CSJ - STC1909-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1909-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1909-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00612-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por German Alonso Ospina Cardona contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.1
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el trámite del proceso verbal que Ramiro Guevar a promovió contra
1 Al trámite se vinculó a Ramiro Guevara, Jessica Silvana Ortiz Chamorro, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2023-00094.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00612-00 2 German Alonso Ospina Cardona 2, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali -en audiencia de l 18 de octubre de 2024 3resolvió: (i) declarar que «entre el señor GERMAN ALONSO OSPINA CARDONA, como propietario del Establecimiento de Comercio COMBUSTIBLES LA NAVE…, y el señor RAMIRO GUEVARA, existió un contrato de depósito mediante el cual el señor Ramiro Guevara depositó
CARDONA, como propietario del Establecimiento de Comercio COMBUSTIBLES LA NAVE…, y el señor RAMIRO GUEVARA, existió un contrato de depósito mediante el cual el señor Ramiro Guevara depositó en el inmueble donde funciona el citado establecimiento de comercio, el vehículo de su propiedad con placas JUT072, marca FORD, modelo 2022, motor SA2QNJ235881, color GRIS, perfeccionado el día 01 de marzo de 2023 en el que también está inmerso el contrato de lavado de vehículos». (ii) declarar que el demandado incumplió el referido contrato «y por tanto es CIVIL y CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE por los perjuicios ocasionados » al demandante . (iii) condenar al demandado a pagar al demandante « por concepto de perjuicios materiales, la suma equivalente al valor del vehículo que le fue hurtado, durante la vigencia del contrato de depósito, suma que se estimó en $193’800.000». (iv) Así como al daño moral, por la suma de 15 SMLMV. (v) negar las pretensiones relativas al daño emergente y conden ar en costas a la parte vencida. Inconforme, el convocado apeló.
2.1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -con providencia d el 10 de noviembre de 20254resolvió «REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, NEGAR los perjuicios morales reclamados en la demanda ». En lo demás, confirmó la decisión apelada.
2 Archivo “001Demanda”
lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, NEGAR los perjuicios morales reclamados en la demanda ». En lo demás, confirmó la decisión apelada.
2 Archivo “001Demanda” 3 Archivo “053ActaAudienciaInstruccionyJuzgSentenciaApeladaDemandado” 4 Archivo “028SentenciaConfirmaR10704”Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00612-00 3 2.2. El demandado -aquí accionante -5 solicitó aclaración de la sentencia del ad quem . Igualmente, pidió «declararse la nulidad procesal conforme al numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso ». E informar « si la Sala resolvió de fondo la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal presentada dentro del proceso». Sin embargo, el tribunal -con auto del 27 de noviembre de 2025 6negó la solicitud de aclaración . Inconforme, formuló recurso de reposición y en subsidio súplica7. No obstante, con proveído del 27 de enero de 20268 los ataques fueron rechazados «de plano».
2.3. El gestor censura que «aunque la aclaración en sí no se recurre, sí se pueden interponer los recursos que correspondan contra la providencia que se aclaró dentro del término de ejecutoria de la providencia de aclaración». Dado que «si los recursos interpuestos se dirigen materialmente contra la sentencia de segunda instancia, y la aclaración fue el medio para advertir la omisión, el rechazo de plano desconoce el contenido normativo completo del artículo 285 del Código General del Pro ceso». Así como que « al resolver la solicitud d e
dirigen materialmente contra la sentencia de segunda instancia, y la aclaración fue el medio para advertir la omisión, el rechazo de plano desconoce el contenido normativo completo del artículo 285 del Código General del Pro ceso». Así como que « al resolver la solicitud d e aclaración de la sentencia omitió pronunciarse de fondo sobre peticiones sustanciales y autónomas, como la nulidad procesal y la suspensión del proceso por prejudicialidad».
3. Depreca que «se deje sin efectos los autos que resolvieron la solitud de aclaración y de rechazo de plano de los recursos, respectivamente, emitidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Civil – Familia por falta de resolución de la solicitud de nulidad procesal formulada».
5 Archivo “032SolicitudAclaraciónSentencia” 6 Archivo “033AutoNiegaAclaraciónR10704” 7 Archivo “037RecursoReposicionDemandado” 8 Archivo “042AutoRechazaRecurso”Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00612-00 4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Al momento de someter el fallo a consideración de la Sala, no se había recibido respuestas.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela implorada por las razones siguientes.
2. Ciertamente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -el 27 de enero de 20269rechazó «de plano los recursos interpuestos por la apoderada judicial de la parte demandada» contra el auto del 27 de noviembre de 2025 que resolvió «NEGAR la solicitud de aclaración». Para ello, recordó que
plano los recursos interpuestos por la apoderada judicial de la parte demandada» contra el auto del 27 de noviembre de 2025 que resolvió «NEGAR la solicitud de aclaración». Para ello, recordó que «de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 285 del CGP “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” » (negrilla original). Por tanto, estimó que «en aplicación de la aludida norma, se impone el rechazo de plano de los recursos aquí interpuestos por improcedentes».
Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable10. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un
9 Archivo “042AutoRechazaRecurso” 10 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00612-00 5 normativo del tema, a través del cual el Tribunal accionadoen ejercicio de su autonomía judicialconcluyó que contra el auto que resolvió la solicitud de aclaración no eran procedentes los recursos incoados. En efecto, aunque «dentro de su ejecutoria
5 normativo del tema, a través del cual el Tribunal accionadoen ejercicio de su autonomía judicialconcluyó que contra el auto que resolvió la solicitud de aclaración no eran procedentes los recursos incoados. En efecto, aunque «dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración», lo cierto es que contra la sentencia de segunda instancia -respecto de la cual se solicitó la aclaraciónno resultaban procedentes los recursos de reposición y súplica.
3. Sumado a lo anterior, y respecto de la inconformidad enfilada a que el Colegiado accionado «al resolver la solicitud de aclaración de la sentencia omitió pronunciarse de fondo sobre peticiones sustanciales y autónomas, como la nulidad procesal y la suspensión del proceso por prejudicialidad», el amparo resulta improcedente por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad. Ello es así porque, si el accionante estimaba que el Tribunal omitió resolver sobre alguno de los puntos sobre los que debía pronunciarse -en concreto, la solicitud de anulación pretendida y la suspensión del proceso por prejudicialidad-, tuvo la posibilidad de solicitar la adición consagrada en el artículo 287 del CGP frente al proveído del 27 de noviembre de
2025. Por tanto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los mecanismos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422 - 2024 recientemente reiterada en CSJ
residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los mecanismos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422 - 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024).Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00612-00 6
4. Para terminar, conviene precisar que, si bien la parte accionante manifestó incoar el recurso de reposición y el subsidiario de súplica contra el mencionado auto -porque en su sentir estos hubieran sido procedentes de haberse resuelto la solicitud nulidad -, lo cierto es que el auto de l 27 de noviembre de 202511 resolvió «NEGAR la solicitud de aclaración que formula la apoderada judicial de la parte demandada », por lo cual estos no eran procedentes. Sin que ello habilite la prosperidad del amparo, en tanto -como se viodesperdició la vía ordinaria que tenía para obtener el pronunciamiento correspondiente. Esta Corporación en ha sostenido que:
Ciertamente, la canjeabilidad del recurso comporta una institución que, por ley, debe aplicar el fallador en aquellos casos en que “el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente (…) siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, no obstante, cuando el juzgador se limita a denegar el recurso incorrecto y omite pronunciarse sobre aquel que emerge idóneo, tiene el impugnante la posibilidad de reclamar la adición de tal providencia a fin de obtener la determinación correspondiente y la tramitación de su inconformidad, ello si se tiene en cuenta que la solicitud de adición contemplada en el canon 287 ibidem se erige
tal providencia a fin de obtener la determinación correspondiente y la tramitación de su inconformidad, ello si se tiene en cuenta que la solicitud de adición contemplada en el canon 287 ibidem se erige como el mecanismo idóneo para aquellos casos en que la providencia “omita resolver sobre (…) cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. (CSJ STC102402021, postura reiterada en CSJ STC10444-2022 y STC162142024) (se subraya).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma
11 Archivo “033AutoNiegaAclaraciónR10704”Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00612-00 7 prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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