CSJ - STC19093-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19093-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC19093-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05492-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Sonia María Cáceres Peña formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.º 54405-3103-001-2024-00021-00/01.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales « al debido proceso, defensa material y técnica, contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia y tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la s autoridades accionadas.

Manifestó que Carlos Alberto Abreo Villamizar inició en su contra un proceso ejecutivo, dentro del cual el despachoRad. n° 11001-02-03-000-2026-05492-00

2 accionado libró mandamiento de pago. Señaló que, al conocer la existencia de una medida cautelar sobre uno de sus inmuebles, otorgó poder a unos abogados, quienes el 27 de junio de 2024 solicitaron el reconocimiento de personería, acceso al expediente y su notificación personal o por conducta concluyente.

Indicó que, pese a ello, el 12 de febrero de 2025 el

de junio de 2024 solicitaron el reconocimiento de personería, acceso al expediente y su notificación personal o por conducta concluyente.

Indicó que, pese a ello, el 12 de febrero de 2025 el juzgado ordenó seguir adelante la e jecución, al tener por válida la notificación personal realizada por el apoderado del ejecutante mediante correo electrónico, y que solo el 25 de marzo siguiente, con ocasión de una acción de tutela anterior, obtuvo acceso al expediente.

Expuso que el 4 de abril de 2025 solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, con fundamento en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, petición que fue rechazada en audiencia de 27 de agosto del mismo año. Apelada esa determinación, la Sala accionada la confirmó el 1.° de octubre siguiente.

Atribuyó a esas decisiones defectos procedimental absoluto y fáctico, exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, pues sostuvo que las autoridades dieron validez a la notific ación remitida a su correo personal sin valorar el poder aportado ni la falta de respuesta oportuna a la solicitud de acceso al expediente, circunstancias que, según afirmó, le impidieron ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05492-00

3 Agregó que la afectación persiste, pues el proceso continuó su trámite, el juzgado aprobó una liquidación del crédito por $708.515.597,05 y permanecen vigentes las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes, lo que, en

continuó su trámite, el juzgado aprobó una liquidación del crédito por $708.515.597,05 y permanecen vigentes las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes, lo que, en su criterio, configura un perjuicio irremediable.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias de 12 de febrero, 27 de agosto y 1.° de octubre de 2025 y ordenar al juzgado accionado retrotraer la actuación hasta el momento en que pueda ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

3. Asumido el conocimiento del asunto, se admitió la acción de tutela y se citó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, además de defender la legalidad de su decisión, pidió declarar improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios también defendió su actuación y se opuso por la misma razón que el Tribunal accionado.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido más pronunciamientos.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05492-00

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CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde determinar si en el presente asunto se satisface el requisito de la inmediatez, si se encuentra justificada la tardanza en acudir al amparo y, de superarse, establecer si el Tribunal accionado incurrió en los defectos

Corresponde determinar si en el presente asunto se satisface el requisito de la inmediatez, si se encuentra justificada la tardanza en acudir al amparo y, de superarse, establecer si el Tribunal accionado incurrió en los defectos invocados por la accionante.

2. De la improcedencia del amparo ante la inobservancia del presupuesto mencionado.

2.1 Frente a este requisito, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política impone al juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, el ciudadano debe acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, de manera que entre la determinación judicial cuestionada y la presentación de la tutela transcurra un lapso razonable.

En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Sobre este tema, esta Corte ha indicado que,Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05492-00

5 (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que

no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC478-2026, entre otras).

2.2 Examinado el expediente, encuentra la Sala que, aunque la accionante cuestiona la providencia de 12 de febrero de 2025, que ordenó seguir adelante la ejecución; la de 27 de agosto siguiente, que rechazó la nulidad solicitada por indebida notificación; y el auto de 1.° de octubre del mismo año, mediante el cual el Tribunal confirmó esta última determinación, su inconformidad se relaciona, en esencia, con la forma en que fue notificado el mandamiento de pago. Por ello, el término para acudir al juez constitucional debe examinarse a partir de la decisión del superior, por ser la que definió esa controversia.

En consecuencia, el amparo resulta improcedente por incumplimiento del requisito de la inmediatez, porque el Tribunal resolvió el recurso de apelación en auto de 1 º de octubre de 2025 , notificado en estado del día siguiente , mientras que la acción de tutela solo se presentó el 11 d e septiembre de 20261, es decir, más de diez meses después de proferida la decisión, plazo que supera el término de 6 meses que la jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para solicitar la protección constitucional.

2.3 Ahora, la aprobación de la liquidación de crédito y

proferida la decisión, plazo que supera el término de 6 meses que la jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para solicitar la protección constitucional.

2.3 Ahora, la aprobación de la liquidación de crédito y la subsistencia de las medidas cautelares decretadas no

1 Página 5, archivo 0004Soporte_de_envío.pdf, expediente ESAV.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05492-00

6 tienen la virtualidad de suspender, interrumpir, ampliar ni alterar el cómputo del semestre comentado , pues corresponden al desarrollo del proceso y a los efectos de la ejecutoria del auto que ordenó seguir adelante la ejecución.

2.4 Tampoco prospera el argumento según el cual la vulneración permanece en el tiempo. Tratándose de decisiones judiciales, el término para acudir a la tutela se cuenta, por regla general, desde que el interesado conoce la determinación que considera lesiva de sus derechos, sin que la subsistencia de sus e fectos permita renovar indefinidamente la oportunidad para controvertirla.

Además, la accionante no acreditó circunstancia alguna que justificara la tardanza, ni la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar el presupuesto de inmediatez y habilitara la intervención transitoria del juez constitucional.

3. En conclusión, la solicitud de amparo resulta improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la tutela interpuesta por Sonia María Cáceres Peña.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05492-00

7 Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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