CSJ - STC191-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC191-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC191-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00607-03 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela que Industrias Ancón Ltda. promovió a través de apoderado, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
A. La pretensión La sociedad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, que decidió cerrar la investigación disciplinaria adelantada en contra del Magistrado en Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Rodrigo ÁvalosRadicación n.° 11001-02-30-000-2019-00607-00
Ospina, sin agotar las instancias, permitir que se adelantara un debate probatorio más acucioso, ni valorar el contenido de la queja que elevó. Pretende, en consecuencia, que se «declare la nulidad de la providencia de marzo veinte (20) de 2019, mediante la cual se ordenó terminar la actuación disciplinaria – indagación preliminary el archivo
de la queja que elevó. Pretende, en consecuencia, que se «declare la nulidad de la providencia de marzo veinte (20) de 2019, mediante la cual se ordenó terminar la actuación disciplinaria – indagación preliminary el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra RODRIGO AVALOS ACOSTA, y en consecuencia se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que dentro de las 48 horas siguientes, […] solicite pruebas y adopte las medidas adecuadas, y necesarias para tramitar y fallar la queja presentada.».
B. Los hechos
1. El 8 de octubre de 2014, Víctor Manuel López Paramo en calidad de apoderado de la sociedad tutelante, presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual informó que en el trámite de segunda instancia del proceso ejecutivo laboral radicado con nº 2003-00506, el doctor Rodrigo Ávalos Ospina en calidad de Magistrado en Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en falta disciplinaria al haber emitido la decisión adiada del 26 de agosto de 2014, sin ser competente para ello, pues en su sentir: i) «Presidió y aprobó […] la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN de fecha 26 de agosto de 2014, en la cual […] declaró terminado el Proceso Ejecutivo Laboral No. 2003-00506 que había iniciado ante
- «Presidió y aprobó […] la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN de fecha 26 de agosto de 2014, en la cual […] declaró terminado el Proceso Ejecutivo Laboral No. 2003-00506 que había iniciado ante el Juzgado 1º Laboral de Bogotá, el abogado JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES contra INDUSTRIAS ANCON LTDA». ii) «Permitió a la auxiliar de la justicia NANCY ESCAMILLA BOCANEGRA designada como síndico de la quiebra de
2Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00607-00 INDUSTRIAS ANCON LTDA […], disponer de los bienes que tenía en administración y entregarlos al demandante […], a quien no se le adeuda suma alguna». iii) «[…] asumió funciones que debían corresponderle a la Magistrada LUZ MARINA ANDRADE PAVA, quien era la ponente en el expediente para conocer de la apelación». iv) «dentro de la audiencia, se auto proclama CONCILIADOR, como si fueses un particular y no integrante de una SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA es decir, asumiendo funciones que no le corresponde, porque como funcionario público no puede ejercer como un conciliador privado».
2. Mediante proveído del 15 de octubre de 2014, se dio apertura a la indagación preliminar en contra del mencionado Magistrado; providencia que se notificó por edicto fijado el 9 de diciembre de 2014 y, desfijado el 11 del mismo mes y año.
mencionado Magistrado; providencia que se notificó por edicto fijado el 9 de diciembre de 2014 y, desfijado el 11 del mismo mes y año.
3. El 19 de enero de 2015 el doctor Ávalos Ospina rindió descargos.
4. El 16 de febrero de 2017, se profirió auto que decretó pruebas.
5. A través providencia del 20 de marzo de 2019, se resolvió dar por terminado el proceso disciplinario y, archivar la actuación, de acuerdo con lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002; decisión que se notificó al extremo reclamante por medio de telegrama S.J.-JCAF 13272 del 6 de mayo del presente año
3Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00607-00
6. La parte accionante acude al amparo constitucional, por estimar que la autoridad querellada desconoció sus derechos fundamentales, al dar por terminado el proceso en comento, pese a que: i) el disciplinado incurrió en falta disciplinaria, ii) no se valoraron los hechos expuestos en la queja ni, el marco normativo que le impedían a tal funcionario actuar en Sala Unitaria y, iii) basó su decisión en los argumentos que expuso el doctor Ávalos Ospina, pretermitiendo, por ende, el debate probatorio que se requería para dilucidar la verdad y, el trámite correspondiente al procedimiento disciplinario.
pretermitiendo, por ende, el debate probatorio que se requería para dilucidar la verdad y, el trámite correspondiente al procedimiento disciplinario.
C. El trámite de la instancia
1. El 28 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela, y se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de reiterar las razones en que se fundamentó la providencia adiada del 20 de marzo de 2019 y, que ahora se cuestiona, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no se incurrió en una vía de hecho, en la medida en que en el proceso disciplinario «se respetaron a cabalidad los derechos y garantías concedidos Constitucionalmente» al señor Ávalos Ospina y a la accionante y, además, ésta no agotó los recursos ordinarios con los que contaba para controvertir la comentada determinación.
Por su parte, la Secretaría Judicial de la Sala 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00607-00 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que la providencia atacada se notificó a la parte quejosa el 15 de mayo de 2019. Así mismo, deprecó su desvinculación de ésta acción de constitucional, ya que la reclamante no le endilgó la
parte quejosa el 15 de mayo de 2019. Así mismo, deprecó su desvinculación de ésta acción de constitucional, ya que la reclamante no le endilgó la vulneración de alguna garantía constitucional. A su turno, la acreedora de Industrias Ancon Ltda. en liquidación, María Hermi Hernández Galindo, la Presidenta de la Junta Asesora de la quiebra de dicha sociedad, Martha Muñoz Burbano, su Secretario y acreedor, Jairo López Morales, así como el «socio mayoritario por subrogación […] de la sociedad […]»,Cesar Augusto Pineda Mendoza, expresaron que se advertía falta de legitimación en la causa por activa de cara a la inexistencia de la empresa. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, indicó que el amparo resulta ser improcedente, en razón a que la queja constitucional no giraba en torno a alguna actuación que hubiese adelantado en el marco del proceso de liquidación que conoció frente a la sociedad tutelante. De otro lado, Mary Antonia Acevedo resaltó que es la «socia mayorista» de la referida empresa, de ahí que Cesar Augusto Pineda Mendoza no pueda ostentar tal calidad. A su turno, Rodrigo Ávalos Ospina, deprecó que no accediera al amparo reclamado, en razón a que: i) no se satisface el presupuesto de la subsidiaridad, pues el tutelista no presentó recurso de reposición en contra del auto de archivo que ahora cuestiona y, ii) la acción de tutela no
satisface el presupuesto de la subsidiaridad, pues el tutelista no presentó recurso de reposición en contra del auto de archivo que ahora cuestiona y, ii) la acción de tutela no constituye una segunda instancia, máxime cuando la 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00607-00 decisión atacada no resulta ser arbitraria.
3. Esta Sala el 9 de octubre de 2019, profirió sentencia de tutela STC13732-2019, por medio de la cual resolvió negar el amparo invocado; decisión que fue impugnada por el extremo accionante.
4. El 27 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró la nulidad de todo a partir del proveído emitido el 28 de agosto del año en comento, tras considerar que no se vinculó al funcionario investigado, Rodrigo Ávalos Ospina, así como al Síndico y a la Junta Asesora designada para representar a la sociedad Industrias Ancon Ltda. en Liquidación, no obstante, que ostentan un interés legítimo en el resultado del trámite constitucional.
5. A través de auto del 13 de enero de 2020, esta Sala dispuso vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso disciplinario radicado con nº
2014-02577.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario
intervinientes en el proceso disciplinario radicado con nº 2014-02577.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial ”, salvo que la acción se
6Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00607-00 utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, previó las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial ”, dejando
Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, previó las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial ”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, no atiende el referido principio, puesto que es evidente que la parte accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas con las que contaba para controvertir la decisión que por esta vía cuestiona y, por ello
7Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00607-00 no puede utilizar este mecanismo para revivir las oportunidades procesales que dejó fenecer. En efecto, el proveído emitido el 20 de marzo de 2019 y, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió dar por terminado el proceso disciplinario nº 2014-02577-00 y, archivar la actuación, era susceptible del recurso de reposición al tenor de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002.
el proceso disciplinario nº 2014-02577-00 y, archivar la actuación, era susceptible del recurso de reposición al tenor de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002. En lo pertinente, es del caso resaltar que dicha determinación se notificó al extremo reclamante por medio del telegrama S.J.-JCAF 13272 del 6 de mayo del presente año, contrario a lo señalado por el mismo en el escrito de tutela. Sobre la idoneidad del recurso de reposición que se extraña, ha reiterado la Sala que: Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes,
enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00607-00 (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 0741-01, reiterada en fallos de 18 mar. 2013, rad. 2012-0176-02; y 23 may. 2013, rad. 00060-01). Luego, no se satisface el requisito de la subsidiaridad de este especial trámite, que no puede utilizarse como un recurso adicional o alternativo de los usuarios de la justicia para revivir etapas procesales que dejaron fenecer por su desatención.
3. Fue entonces, la propia incuria de la parte gestora de la queja la que impide la intervención del juez constitucional, sin que pueda reconocerla en su escrito introductor y sin embargo, pretender controvertir los argumentos que allí expuso el fallador para concluir la indagación preliminar y archivar las diligencias .
Se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. En casos relacionados con el descuido de las partes en el empleo de los mecanismos de defensa en contra de las decisiones judiciales, la Sala ha destacado que: […] es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00607-00 amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria . (CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-00)
4. Consecuente con lo consignado, se niega el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , NIEGA el amparo constitucional invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00607-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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