🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC191-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC191-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC191-2022 Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00320-02 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada por Hilda Guzmán Cruz frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado acusado al no dar curso a los recursos que propuso frente al proveído en el que éste dispuso abstenerse de abrir el incidente de desacato que ellaRadicación n.° 76001-22-03-000-2021-00320-02 2 impulsó.

Deprecó, entonces, ordenar al Juzgado convocado « dar trámite al recurso de reposición[,] en subsidio de apelación[,] en contra del auto» de 6 de agosto de 2021.

2. La situación fáctica relevante para definir este caso es la que así se sintetiza: 2.1. Mediante sentencia de tutela del 8 de julio de

en contra del auto» de 6 de agosto de 2021.

2. La situación fáctica relevante para definir este caso es la que así se sintetiza: 2.1. Mediante sentencia de tutela del 8 de julio de 2021 el Juzgado encausado amparó el derecho de petición de la accionante y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones darle respuesta de fondo a la solicitud que ella le presentó el 23 de abril de anterior, rogando la revocatoria de las Resoluciones SUB 268464 del 10 de diciembre de 2020 y SUB 50954 del 25 de febrero de 2021. 2.2. Luego, al considerar incumplida la mentada orden constitucional, Guzmán Cruz promovió incidente de desacato, ante el cual, surtidas las etapas de rigor, el 6 de agosto último el estrado encartado resolvió « abstenerse de imponer sanción », al encontrar atendida su determinación, por parte de Colpensiones, con la expedición de la Resolución SUB 164275 de 14 de julio de 2021, con la cual se «declaró improcedente la revocatoria directa de la Resolución SUB No. 268464» y no se accedió a la de la Resolución SUB 509454. 2.3. El 12 de agosto de 2021 se resolvió no tramitar,Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00320-02 3 por improcedentes, los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que la gestora instauró frente a la decisión referida a espacio; determinación reiterada el 27 de

3 por improcedentes, los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que la gestora instauró frente a la decisión referida a espacio; determinación reiterada el 27 de agosto posterior al darle respuesta a la insistencia que la censora planteó como «derecho de petición». 2.4. Con la demanda de amparo del epígrafe la quejosa criticó, en concreto, que el juzgador acusado no tramitara los mentados recursos de reposición y, en subsidio, de apelación; los que, en su sentir, son procedentes, dado que el proveído atacado es « de trámite y no sancionatorio».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali historió las actuaciones allí surtidas y deprecó declarar improcedente la salvaguarda porque « las decisiones proferidas han sido conforme las normas procesales… exigen, garantizando en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa, sin que haya incurrido en vía de hecho, susceptible de ser amparada mediante este medio constitucional».

2. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones rogó su desvinculación de este trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no «tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados y… la acción de tutela se refiere a una prestación que no es [de su]

pasiva, comoquiera que no «tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados y… la acción de tutela se refiere a una prestación que no es [de su] competencia».Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00320-02 4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a César Alberto Méndez Heredia e Iván Castro López, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 10 de noviembre, negó la protección al concluir que «no existe defecto sustancial o vía de hecho en la decisión que resolvió el incidente de desacato o, en la providencia que negó el trámite del recurso a la accionante », comoquiera que «las actuaciones y providencias que emitió el juzgado encartado respetaron el debido proceso de la accionante y el sistema jurídico aplicable en la materia, específicamente la doctrina de la Corte Constitucional, que ha establecido que la providencia que resuelve el incidente de desacato no es susceptible de recurso alguno, solo en el caso de sanción se abre paso la consulta del incidente de desacato ante el superior, sin embargo, no puede equipararse la consulta del incidente con la apelación de la providencia que [lo] decidió». LA IMPUGNACIÓN La incoó la actora insistiendo en su planteamiento inicial respecto a que el proveído recurrido no es un auto sancionatorio sino de trámite, respecto del cual, en su

LA IMPUGNACIÓN La incoó la actora insistiendo en su planteamiento inicial respecto a que el proveído recurrido no es un auto sancionatorio sino de trámite, respecto del cual, en su sentir, «proceden los recursos interpuestos».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la ConstituciónRadicación n.° 76001-22-03-000-2021-00320-02

5 Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En esta oportunidad, circunscrita la Sala a la impugnación propuesta por la promotora, se extracta que

00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En esta oportunidad, circunscrita la Sala a la impugnación propuesta por la promotora, se extracta que su queja deriva del hecho de que el Juzgado acusado, en auto del 12 de agosto de 2021, resolvió no tramitar, por improcedentes, los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que la gestora instauró frente al proveído del día 6 anterior, en el cual resolvió «abstenerse de imponer sanción» por desacato, al encontrar atendido su fallo de tutela por parte de Colpensiones; determinación que reiteró el 27 posterior al darle respuesta a la insistencia que la censora planteó como «derecho de petición».Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00320-02 6 2.1. Puestas así las cosas, era evidente el fracaso del resguardo propuesto, lo que impone confirmar la decisión del Tribunal a-quo porque el proceder reprochado a la autoridad accionada está plenamente ajustado a las disposiciones normativas y jurisprudencia aplicables al caso concreto.

En efecto, en lo que aquí interesa, basta señalar que en su auto del pasado 27 de agosto el Juzgado encartado indicó que frente al auto que definió el incidente de desacato « la accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo denegado por no encontrarse enmarcado en el procedimiento establecido por el legislador

desacato « la accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo denegado por no encontrarse enmarcado en el procedimiento establecido por el legislador en el Decreto 2591 de 1991, tal como quedó motivad en la providencia fechada 12 de agosto de 2021, y que ahora pretende se conceda bajo el uso de la figura del derecho de petición». Seguidamente añadió, expresamente frente a la alegación de la quejosa, que aunque era cierto que «la mencionada providencia no es un auto sancionatorio, sino de trámite, es precisamente este el argumento toral para denegar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pues no puede olvidarse que esa es la naturaleza del trámite incidental, sancionar la desobediencia. De no evidenciarse ese incumplimiento por parte del incidentado, el mencionado trámite pierde su razón de ser». En ese contexto era evidente la improcedencia de este amparo, porque lo allí definido no resulta arbitrario niRadicación n.° 76001-22-03-000-2021-00320-02 7 caprichoso sino plenamente ajustado a las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, conforme a las cuales únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone

disciplinan el procedimiento tutelar, conforme a las cuales únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez supralegal, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo establecido en los preceptos 31 a 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del canon 86 de la Constitución Política. 2.2. En un asunto con alguna simetría al de ahora en el que se cuestionó al juzgador accionado el que no diera curso, por improcedente, a un recurso de queja propuesto también al interior de un trámite tutelar, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, para no acceder al ruego constitucional, dejó dicho esta Sala: 1.1. Esta Corporación ha señalado que “(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones ‘al debido proceso’, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior (CSJ STC4314-2018, STC9088-2019, entre otras), y en el sub judice, el reclamo del precursor no guarda relación con tales supuestos, en tanto rebate el “rechazo de la queja” que enfiló en la “tutela 2020-00084” contra el auto que no concedió la «impugnación del fallo», por intempestivo.

precursor no guarda relación con tales supuestos, en tanto rebate el “rechazo de la queja” que enfiló en la “tutela 2020-00084” contra el auto que no concedió la «impugnación del fallo», por intempestivo. 1.2. La suerte no es distinta si se dejara de lado lo anterior, porque como lo dijo el Tribunal de Medellín, en diligencias de este linaje no es viable el “recurso de queja”. Si bien las disposiciones del estatuto adjetivo son aplicables a las “acciones de tutela”, no debe perderse de vista que solo operan en los aspectos que no hayan sido regulados en elRadicación n.° 76001-22-03-000-2021-00320-02 8 Decreto 2591 de 1991, y que no sean contrarios a él; así lo establece el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, según el cual: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (se resalta). Luego, para saber si una norma del Código General del Proceso está llamada a regular un trámite supralegal, debe determinarse qué enseña al respecto el referido Decreto 2591. Precisamente, en materia de “recursos”, el Decreto 2591 contempló una regulación especial, en la que solo previó tres modos de controvertir algunas de las decisiones adoptadas en el procedimiento iusfundamental: la impugnación contra la

contempló una regulación especial, en la que solo previó tres modos de controvertir algunas de las decisiones adoptadas en el procedimiento iusfundamental: la impugnación contra la sentencia de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional, y la consulta del auto que sanciona en el incidente de desacato. Nada más. De suerte que en el curso de esos tópicos no proceden otros “medios de impugnación”, entre ellos, el “recurso de queja”. Sobre el tema la Sala ha puntualizado:

(…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda. (…) Así las cosas, el auto atacado es el que negó la adición del fallo de tutela fechado 3 de octubre de 2017, determinación que, como ha quedado visto, no aparece enlistada entre las susceptibles de algún mecanismo de reproche, de donde no hay lugar a hacer pronunciamiento de fondo al respecto” (ATC7767-2017). Siendo así, es claro que el Juzgado… no erró al “rechazar la

no aparece enlistada entre las susceptibles de algún mecanismo de reproche, de donde no hay lugar a hacer pronunciamiento de fondo al respecto” (ATC7767-2017). Siendo así, es claro que el Juzgado… no erró al “rechazar la queja” que el interesado presentó contra el “auto desestimatorio de la impugnación del fallo de primera instancia”. De manera que no hay lugar a que el “superior funcional” de dicho sentenciador determine si la “impugnación fue o no extemporánea” (CSJ STC, 11 jun. 2020, rad. 2020-00130-02).Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00320-02 9

3. Lo consignado impone ratificar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 76001-22-03-000-2021-00320-02 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Consultar sobre este documento ...