CSJ - STC19096-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19096-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC19096-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05516-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada en nombre Víctor Julio Becerra Castillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, con vinculación de las partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso de declaración de pertenencia con radicado n°11001 -31-03022-2020-00410-00/04.

ANTECEDENTES

1. Quien manifestó actuar como apoderado judicial del accionante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción y «acceso a la segunda instancia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05516-00

2 Informó que, en el proceso de pertenencia se profirió sentencia contra la cual interpuso recurso de apelación y formuló los reparos correspondientes. Señaló que, al consultar la página de la Rama Judicial y revisar el expediente identificado con el número asignado a la segunda instancia, advirtió que, para el 11 de septiembre de 2026, no aparecía registrada la providencia que admitió el recurso.

Agregó que también efectuó la consulta con el radicado

expediente identificado con el número asignado a la segunda instancia, advirtió que, para el 11 de septiembre de 2026, no aparecía registrada la providencia que admitió el recurso.

Agregó que también efectuó la consulta con el radicado de primera instancia, «sin observar más novedad que la anotación del 11 de septiembre del año que discurre». Sin embargo, indicó que en una página diferente figuraba la notificación de un auto de 5 de agosto de 2026, mediante el cual se concedió el término de cinco días para sustentar la apelación, providencia que, según afirmó, tampoco fue remitida a su correo electrónico, «como es costumbre» del tribunal.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) «dejar sin efectos la actuación que haya generado la pérdida del término para sustentar el recurso de apelación » y decretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal ; (ii) ordenar a esa Corporación adoptar las medidas necesarias para garantizar la debida notificación de las actuaciones y permitirle ejercer su derecho de defensa en segunda instancia, otorgándole el término para sustentar el recurso de apelación; y (iii) disponer que se adelanten n uevamente las actuaciones procesales que resulten necesarias.

3. Admitida la presente acción, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derechoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05516-00 3 a la defensa, se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado y se negó la medida provisional solicitada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3 a la defensa, se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado y se negó la medida provisional solicitada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados. Explicó que declaró desierto el recurso de apelación porque los recurrentes no lo sustentaron en el término previsto, pese a haber sido advertidos de esa carga, y señaló que contra esa determinación no se interpusieron recursos.

2. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo, al estimar que no vulneró los derechos invocados, pues se limitó a cumplir lo resuelto por el superior y agregó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni se controvirtió la decisión que declaró desierta la apelación.

3. Irenio Clavijo Niño, curador ad litem en el proceso, coadyuvó la acción de tutela y solicitó dejar sin efectos la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, así como restablecer el término para sustentarlo. Alegó que no pudo cumplir esa carga por dificultades de acceso tecnológico y falta de información sobre el mecanismo de consulta dispuesto por el Tribunal.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05516-00

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4. El abogado Guillermo Luis Vélez Murillo solicitó negar el amparo, por incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad. Además, señaló que el asunto ya fue objeto

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4. El abogado Guillermo Luis Vélez Murillo solicitó negar el amparo, por incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad. Además, señaló que el asunto ya fue objeto de pronunciamiento constitucional previo y cuestionó la veracidad de los hechos expuestos por el actor.

5. Nancy Stella Ruiz Salas solicitó negar el amparo, al señalar que los autos cuestionados fueron debidamente publicados en la página web de la Rama Judicial, por lo que estimó que la tutela carece de fundamento fáctico y jurídico.

6. Para el momento de la elaboración de la presente providencia no se habían recibido manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Quien afirma ser el apoderado judicial de Víctor Julio Becerra Castillo pretende la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Tribunal accionado que culminaron en la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del proceso de pertenencia. En su criterio, no fue debidamente notificado del auto del 5 de agosto de 2026 que admitió la apelación y concedió el término para sustentarlo.

2. De la falta de legitimación por activa.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05516-00

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2.1. La Sala advierte la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa, pues el documento mediante el cual Víctor Julio Becerra Castillo facultó al abogado no satisface las exigencias previstas para actuar mediante apoderado en esta acción constitucional.

falta de legitimación en la causa por activa, pues el documento mediante el cual Víctor Julio Becerra Castillo facultó al abogado no satisface las exigencias previstas para actuar mediante apoderado en esta acción constitucional.

Lo anterior es así, porque el mandato aportado junto con el escrito de tutela se limitó a conferir poder «para que, en mi nombre y representación, presente acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, por violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, violación de la doble instancia y las demás argumentaciones jurídicas que el abogado considere pertinentes », sin identificar el acto, omisión o providencia que causa el litigio, ni la situación fáctica concreta que originaba la solicitud de amparo. Tampoco confirió expresamente mandato para formular el amparo contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, pese a que fue señalado como autoridad accionada en la demanda.

Sobre ese puntual aspecto, la Sala ha reiterado los requisitos que debe contener el poder así:

«2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por

de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05516-00 6

3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a u na persona y no a un tercero (…)» (Negrillas fuera de texto) (CSJ, STC 84912026).

2.2. Precisamente, por esas deficiencias, mediante auto de 18 de septiembre de 2026 se requirió al abogado Omar Ocampo Hoyos para que aportara poder especial suficiente para actuar en esta acción en nombre de Víctor Julio Becerra Castillo. Sin embargo, el documento allegado posteriormente1 tampoco cumplió las exigencias señaladas, por lo que persiste la ausencia de mandato suficiente y, en consecuencia, la falta de legitimación en la causa por activa.

2.3. De otra parte, la sola circunstancia de figurar como apoderado dentro de la actuación cuestionada no lo habilita, por sí misma, para adelantar la acción de tutela en su representación, en tanto la jurisprudencia ha precisado que, «[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte

apoderado dentro de la actuación cuestionada no lo habilita, por sí misma, para adelantar la acción de tutela en su representación, en tanto la jurisprudencia ha precisado que, «[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC7954-2026).

1 Anotación No. 8 Consulta en el Portal de Ecosistema Digital de Acciones Virtuales de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05516-00 7

3. Sobre la coadyuvancia.

3.1. Aunque Irenio Clavijo Niño, curador ad litem de las personas indeterminadas en el proceso de pertenencia, coadyuvó la solicitud de amparo y pidió que también se restableciera en su favor el término para sustentar la apelación, su intervención se encuentra limitada a respaldar las razones y pretensiones formuladas por el accionante, sin que pueda extenderse a la protección de derechos propios.

Al respecto, la Sala ha indicado:

C]omo lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en

procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T -269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)” «con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…)»

Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos.

En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicita r la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si unaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05516-00 8 persona considera que una providen cia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su

8 persona considera que una providen cia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C.

T-1062/10 y T-349/12, CSJ, STC5373-2026)

En esas condiciones, la intervención del coadyuvante no conduce a un pronunciamiento particular sobre sus solicitudes, pues se encuentra circunscrita al respaldo del reclamo formulado por el accionante y, como quedó expuesto, la acción resulta improcedente.

4. Por último, en el escrito de tutela se a legó la configuración de un perjuicio irremediable, derivado de que las actuaciones del Tribunal «produce como consecuencia que la decisión adoptada por el juez de primera instancia quede sin la posibilidad de ser revisada por el superior, pese a que el accionante manifestó oportunamente su voluntad de recurrirla»; sin embargo, no se acreditaron circunstancias concretas que permitieran establecer la existencia de un perjuicio cierto, grave e inminente que exigiera la intervención del juez constitucional.

5. En consecuencia, como no se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por activa y tampoco se configuran las condiciones para la protección transitoria, sin necesidad de más consideraciones, por innecesarias, se impone declarar la improcedencia del amparo.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05516-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

impone declarar la improcedencia del amparo.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05516-00 9

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela presentada en nombre de Víctor Julio Becerra Castillo.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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