CSJ - STC19095-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19095-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC19095-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05494-00 (Aprobado en sesión treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que formuló quien manifiesta actuar como apoderada judicial de Ariel Ospina Giraldo, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, a la señora Nidia Giraldo García y demás intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado n° 76001-3110-010-2024-00544-01.

ANTECEDENTES

1. En la calidad indicada, la solicitante invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la corporación accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05494-00

2 Indicó que entre el señor Ariel Ospina y Nidia Giraldo García existió una con vivencia iniciada en el año 1990, durante la cual adquirieron el inmueble de matrícula inmobiliaria n° 370-184426 de Cali; y que el 16 de diciembre de 2005 contrajeron matrimonio en la Notaria Única del Circuito de Alcalá.

Refirió que con posterioridad, esto es, el 8 de febrero de

de 2005 contrajeron matrimonio en la Notaria Única del Circuito de Alcalá.

Refirió que con posterioridad, esto es, el 8 de febrero de 2008 las partes suscribieron un acta de conciliación en la que reconocieron dicha convivencia, la existencia de sus hijos y la adquisición del inmueble durante esa relación, y que, mediante escritura pública No. 954 del 7 de abril de ese año, elevada ante la Notaría Doce de este Circulo se dispuso de mutuo acuerdo el divorcio , y se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

Sostuvo que iniciado el trámite de liquidación de sociedad conyugal, el Juzgado Déc imo de Familia de Cali, mediante auto de 19 de febrero de 2026 aprobó el inventario y avalúo en ceros (0); decisión contra la que formuló recurso de apelación bajo el argumento de que no podía prescindirse de la valoración del acta de conciliación de 2008 ni desconocerse la existencia del inmueble adquirido durante la convivencia, pues dicho acuerdo evidenciaba una controversia patrimonial pendiente respecto de ese activo.

Manifestó que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 23 de julio de 2026, confirmó la decisión, centrando su análisis enRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05494-00

3 la imposibilidad de incorporar automáticamente una sociedad patrimonial a la sociedad conyugal, sin pronunciarse sobre el alcance jurídico y probatorio del acta de conciliación suscrita el 8 de febrero de 2008.

3 la imposibilidad de incorporar automáticamente una sociedad patrimonial a la sociedad conyugal, sin pronunciarse sobre el alcance jurídico y probatorio del acta de conciliación suscrita el 8 de febrero de 2008.

Afirmó que la determinación incurrió en defectos de motivación e incongruencia, al omitir el estudio de los argumentos planteados en la apelación y resolver una cuestión distinta a la debatida. Asimismo, a legó un defecto fáctico por la falta de valoración integral del acta de conciliación y de otros elementos probatorios relacionados con la convivencia de las partes y el inmueble objeto de controversia.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal accionado el 23 de julio de 2026 y se le ordene dictar una nueva determinación en la cual se valore integralmente las pruebas y todos los planteamientos formulados en el recurso de apelación.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reclamación.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05494-00

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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali indicó que los argumentos razonados con criterio jurídico que sustentaron la decisión , se encuentran en la aludida providencia.

2. El Juzgado Décimo de Familia de Cali luego de

indicó que los argumentos razonados con criterio jurídico que sustentaron la decisión , se encuentran en la aludida providencia.

2. El Juzgado Décimo de Familia de Cali luego de mencionar las actuaciones que se profirieron en el proceso de liquidación de sociedad conyugal , afirmó que no se vulneraron los derechos invocados por el accionante, porque se respetaron l as garantías propias del debido proceso, así como con la oportunidad de intervenir y ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de la actuación judicial.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Corte establecer si en el presente asunto se encuentra acreditada la legitimación en la causa de la abogada que indicó actuar en nombre y representación del señor Ariel Ospina Giraldo y, de encontrarse superad a, determinar si la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el 23 de julio de 2026, en virtud de la cual, confirmó la decisión que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos proferid a por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali , vulnera sus derechos fundamentales.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05494-00

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2. De la legitimación para formular la acción de tutela.

No puede olvidarse que , el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.

la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.

En verdad, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, deter mina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela , por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (se destaca) (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC3182019, STC9272-2022, CSJ STC10027-2022, CSJ STC107572022 y, STC7008 -2023, STC12316-2026, STC17875-2026, entre otras).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05494-00

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2022 y, STC7008 -2023, STC12316-2026, STC17875-2026, entre otras).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05494-00

6 En lo que tiene que ver con lo abogados que acuden a la acción de tutela en representación de otros esta Sala ha explicado que, «[a]hora, en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado (…)» (CSJ. STC382-2026).

De ahí que, «(…) es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto ¨es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho¨ (CSJ. STC 29 sep. 2003, rad 0024501, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018, STC1042-2019 y STC13483-2025).

Sobre el punto, la Corte Constitucional también ha enseñado que,

Así las cosas, esta Sala encuentra que no existe legitimi dad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración, a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.

Para la Corte, tales abogados requerían poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las reclamaciones laborales, y

de los abogados que apoderaron, ante la administración, a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.

Para la Corte, tales abogados requerían poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa, para ejercer la acción de tutela, dado que cumplían una gestión profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones concordantes (CC T-207 de 1997).

Y en otro caso, sostuvo que,

Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional , en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cualRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05494-00

7 debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actua r, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión (T-550 del 30 de noviembre de 1993).

3. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.

En el presente asunto, la Sala advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, ante la falta de

3. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.

En el presente asunto, la Sala advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, ante la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada que presentó el amparo, puesto que no allegó el poder especial que l a faculte para formularlo en nombre de Ariel Ospina Giraldo.

Y es que si bien, mediante auto admisorio de 17 de septiembre de 2026 se le requirió para que allegara el mandato con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional (CSJ, STC10721-2023), lo c ierto es que el documento allegado, no cumple con las especificaciones de un poder especial, en cuanto a identificar las actuaciones u omisiones atribuidas al Tribunal Superior accionado, así como la identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 74 del Código General del Proceso, tal como pasa a verse,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05494-00

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4. Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada que formula el amparo en nombre de Ariel Ospina Giraldo.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05494-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela formulada por quien manifiesta actuar como apoderada judicial de Ariel Ospina Giraldo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional par a su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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