CSJ - STC19097-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19097-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19097-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05649-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Manuel Armando Pinzón Benavides contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Economía Solidaria y la Procuraduría General de la Nación, así como l as partes y demás intervinientes en el amparo constitucional n° 11001-31-03019-2026-00414-00/01.
ANTECEDENTES
1. El convocante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y « Móvil de los Pensionados »,Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05649-00
2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Informó que presentó demanda de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra Bayport Colombia SA con el radicado n° 2024-423118, con el propósito de obtener el reintegro de las sumas descontadas por concepto de «corretaje», « estudio y administración» equivalentes al 15% de un crédito por libranza
2024-423118, con el propósito de obtener el reintegro de las sumas descontadas por concepto de «corretaje», « estudio y administración» equivalentes al 15% de un crédito por libranza de $105.573.555. Indicó que las cuotas eran deducidas de la mesada pensional que recibe de Colpensiones, circunstancia que afectó su liquidez y, según afirmó, alteró los límites de las tasas de interés permitidas para esa clase de operaciones; sin embargo, la Superintendencia resolvió de manera contraria a sus intereses.
Señaló que, por lo anterior, interpuso acción de tutela contra esa autoridad , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá con el radicado n° 11001310301920260041400, despacho que negó el amparo por «ausencia de vías de hecho». Impugnada esa determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en sentencia de 25 de agosto de 2026 y, según sostuvo, justificó los «cobros abusivos de Bayport» efectuados «sin información previa », con fundamento en el numeral 4º . del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011.
Afirmó que el Tribunal incurrió en una indebida interpretación normativa al estimar que la Ley 1527 de 2012 no era aplicable al examen de los cobros realizados por laRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05649-00
3 operadora de libranza, pues, en su criterio, c onfundió los sujetos y deberes regulados por esa legislación especial y omitió considerar las disposiciones relativas a los productos y servicios financieros adquiridos mediante descuento
3 operadora de libranza, pues, en su criterio, c onfundió los sujetos y deberes regulados por esa legislación especial y omitió considerar las disposiciones relativas a los productos y servicios financieros adquiridos mediante descuento directo, así como el alcance de la intervención de la entidad operadora cuando se encuentra autorizada para manejar recursos del público o aportes y ahorros de sus asociados.
Sostuvo que la Ley 1527 de 2012 constituye la regulación especial y preferente para los créditos adquiridos por pensionados de Colpensiones mediant e libranza, por lo que su desconocimiento configuró un defecto sustantivo y «un patrón de desprotección judicial que vulnera los derechos de la totalidad de la población pensionada en Colombia frente a abusos financieros de las operadoras ». Añadió que se a plicó indebidamente la Ley 1480 de 2011, pese a la existencia de criterios atribuidos a las Superintendencias de Industria y Comercio, Economía Solidaria, Financiera y Sociedades, así como a la Procuraduría General de la Nación, conforme a los cuales se «prohíbe cuotas de administración y corretajes bajo la modalidad de libranza».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) dejar sin efecto la sentencia dictada el 25 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ; y (ii) ordenarle a esa Corporación «emitir un fallo de reemplazo en el cual efectúe el control constitucional y legal del proceso de protección al consumidor, aplicando de manera p referente y obligatoria la Ley 1527 de 2012 y respetando los lineamientos de amparo al pensionado fijados en la cartilla oficial
constitucional y legal del proceso de protección al consumidor, aplicando de manera p referente y obligatoria la Ley 1527 de 2012 y respetando los lineamientos de amparo al pensionado fijados en la cartilla oficial interinstitucional “El ABC de las libranzas”».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05649-00
4
3. Una vez asumido el conocimiento , se ordenó correr traslado a los involucrados, así como citar a las partes e intervinientes en el asunto que motiva la queja constitucional, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el respectivo expediente constitucional y remitirse a la decisión del 25 de agosto de 2026.
2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que negó la acción de tutela formulada por el accionante contra la Superintendencia de Industria y Comercio, al no advertir vías de hecho ni irregularidades procesales, decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de agosto de 2026.
3. La Superintendencia de Economía Solidaria solicitó su desvinculación por falta de legit imación en la causa por pasiva.
4. La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y, subsidiariamente, negar o declarar improcedente el amparo.
5. Bayport Colombia SA, ahora Apertú Colom bia SA
4. La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y, subsidiariamente, negar o declarar improcedente el amparo.
5. Bayport Colombia SA, ahora Apertú Colom bia SA solicitó declarar improcedente el amparo por dirigirse contraRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05649-00
5 una sentencia de tutela; además, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, y subsidiariamente, negar el amparo.
6. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó negar el amparo. Señaló que la acción de tutela pretende controvertir una sentencia de tutela y reabrir un debate jurídico ya resuelto, sin que se demuestre fraude o alguna circunstancia excepcional que habilite esa nueva acción constitucional.
7. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
8. Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que se pretende reabrir un debate ya resuelto en una tutela anterior, confirmada en segunda instancia, por lo que operan las reglas sobre tutela contra tutela y cosa juzgada.
9. En el curso de la acción constitucional, el actor presentó memorial insistiendo en sus argumentos iniciales y reiterando la existencia de un fraude procesal.
10. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05649-00
6
reiterando la existencia de un fraude procesal.
10. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05649-00
6
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Manuel Arman do Pinzón Benavides cuestiona la sentencia de 25 de agosto de 2026, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la negativa del amparo que adelantó contra la Superintendencia de Industria y Comercio, pues, en su criterio, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al inaplicar la Ley 1527 de 2012 y resolver el asunto con fundamento en la Ley 1480 de 2011.
2. De la improcedencia del amparo solicitado.
2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, solo es posible examinar la solicitud de amparo propuesta contra otra acción de igual naturaleza cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir ». También en los casos en que el fallo de tut ela sea producto de « cosa juzgada fraudulenta », situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución « fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad (CSJ, STC4503-2026).
Por supuesto, aun cuando se configure alguno de esos eventos excepcionales, su procedencia depende, además, de la superación de los requisitos generales de procedibilidad,
terceros y la comunidad (CSJ, STC4503-2026).
Por supuesto, aun cuando se configure alguno de esos eventos excepcionales, su procedencia depende, además, de la superación de los requisitos generales de procedibilidad, entre ellos el de subsidiariedad consagrado en el numeral 1ºRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05649-00
7 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En virtud de ese presupuesto, el interesado no debe contar con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos y, de haberlos tenido a su disposición, debió emplearlos oportunamente, pues la acc ión de amparo no está llamada a suplir las oportunidades procesales que dejó vencer ni a desplazar las vías ordinarias previstas en el ordenamiento.
2.2. Visto lo anterior, la tutela es improcedente, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad , por cuanto, de la revisión de la página web de la Rama Judicial, aunque el expediente ya fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo cierto es que, permanece pendiente de su selección o exclusión, escenario al que el actor puede acudir a expresar lo indicado por esta vía residual.
Se recuerda que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus fallos, está contemplada la impugnación frente a la sentencia de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo n.° 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su
primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo n.° 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia.
Sobre la herramienta de revisión comentada, ha precisado esta Corporación,Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05649-00
8 «(…) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materiali za a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que '[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave', o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto 'dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección' (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC3959-2026).
Entonces, como lo indicó la Sala en otro caso similar (CSJ, STC4422 -2026), al haberse acudido a la tutela sin agotar el trámite mencionado, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º
Entonces, como lo indicó la Sala en otro caso similar (CSJ, STC4422 -2026), al haberse acudido a la tutela sin agotar el trámite mencionado, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues estando un mecanismo de defensa a disposición del interesado, la interposición de esta nueva acción la convert iría en un instrumento adicional para resolver sobre lo pedido, con el indebido desplazamiento del juez natural, que en este caso, por ahora, lo es la Corte Constitucional.
3. En consecuencia, el amparo solicitado es improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civi l, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05649-00
9 autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por Manuel Armando Pinzón Benavides contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F297ECA718D5368DB89414495002E9A1914FC55A85D4D98386DCCF00AF33A330
Documento generado en 2026-10-02