CSJ - STC19094-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19094-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC19094-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05664-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ricardo Bolaños Peñaloza, quien afirma actuar como apoderado general de la Fundación Universitaria San Martín contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que se vinculó a Prodomed Ltda en liquidación judicial, al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso n.° 11001-31-03-028-2016-00712 00/03.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05664-00

2 Expuso que, en el proceso verbal reivindicatorio iniciado por Prodomed Ltda. en Liquidación Judicial contra la Fundación Universitaria San Martín, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fundación Universitaria San Martín contra la sentencia de segunda instancia de 19 de marzo de 2026 y fijó caución por $3.954.423.040 para suspender su cumplimiento. Señaló que, luego de controvertir la cuantía de la garantía, el 19 de

segunda instancia de 19 de marzo de 2026 y fijó caución por $3.954.423.040 para suspender su cumplimiento. Señaló que, luego de controvertir la cuantía de la garantía, el 19 de mayo siguiente solicitó amparo de pobreza, beneficio concedido el 18 de junio; no obstante, en auto de 30 de ese mes, la magistrada sustanciadora negó la suspensión de la sentencia por falta de constitución de la caución.

Señaló que, contra esa determinación, interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente mediante auto del 4 de agosto de 2026 y, posteriormente, solicitó la adición de dicha providencia, petición que fue negada en auto del 28 siguiente.

Sostuvo que las decisiones cuestionadas incurrieron en defectos sustantivos y procedimentales, al desconocer, en su criterio, las reglas sobre el cómp uto del término para constituir la caución y los efectos de la solicitud de amparo de pobreza. Afirmó que el Tribunal no valoró adecuadamente las actuaciones procesales surtidas ni los argumentos expuestos sobre la interrupción y reanudación del término previsto en el artículo 341 del Código General del Proceso.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05664-00 3

2. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las providencias cuestionadas, para que se adopt e una nueva conforme a los argumentos.

3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho a la defensa, así como a los vinculados

conforme a los argumentos.

3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho a la defensa, así como a los vinculados y se requirió a Ricardo Bolaños Peñaloza para que

precise la calidad en que actúa en la presente acción de tutela y acredite las facultades que invoca para representar a la Fundación Universitaria San Martín. Lo anterior, por cuanto, si bien el referido señor manifiesta actuar como «Apoderado General», no obra en los documentos allegados a este trámite constitucional el instrumento que permita establecer dicha calidad en cabeza suya.

Ahora, aun cuando fue allegada certificación notarial relativa a la Escritura Pública n.° 5995 del 20 de septiembre de 2023, en la que se le concedió «PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE», en ella se hizo constar que las facultades conferidas corresponden a las consignadas en el texto de dicho instrumento, cuyo contenido íntegro no fue aportado, así como tampoco, la prueba que lo acredite como profesional del derecho.

Al efecto, debe precisársele que el poder especial que lo faculte para actuar en este amparo constitucional como apoderado judicial de la reseñada fundación universitaria deberá atender las previsiones establecidas en la Sentencia STC10721 2023 de esta Sala, esto es, «i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita id entificar la situación fáctica concreta que origina la tutela».

accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita id entificar la situación fáctica concreta que origina la tutela».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció en primera instancia del proceso reivindicatorio y que, revisada la actuación, el expediente seRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05664-00 4 encuentra en la Secretaría, pendiente de ingresar al despacho.

2. La magistrada que emitió los interlocutorios cuestionados informó que la segunda instancia fue definida el 19 de marzo de 2026 y que, concedido el recurso extraordinario de casación el 15 de abril siguiente, se resolvieron los recursos y la solicitud de aclaración formulados contra esa determinación. Agregó que el amparo de pobreza solicitado por la recurrente fue concedido el 18 de junio de 2026. Indicó que el 30 de junio de ese año se negó la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia y que, una vez resueltos los recursos y la solicitud de adición formulados contra esa decisión, el expediente fue remitido a esta Corporación, para los fines del recurso extraordinario.

Finalmente, manifestó que en las providencias emitidas se expusieron las razones fácticas y jurídicas que sustentaron las r espectivas determinaciones, a cuyos fundamentos se remitió, y allegó copia de aquellas.

CONSIDERACIONES

1. De la legitimación en la causa por activa.

sustentaron las r espectivas determinaciones, a cuyos fundamentos se remitió, y allegó copia de aquellas.

CONSIDERACIONES

1. De la legitimación en la causa por activa.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá ser ejercida por la persona que considereRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05664-00 5 vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien podrá actuar directamente o por conducto de representante. También podrá ser presentada por el representante legal de la persona jurídica afectada, por apoderado judicial debidamente facultado o por agente oficioso, en los supuestos previstos en la ley.

La legitimación en la causa por activa constituye, entonces, un presupuesto para acudir al mecanismo constitucional, pues quien solicita la protección debe ser el titular de los derechos fundamentales cuya salvaguarda reclama o acreditar que se encuentra autorizado para actuar en nombre de aquel.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que:

cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela , por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí interv inieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujet o procesal (se destaca)

participaron en calidad de parte ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujet o procesal (se destaca) (CSJ. STC926 -2018 y STC10191 -2018, reiterada en STC3182019, STC9272 -2022, CSJ STC10027 -2022, CSJ STC107572022 y, STC7008-2023, entre otras).

Ahora, cuando la solicitud de amparo se formula en nombre de otra persona, natural o jurídica, resulta indispensable establecer la calidad en que comparece quien suscribe el escrito y verificar que cuenta con las facultadesRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05664-00 6 necesarias para ejercer su representación en el trámite constitucional.

Ello obedece a que la sola afirmación de actuar en nombre de otro no acredita, por sí misma, la representación invocada, ni permite tener por satisfecho el presupuesto de legitimación. E s necesario que la condición alegada encuentre respaldo en los documentos correspondientes, de manera que pueda establecerse que quien acude a la jurisdicción está habilitado para reclamar la protección de los derechos fundamentales de un tercero.

2. De la representación judicial para interponer la acción de tutela.

La representación de una persona jurídica puede ejercerse a través de su representante legal o de quien se encuentre debidamente facultado para ello, último supuesto en el que la calidad invocada y el alcance de las atribuciones conferidas deben encontrarse acreditados en el expediente.

ejercerse a través de su representante legal o de quien se encuentre debidamente facultado para ello, último supuesto en el que la calidad invocada y el alcance de las atribuciones conferidas deben encontrarse acreditados en el expediente.

Así, cuando quien formula la acción afirma actuar como apoderado general, no basta con enunciar esa condición en el escrito de tutela, es imperioso aportar el instrumento que permita establecer el otorgamiento del mandato, su vigencia y, particular mente, las facultades conferidas, a fin de determinar si comprenden la posibilidad de representar a la persona jurídica en el ejercicio de acciones judiciales y, en concreto, de acudir al mecanismo constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05664-00 7

En efecto, la denominación de apoderado g eneral o la referencia a un poder amplio y suficiente no permite presumir, sin examinar el instrumento correspondiente, que su titular se encuentra facultado para ejercer cualquier actuación judicial en nombre del mandante, es el contenido del mandato el q ue permite establecer la extensión de la representación y verificar si comprende la actuación para la cual se invoca.

De otra parte, cuando se acude a la tutela en calidad de apoderado judicial, la acreditación del mandato también resulta indispensable, pues el poder conferido para intervenir en un proceso judicial no se extiende automáticamente a la promoción de una acción constitucional dirigida contra las providencias dictadas en ese mismo asunto. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que, «para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele

providencias dictadas en ese mismo asunto. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que, «para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado» (CSJ, STC382-2026).

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha enseñado que,

Así las cosas, esta Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración, a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.

Para la Corte, tales abogados requerían poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa, para ejercer la acción de tutela, dado que cumplían una gestiónRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05664-00 8 profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones concordantes (CC T-207 de 1997).

Y en otro caso, sostuvo que,

Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional , en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

Ello no solamente por razón de la responsabi lidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la

debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

Ello no solamente por razón de la responsabi lidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión (T-550 del 30 de noviembre de 1993).

De ahí que el profesional del derecho que intervino en el proceso cuestionado, o que recibió un mandato para adelantar otras gestiones en nombre de una persona, no se encuentre habilitado, por esa sola circunstancia, para reclamar en sede de tutela la protección de los derechos fundamentales de su representado.

Entonces, para establecer la legitimación en la causa por activa cuando se actúa por conducto de apoderado judicial, debe verificarse que el mandato permita identificar al poderdante, la autoridad accionada, los derechos fundamentales cuya protección se re clama y la actuación, omisión o providencia que origina la solicitud de amparo, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala en la sentencia STC10721-2023, de lo contrario, la existencia de un poder para intervenir en el proceso ordinario, la condición de abogado de quien formula la solicitud o la simpleRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05664-00 9 manifestación de actuar en representación del afectado no suplen la acreditación del mandato requerido para iniciar la acción constitucional.

3. De la legitimación en el caso concreto.

9 manifestación de actuar en representación del afectado no suplen la acreditación del mandato requerido para iniciar la acción constitucional.

3. De la legitimación en el caso concreto.

En el prese nte asunto, Ricardo Bolaños Peñaloza formuló la acción de tutela en nombre de la Fundación Universitaria San Martín, al manifestar que actuaba en calidad de apoderado general de esa institución, con el propósito de cuestionar las providencias de 30 de juni o, 4 y 28 de agosto de 2026, dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso reivindicatorio de Prodomed Ltda. en Liquidación Judicial contra la referida Fundación.

Para acreditar la calidad invocada, al legó certificación notarial n.º 407 de 13 de abril de 2026, expedida por la Notaría Veintisiete del Círculo de Bogotá, en la que se hizo constar el otorgamiento de la Escritura Pública n.º 5995 de 20 de septiembre de 2023, mediante la cual se confirió a Ricardo Bolaños Peñaloza un «poder especial amplio y suficiente»; sin embargo, la referida certificación no contiene la transcripción íntegra del instrumento, sino que da cuenta de su otorgamiento y señala que las facultades conferidas corresponden a las con signadas en el texto de la escritura pública, la cual no obra en el expediente y, por tanto, impide establecer el alcance de las atribuciones otorgadas a l señor Bolaños y determinar si estas comprenden la facultad deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05664-00 10 representar judicialmente a la Fundació n Universitaria San

Bolaños y determinar si estas comprenden la facultad deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05664-00 10 representar judicialmente a la Fundació n Universitaria San Martín en el ejercicio de la presente acción constitucional.

En esas condiciones, la sola certificación notarial aportada no permite tener por acreditada la calidad de apoderado general que invocó el interesado, ni establecer que se encontraba facultado para formular la solicitud de amparo en nombre de la institución universitaria.

Precisamente, ante esa circunstancia, mediante auto de 23 de septiembre de 2026, esta Sala lo requirió para que, dentro del término de un (1) día, precisara la calidad en que actuaba en la presente acción de tutela y acreditara las facultades que invocaba para representar a la citada fundación, providencia en la que, además, se le indicó que, aunque manifestaba actuar como apoderado general, no obraba en el e xpediente el instrumento que permitiera establecer esa condición ; a simismo, se le advirtió que, si pretendía actuar como apoderado judicial de la institución, debía aportar el poder especial que lo facultara para intervenir en este amparo constitucional, con observancia de los requisitos señalados en la sentencia STC10721-2023, así como la prueba que acreditara su condición de profesional del derecho.

En ese orden, como vencido el término concedido el actor no aportó el instrumento requerido , ni acredit ó las facultades invocadas, la sola afirmación de actuar como apoderado general, la certificación notarial que da cuenta delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05664-00 11

facultades invocadas, la sola afirmación de actuar como apoderado general, la certificación notarial que da cuenta delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05664-00 11 otorgamiento de la Escritura Pública n.º 5995 de 2023 y los documentos relativos al proceso ju dicial cuestionado no resultan suficientes para tener por demostrada su legitimación en la causa por activa. No, porque la representación para formular la acción constitucional no puede presumirse a partir de la intervención del interesado en otras actuaci ones, ni derivarse de un mandato cuyo contenido y alcance no se encuentran acreditados, admitir lo contrario, equivaldría a permitir que quien no ha demostrado estar facultado para representar al titular de los derechos fundamentales reclame su protección judicial, en desconocimiento de las exigencias previstas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

4. Así las cosas, como el requerimiento reseñado no fue atendido en debida forma, se declarará improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, sin que resulte necesario abordar los reparos formulados contra las providencias cuestionadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05664-00 12 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el

solicitado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05664-00 12 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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