CSJ - STC1910-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1910-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC1910-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00454-00 (Aprobado en Sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Blanca Cecilia Castillo Valderrama instauró en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00234. ANTECEDENTES 1.- La accionante, a través de apoderada, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a las autoridades querelladas «declarar que el proveído de fecha 21 de enero de 2020 que rechazó la demanda de plano y el de 28 de julio de 2021 que lo confirmó (…) violaron los artículos 29 y 229 de la Constitución Política» y, en consecuencia, «revocar dichos autos y en su lugar se admita la demanda del proceso 25754-31-03-001-2019-00234-01 por reunir los requisitos de ley».Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00454-00 En compendio adujo que formuló demanda de pertenencia en contra de Oliverio Arévalo Espinosa, con miras a obtener «la adquisición por usucapión de una franja de terreno de 239,27 m2, que hace parte de un inmueble identificado con matrícula No.
pertenencia en contra de Oliverio Arévalo Espinosa, con miras a obtener «la adquisición por usucapión de una franja de terreno de 239,27 m2, que hace parte de un inmueble identificado con matrícula No. 051-7067, ubicado en el municipio de Soacha», por tener «una posesión desde el 14 de enero de 1998, con actos positivos, tales como levantar construcciones, plantar mejoras, explotarlo económicamente, realizando allí una actividad de depósito de materiales y posteriormente darlo en arriendo a terceros », para lo cual adjuntó «certificado de libertad y tradición donde consta la naturaleza privada del inmueble, las inscripciones y sus fechas y que el folio se encuentra abierto». Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha rechazó de plano el libelo, bajo el argumento que «el certificado especial aportado con el libelo se extraía que el predio de mayor extensión del que se pretendía segregar el predio objeto de usucapión, no tenía titular de derecho de dominio. Que constituía entonces un predio de naturaleza baldía y que, al recaer la pretensión de pertenencia sobre un bien imprescriptible, la acción de dominio resulta improcedente por mandato del numeral cuarto del artículo 375 del C.G.P.» (21 ene. 2020). Adveró que no se analizó plenamente el «certificado especial» allegado y que, «aunque se refiere que no se registra titular del derecho real, el registrador también advirtió que ello se debía a la división
Adveró que no se analizó plenamente el «certificado especial» allegado y que, «aunque se refiere que no se registra titular del derecho real, el registrador también advirtió que ello se debía a la división material efectuada sobre el inmueble», y que el bien pretendido «sí ha tenido titular del derecho, como se desprende de la escritura No. 518 del 14 de marzo de 1985, lo que hace indiscutible que no sea un bien baldío, pues su propietario es Oliverio Arévalo». Sumado a lo anterior, con la solicitud elevada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se logró verificar que «después de realizarse la división del predio, quedó un área sobrante, lo que generó que el folio de matrícula inmobiliaria fuera reactivado». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00454-00 Indicó que el Registrador informó que «el folio de matrícula en cuestión a pesar de aparecer como una matrícula activa, de su lectura se deduce que hay agotamiento de área y por ello se estudiará la posibilidad de disponer el cambio de su estado a folio cerrado (…) que el folio carente de linderos y de área determinada, pero que es determinable por la extensión que recoge de sus colindancias que es un polígono irregular que tendría aproximadamente 5.000 mts2, que presenta cuatro segregaciones, una venta al Fondo Vial Regional de 1.014 mts2, y los restantes en 3 anotaciones por la división material que generaron tres
polígono irregular que tendría aproximadamente 5.000 mts2, que presenta cuatro segregaciones, una venta al Fondo Vial Regional de 1.014 mts2, y los restantes en 3 anotaciones por la división material que generaron tres folios de matrícula inmobiliaria (…) [y] que las ventas parciales suman 1.888 mt2 que corresponden a actos de disposición efectuados por Oliverio Arévalo Espinosa» (2 oct. 2020). Sostuvo que, pese a tales motivaciones, el a quo ratificó su determinación (25 en. 2021) y el superior la refrendó (28 jul.). 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha defendió la legalidad de lo surtido. CONSIDERACIONES 1.- Constituye regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las providencias de los jueces, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías básicas de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00454-00 Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos
que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008, rad. 2007-0051401 y STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-0002201 y STC6153-2021). 2.- Si bien, la queja superlativa se dirige también contra el interlocutorio expedido en primera instancia en el proceso nº 2019-234, se analizará únicamente el emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca (28 jul. 2021), por ser el que definió el asunto controvertido. 3.- En el sub lite el auto dictado por la Magistratura citada, que confirmó el de 21 de enero de 2020 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, en el juicio declarativo que Blanca Cecilia incoó en contra de Oliverio Arévalo Espinosa (28 jul. 2021), no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia
Espinosa (28 jul. 2021), no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. Para el efecto, inicialmente, precisó que el numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso dispone que «la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00454-00 o de propiedad de las entidades de derecho público », y el numeral 5° ibidem exige que «la demanda de usucapión debe acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro », por lo que «cuando el juez advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos y cualquier otro tipo de bien imprescriptible, debe rechazar de plano la demanda o declarar la terminación anticipada del proceso». Continuó exponiendo que, conforme a la sentencia STC10407-2017, debe desvirtuarse la presunción legal de que los bienes que no están en el comercio humano por carecer de titular de dominio y, por tanto, pertenecen a la Nación. En tal virtud, «es claro que es una carga probatoria del demandante, demostrar
los bienes que no están en el comercio humano por carecer de titular de dominio y, por tanto, pertenecen a la Nación. En tal virtud, «es claro que es una carga probatoria del demandante, demostrar siempre la naturaleza del predio, ya sea para que le sea adjudicado a través del trámite administrativo, o se declare en cabeza suya la usucapión a través del proceso judicial y que se debe partir (…) de la imprescriptibilidad de los bienes baldíos, y por lo tanto, de la imposibilidad de que dichos bienes sean obtenidos mediante procesos de pertenencia ante los jueces, sea ésta agraria o común, pero además que si se procede por este medio, se incurre en procedibilidad del amparo de tutela por violación de normas sustanciales». Teniendo en cuenta lo anterior, aseveró que «[E]l certificado especial expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos de Soacha, señala que: ‘en la matrícula inmobiliaria No. 051-7067 [se encuentran] cinco (5) anotaciones, de las cuales se extrae no obra titular de derecho real de dominio por cuanto en la escritura pública No. 518 del 14 de marzo de 1985 de la Notaría Once (11) de Bogotá, que se declaró la división material 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00454-00 de la parte restante’; [que] el funcionario aclaró que ‘sobre la alinderación anterior se debe descontar venta parcial de 1014 m2 al
de la parte restante’; [que] el funcionario aclaró que ‘sobre la alinderación anterior se debe descontar venta parcial de 1014 m2 al Fondo Vial Regional y tres (3) inmuebles que fueron objeto de segregación por la escritura ya citada, sin que exista precisión de conformidad con los títulos y ante la ausencia de cabida original del área restante’». Siguió aduciendo que dicho funcionario, en escrito de 7 de octubre de 2020, comunicó que «el folio de matrícula No. 051-7067 aparece como matrícula activa cuando de su lectura de deduce que existe agotamiento de área, por lo cual esta Oficina de Registro estudiará la posibilidad de cambiar su estado ha cerrado» y que «Oliverio Arévalo Espinosa fue dueño de la mayor extensión, sin que exista precisión sobre el saldo o existencia de área restante, por lo cual no es posible certificar propiedad, pues no se había logrado obtener copia de la escritura pública No. 518 del 14 de marzo de 1985 de la Notaría Once (11) de Bogotá, para confirmar si se trataba de una división material de parte restante». Y observó que en la Escritura Pública n° 518 de 14 de marzo de 1985 de la Notaría Once del Círculo de Bogotá, documento aportado por la promotora «se lee que Oliverio Arévalo Espinosa titular del dominio del inmueble de matrícula 050-0476456 de la O.R.I.P. de Bogotá,
«se lee que Oliverio Arévalo Espinosa titular del dominio del inmueble de matrícula 050-0476456 de la O.R.I.P. de Bogotá, expone que el mismo tiene una extensión de 3.178.37 m2; que por E.P. 96 de enero 23 de 1.981 vendió al Fondo Vial Nacional una porción de su terreno de 1.014 mts2, y que echa esa desmembración su lote tendría una extensión de 2.164.37 mts2, que (…) ha decidido dividir el mismo en tres lotes, que allí alindera, que denomina lotes 1, 2 y 3 y atribuye su área respectiva y pide se dé apertura a un folio de matrícula inmobiliaria para cada uno de ellos, es decir, del folio 051-7067 se desmembró en: 6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00454-00 Lote 1, folio número 051-21446 con un área de 601.83 mts2, que figura aún en propiedad de Oliverio Arévalo Espinosa. Lote 2, folio número 051-21447 con un área de 136. 42 mts2, que después de varias transferencias de dominio hoy día está en cabeza de Inversiones Lucedmarb S.A., quien lo adquirió por compraventa recogida en escritura pública 5426 del 21 de diciembre de 2009, de la notaría 68 de Bogotá. Lote 3, folio número 051-21448 con un área de 1.426.12 mts2, que también se radicó en cabeza de Oliverio
de la notaría 68 de Bogotá. Lote 3, folio número 051-21448 con un área de 1.426.12 mts2, que también se radicó en cabeza de Oliverio Arévalo Espinosa, pero del que este ha efectuado 4 ventas parciales que han generado la apertura de 4 folios de matrícula inmobiliaria 051-28450, 051-28451, 051-30222 y 051-30223, inmuebles cuyo dominio aparece en cabeza de terceras personas». Lo que lo llevo a colegir que, en ese asunto «[C]ontrario a lo afirmado por la demandante, desde el propio texto de la escritura por ella aportada, el folio de matrícula inmobiliaria inicial y las referidas ventas y aperturas de nuevos folios, claro es que el predio acá demandado como soporte del reclamo usucapiente, matrícula 051-7067 de la O.R.I.P. de Soacha, ya no tiene extensión por disponer, pues su propietario dispuso con la venta parcial al Fondo Vial Regional y la división material del restante del mismo en tres nuevos predios con sus respetivas matrículas inmobiliarias, de toda su extensión recogida en el folio de matrícula 051-7067 de la O.R.I.P. de Soacha, antiguo folio de matrícula 050-0476456 de la O.R.I.P. de Bogotá, como se verifica si se suman todas las extensiones de los lotes desmembrados y la venta al Fondo vial». Puntualizó, finalmente, que «al no poderse certificar por el registrador ninguna persona como
extensiones de los lotes desmembrados y la venta al Fondo vial». Puntualizó, finalmente, que «al no poderse certificar por el registrador ninguna persona como titular de derechos reales de la franja pretendida, pues el demandante la ubica en el inmueble de folio 051-7067 de la O.R.I.P. de Soacha y certificado especial alude a que ninguna persona tiene 7Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00454-00 ya dominio sobre ese predio, no queda más sino concluir que fue acertada la decisión recurrida, pues o bien el predio carece de titular de derecho de dominio, se presume baldío y es imprescriptible». Sobre el particular, en un caso similar esta Corporación sostuvo: «Se evidencia que la interpretación confrontada no deriva de la mera subjetividad, ello en virtud a que del certificado de tradición especial arrimado se desprende la ‘inexistencia de titularidad de derechos reales’ sobre el predio objeto de la demanda, lo que llevó a rechazar el libelo, con base en los artículos 6 y 13 de la Ley 1561 de 2012 y del canon 375 numeral 4º del Código General del Proceso, ya que no se desvirtuó la condición de ‘baldío’ y, por lo mismo, su naturaleza de ‘imprescriptible’. Hermenéutica que resulta respetable y desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo» (STC8122-2020, 5 oct. 2020, expediente 2020-00160-01, reiterada en STC10172-2021).
ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo» (STC8122-2020, 5 oct. 2020, expediente 2020-00160-01, reiterada en STC10172-2021). 3.- Así las cosas, independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele al debate, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía supralegal, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,92322018 y STC2544-2021). 8Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00454-00 4.- Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Blanca Cecilia Castillo Valderrama. Comuníquese a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00454-00
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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