjuicio en la modalidad de lucro cesante dejado de percibir por la señora LEAL OVIEDO, dejando huérfana su obligación de demostrar lo que manifiesta vulnerado (…)».Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00029-00 6

4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva remitió el expediente del proceso 41001-31-03-001-2014-00176-00.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora pretende que se ampare su derecho fundamental y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad judicial accionada que deje sin efectos los numerales 1º y 2º de la providencia del 14 de diciembre de

2020.

2. Pronto advierte la Sala la improcedencia de la salvaguarda invocada, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.

3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se advierte que la decisión del Tribunal se produjo el 14 de diciembre de 2020, la cual modificó el proveído del 17 de diciembre de 2016; no obstante, como la acción constitucional se radicó hasta el 12 de enero de 2022, debe concluirse que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. 3.1. Al respecto, se aclara que, si bien la actora en su escrito de tutela indicó que interpuso recurso extraordinario

concluirse que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. 3.1. Al respecto, se aclara que, si bien la actora en su escrito de tutela indicó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que resolvió la alzada, lo cierto es que el Tribunal lo rechazó por improcedente el 6 de julio de 2021, en razón a que no cumplía con la cuantía del interés para recurrir exigida en el artículo 338 del CódigoRadicación No. 11001-02-03-000-2022-00029-00 7 General del Proceso, de lo cual se deduce que esta última providencia no decidió el fondo del asunto y no extiende el término para presentar el amparo. Sobre el particular, en un asunto con alguna simetría al acá auscultado, de cara a la interposición de los remedios improcedentes a fin de justificar el presupuesto de inmediatez, esta Corporación precisó que: «Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019, trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado. El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptados por esta Sala como razonable para reclamar la protección… Cabe precisar que la interposición del recurso extraordinario de

El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptados por esta Sala como razonable para reclamar la protección… Cabe precisar que la interposición del recurso extraordinario de casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por el ad quem ascendían a $612.000.000, distando por mucho del límite mínimo del “interés para recurrir estatuido por el artículo 338 del Código General del Proceso» (CSJ STC8697-2019). En iguales términos, la Sala ha concluido que «las falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (STC16510-2021). 3.2. Sobre el citado principio, ha de precisarse que, aunque no exista un término de caducidad propiamente dicho para invocar el amparo, sí se impone promoverlo en un plazo «razonable», a efectos de que no se desnaturalice su razónRadicación No. 11001-02-03-000-2022-00029-00 8 de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Tratándose del particular, esta Sala de Casación Civil ha sostenido: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política,

los «derechos fundamentales de la persona». Tratándose del particular, esta Sala de Casación Civil ha sostenido: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se subraya). Este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del accionante para impetrar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha

justifiquen la inactividad del accionante para impetrar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»9. 9 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-00029-00 9 En este asunto, la actora radicó su solicitud de amparo constitucional el 12 de enero de 2022, más de seis meses después de dictarse el proveído en cuestión, sin que se evidencie algún hecho que justifique su inactividad, en tanto no da cuenta de situaciones específicas que le hayan impedido reclamar oportunamente por vía constitucional y dado que, como se indicó, el recurso extraordinario de casación presentado no extiende el referido término.

4. Por las razones anotadas, se debe declarar improcedente el amparo.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de SalaRadicación No. 11001-02-03-000-2022-00029-00 10

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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