CSJ - STC19098-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19098-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC19098-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05566-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diana Patricia Torres Cortes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso n° 11001-31-03-005-2023-00229-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través de apoderado judicial solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y vivienda digna, y « especial protección por razón de la edad » presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05566-00

2 Manifestó que instauró demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra William Germán Figueredo Rodríguez , quien formuló demanda reivindicatoria en reconvención, trámite en el que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia pública celebrada el 18 de junio de 2026, dictó sentencia que negó las pretensiones de la demanda principal, declaró prospera la reivindicación, y ordenó la restitución del inmueble.

en audiencia pública celebrada el 18 de junio de 2026, dictó sentencia que negó las pretensiones de la demanda principal, declaró prospera la reivindicación, y ordenó la restitución del inmueble.

Expuso que, su apoderada interpuso recurso de apelación, que sustentó oralmente , conforme lo ordena el artículo 322 del Código General del Proceso, y posteriormente el 22 de junio de 2026 remitió al juzgado escrito de sustentación, con ocho cargos de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el recurso en auto del 7 de julio de 2026, y lo declaró desierto el pasado 24 de julio, al considera r que la recurrente no efectuó la sustentación en segunda instancia. Según afirmó, pasó por alto que esa carga fue cumplida ante el juzgado.

Indicó que, en la act ualidad tiene 62 años, es adulta mayor y sujeto de especial protección constitucional. Refirió que el demandante en reconvención pidió ante el juzgado el cumplimiento de la sentencia, para que se ordenara la entrega del inmueble. Consideró que como no cuenta con otro medio de defensa para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela es la única vía idónea para restablecer sus derechos.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05566-00

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2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 24 de julio de 2026, para en su lugar ordenar al tribunal accionado que admita, tramite y decida de fondo el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 24 de julio de 2026, para en su lugar ordenar al tribunal accionado que admita, tramite y decida de fondo el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2026 en primera instancia. Como pretensión subsidiaria, pidió ordenar al juzgado que comunique con antelación «suficiente» la fecha y hora de la práctica de la diligencia de entrega.

3. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de presentar el proyecto de fallo no se habían recibido respuestas, del accionado, ni de los intervinientes.

CONSIDERACIONES

1. Queja constitucional.

La convocante considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación, pese a que la sustentación había sido presentada por escrito ante el juzgado de primera instancia y obraba en el expediente.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05566-00

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2. Actuaciones relevantes.

2.1. Examinado el expediente remitido a este trámite, se advierten las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Sala:

2.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

2.1. Examinado el expediente remitido a este trámite, se advierten las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Sala:

2.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 7 de julio de 2026, admitió el recurso de apelación formulado por la demandante principal y demandada en reconvención contra la sentencia proferida el pasado 18 de junio por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad. En consecuencia, dispuso que se contabilizara el término del inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para sustentar el recurso1; en auto del pasado 24 de julio, lo declaró desierto por falta de sustentación2.

2.3. A través de oficio C-1914 de 31de julio de 2026 se devolvió el expediente al despacho de origen3.

3. Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad por incuria.

3.1. Efectuado ese recuento, advierte la Sala la improcedencia del amparo por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiaridad en la modalidad incuria. Al revisar la actuación se constata que, una vez el tribunal

1 Derivado. 005AutoAdmiteRecurso.pdf – C02SegundaInstancia del expediente digital n° 11001310300520230022901 2 Derivado 007AutoDeclaraDersierto.pdf. 3 Derivado 009OficiodevolucionProceso.pdf.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05566-00

5 accionado declaró desierto el recurso de ap elación de sentencia, l a apoderada judicial de la accionante no

5 accionado declaró desierto el recurso de ap elación de sentencia, l a apoderada judicial de la accionante no interpuso recurso de reposición contra esa decisión, mecanismo idóneo con el que contaba para solicitar que se valoraran los reparos formulados en primera instancia como sustentación de la apelación.

Cabe precisar que, las inconformidad soportada en que no se tuvo en cuenta el escrito de sustentación presentado ante el juzgado de primera instancia, es un argumento que no fue alegada ante el funcionario cuestionado. En esas condiciones, no puede acudir al amparo constitucional para subsanar su propia omisión ni para reabrir una oportunidad procesal precluida.

Debe tenerse presente que, l a falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no suple esta subsidiaria acción toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, « quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC384 2026 reiterada en STC88532026, entre muchas).

3.2 De otra parte, en lo que atañe a la pretensión subsidiaria orientada a que se ordene al juzgado accionado que comunique con antelación la fecha y hora de la práctica de la diligencia de entrega , nada obsta para que Diana Patricia Torres Cortes acuda directamente ante el despachoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05566-00

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que comunique con antelación la fecha y hora de la práctica de la diligencia de entrega , nada obsta para que Diana Patricia Torres Cortes acuda directamente ante el despachoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05566-00

6 judicial o la autoridad comisionada y formule los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo , no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden al interesado.

3.3. En lo que respecta a la condición de sujeto de especial protección constitucional derivada de la condición de adulto mayor, se advierte que acorde con la jurisprudencia de la Sala, no es razón suficiente para otorgar protección especial, pues deben queda r acreditadas las afectaciones de sus garantías fundamentales que la coloquen en estado de vulnerabilidad, las cuales no se advierten en este caso; por consiguiente, no procede orden constitucional al respecto (CSJ, SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444 -00, reiterado en STC4380-2026, entre muchas).

4. En suma, la acción de tutela resulta improcedente por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por Diana Patricia Torres Cortes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Dist rito Judicial de Bogotá.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05566-00

autoridad de la ley , resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por Diana Patricia Torres Cortes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Dist rito Judicial de Bogotá.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05566-00

7 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6FE53080574A28C3230E3950A94F5D4E733F78F958AE64D6DE79FD4861682BAA Documento generado en 2026-10-02

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