CSJ - STC19100-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19100-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC19100-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05461-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gustavo Durán Bautista contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Presidencia de la República , los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores y la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales; extensiva a las demás partes e intervinientes en el trámite de extradición CUI 2025-01466 (radicación interna Corte nº 69449).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre , reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción, libertad personal, dignidad humana, igualdad, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, «principio de favorabilidad yRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05461-00 2 prohibición de doble juzgamiento», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y administrativas convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en síntesis
que:
2.1. El 27 de febrero de 2024 la justicia de la República Federativa de Brasil solicitó la detención preventiva de l ciudadano colombiano Gustavo Durán Bautista, con fines de
que:
2.1. El 27 de febrero de 2024 la justicia de la República Federativa de Brasil solicitó la detención preventiva de l ciudadano colombiano Gustavo Durán Bautista, con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 16 de febrero de 2026.
Agotado el trámite del artículo 500 de la ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal el 25 de marzo de 2026 (CP065-2026) emitió concepto favorable a la extradición de Durán Bautista.
El 6 de mayo de 202 6 (Resolución nº 177) el Ministerio de Justicia y del Derecho profirió resolución administrativa concediendo el pedido de extradición. El 28 de agosto de 202 6 (Resolución nº 340) esa cartera ministerial mantuvo la decisión anterior al resolver el recurso de reposición formulado por la defensa del implicado.
2.2. El accionante cuestiona la validez del trámite de extradición que se adelantó en su contra.
En primer lugar, critica que se adelantó el trámite a sus espaldas, pues afirma que, tras la emisión de la orden de captura, la autoridad fiscal omitió notificarlo formalmente o realizar su emplazamiento público. Asimismo, se muestraRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05461-00 3 inconforme con el defensor público que le fue designado para que lo asistiera en el proceso, pues aduce que actuó de forma tardía y meramente nominal, prescindiendo de establecer comunicación con él, de controvertir la falta de emplazamiento o de aportar pruebas decisivas sobre su situación procesal previa.
tardía y meramente nominal, prescindiendo de establecer comunicación con él, de controvertir la falta de emplazamiento o de aportar pruebas decisivas sobre su situación procesal previa.
En segundo lugar, c ensura la omisión de evaluar el juzgamiento previo en Uruguay, la vigencia de la cosa juzgada internacional y la prescripción. Al respecto, sostiene haber permanecido privado de la libertad durante 2.766 días en Uruguay por los mismos hechos transnacionales que motivan la solicitud brasileña1, aspecto que fue omitido en la evaluación de la solicitud al limitar la verificación de antecedentes únicamente a los registros internos de Colombia.
El tercer cuestionamiento se enfoca en la falta de certeza sobre la firmeza de la sentencia extranjera y la ausencia de motivación en la decisión administrativa aprobatoria de la extradición. Señala que las autoridades concedieron la extradición «asumiendo falsamente que existía una condena ejecutoriada en Brasil, cuando la decisión se encuentra apelada y en trámite, invirtiendo de forma indebida el análisis de prescripción entre la acción penal y la pena ». Adicionalmente, asevera que la Presidencia de la República incurrió en una «motivación aparente» al resolver el recurso de reposición mediante la
1 La justicia Brasilera lo persigue por las conducta ilícitas de “lavado y ocultamiento de bienes, derechos y valores y delito contra el sistema financiero, por el delito de acción criminal, bajo la acusación de liderar una compleja asociación criminal para el tráfico internacional de drogas”.Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-05461-00 4
la acusación de liderar una compleja asociación criminal para el tráfico internacional de drogas”.Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-05461-00 4 Resolución 340 del 28 de agosto pasado, al guardar silencio frente a los planteamientos sobre los antecedentes en Uruguay, la prescripción y los estándares convencionales aplicables.
Finalmente, manifiesta que, aunque es cierto que existen mecanismos judiciales para demandar las decisiones administrativas que aprobaron su extradición, tales medios «no ofrecen una protección oportuna frente a la entrega internacional que puede ejecutarse antes de que exista una decisión judicial definitiva. En materia de extradición, se ha reconocido que la tutela puede resultar admisible cuando existe una amenaza rea l de entrega y la protección posterior sería ineficaz».
3. Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos el concepto favorable a la extradición emitido por la Sala de Casación Penal el 25 de marzo de 2026 « por haberse producido dentro de un trámite en el que no existió defensa técnica real ni oportunidad efectiva de ejercer defensa material, ni emplazamiento de ninguna naturaleza»; que se dejen sin efectos las resoluciones ejecutivas del 6 de mayo y 28 de agosto de 2026, «(…) nulitar y ordenar que se rehaga el trámite desde el momento en que se produjo la afectación sustancial del derecho de defensa, con notificación efectiva al accionante, designación de un defensor público que tenga acceso integral al expediente, entrevista reservada con el accionante, oportunidad real para solicitar y aportar pruebas y pronunciamiento expreso sobre el
afectación sustancial del derecho de defensa, con notificación efectiva al accionante, designación de un defensor público que tenga acceso integral al expediente, entrevista reservada con el accionante, oportunidad real para solicitar y aportar pruebas y pronunciamiento expreso sobre el juzgamiento en Uruguay, el principio del non bis in ídem, la prescripción y la nulidad alegada (…) »; subsidiariamente pide que se suspenda la ejecución de la entrega y que se emita «una nueva decisión administrativa motivada, previa valoración integral de las pruebas de Uruguay y de los argumentos de la defensa (…) ordenar que, antes de cualquier entrega, se establezca de manera expresa y motivadaRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05461-00 5 si existe identidad entre los hechos de Uruguay y Brasil, si la acción o la pena se encuentran prescritas conforme al tratado aplicable y si las autoridades colombianas garantizaron una defensa efectiva».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal por intermedio del Magistrado ponente del concepto cuestionado, manifestó que el trámite de extradición del accionante solicitado por el Gobierno de Brasil se adelantó conforme al procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004 y concluyó con el concepto favorable CSJ CP065-2026 emitido el 25 de marzo de 2026 .
Explicó que, si bien la orden de captura proferida por la Fiscalía el 1º de abril de 2024 no se había ejecutado durante el trámite ante la Corte, dicha circunstancia no impidió que se garantizara la representación del requerido mediante la designación de una abogada de la Defensoría del Pueblo.
el trámite ante la Corte, dicha circunstancia no impidió que se garantizara la representación del requerido mediante la designación de una abogada de la Defensoría del Pueblo. Finalmente, indicó que la compet encia de la Corporación cesó tras notificar la decisión a las partes e intervinientes y remitir la totalidad del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los fines de su cargo.
2. La Secretaría de la Sala de Casación Penal señaló que la actuación judicial de extradición se desarrolló en estricto apego a las disposiciones procesales vigentes.
Sostuvo que el hecho de no haberse reportado la captura del accionante antes de finalizar la actuación procesal no obstaculizó la integración de la defensa técnica, la cual fue requerida oportunamente a la Defensoría del Pueblo para velar por los derechos del ciudadano. De igual manera,Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-05461-00 6 precisó que la competencia de la dependencia feneció con la notificación formal de la providencia y el posterior envío de la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho.
3. La Fiscalía General de la Nación por conducto de la Directora de Asuntos Internacionales sostuvo que su intervención en los trámites de extradición se limita a expedir la orden de captura con fines de extradición y mantener a la persona a su disposición un a vez aprehendida, sin contar con atribuciones legales para emitir conceptos sobre la procedencia de la entrega o decidir sobre la misma. Aclaró que la falta de ejecución de la captura previa o la ausencia física del requerido no obligaba a acudir a la fig ura del emplazamiento ni suspendía el procedimiento judicial, pues
procedencia de la entrega o decidir sobre la misma. Aclaró que la falta de ejecución de la captura previa o la ausencia física del requerido no obligaba a acudir a la fig ura del emplazamiento ni suspendía el procedimiento judicial, pues el debido proceso estuvo resguardado con la designación de la defensa pública y la intervención de la Procuraduría General de la Nación.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y la carencia de competencia funcional respecto de los hechos debatidos[18]. Precisó que sus funciones constitucionales y legales se circunscriben a la formulación y ejecución de la política exterior y al trámite por vía diplomática de la solicitud de extradición, sin que le corresponda resolver sobre garantías defensivas, actuaciones judiciales o decisiones propias de la Rama Judicial.Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-05461-00
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5. La defensora del accionante adscrita a la Defensoría del Pueblo expuso que fue asignada para representar los intereses de Gustavo Durán Bautista el 29 de julio de 2025 cuando el ciudadano aún se encontraba en libertad. Destacó que ante la imposibilidad de contactarlo directamente adelantó una gestión defensiva activa mediante el envío de solicitudes probatorias para verificar investigaciones en Colombia y la presentación de alegatos finales en los que exigió el cumplimiento riguroso de principios como el non bis in idem , especialidad y garantías de derechos humanos en caso de ser entregado a Brasil. Por
investigaciones en Colombia y la presentación de alegatos finales en los que exigió el cumplimiento riguroso de principios como el non bis in idem , especialidad y garantías de derechos humanos en caso de ser entregado a Brasil. Por último, aclaró que estuvo presente en todas las etapas del proceso ante la Corte y que solo tuvo conocimiento de la captura del procesado cuando la actuación ya había finalizado con concepto favorable.
6. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que la extradición del accionante se concedió luego de examinar que la defensa no soportó con elementos objetivos sus argumentos con miras a desvirtuar el concepto favorable emitido por la Corte Suprema de Justicia. A l margen de ello, a ñadió que, « implementar una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente. Es en ese país y no en Colombia donde deben debatirse y controvertirse las pruebas que obren en el proceso correspondiente de conformidad con las normas penales internas del Estado extranjero».
CONSIDERACIONESRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05461-00
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1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, en primer lugar, si la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad; y, de superarse dicho examen, si las autoridades accionadas – la Sala de Casación Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República – vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al conceptuar favorablemente y
autoridades accionadas – la Sala de Casación Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República – vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al conceptuar favorablemente y aprobar, respectivamente, su extradición para ser juzgado en la República Federativa de Brasil , pese a diversas irregularidades procesales que supuestamente se presentaron en el trámite, como la falta de notificación o emplazamiento, la falta de defensa técnica idónea, y la falta de motivación en cuanto a las alegaciones sobre el doble enjuiciamiento por los mismos hechos y la prescripción de la conducta perseguida.
2. La subsidiariedad
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-05461-00 9 En consideración a ese carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio
judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones. Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Caso concreto
3.1. Según puede extraerse de la demanda tutelar, y al margen de que el actor también discute la actuación que, en el marco de su competencia específica, adelantó la Sala de Casación Penal en el trámite de extradición que lo involucró, en últimas su reclamación se contrae a cuestionar la determinación que finalmente adoptó el Ejecutivo (Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y delRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05461-00
en últimas su reclamación se contrae a cuestionar la determinación que finalmente adoptó el Ejecutivo (Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y delRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05461-00 10 Derecho) de acceder al requerimiento formulado en su contra por el Estado extranjero.
Dado ese panorama, para la Sala la protección invocada resulta inviable, toda vez que, más allá de la discusión que el gestor del amparo propone – que es objeto de doble incriminación y juzgamiento, debido a que aparentemente por los mismos hechos ya había sido juzgado y condenado por la justicia penal de Uruguay y porque, además, habría acaecido el fenómeno de la prescripción respecto de la conducta endilgada –, lo cierto es que , en casos como el expuesto, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante la jurisdicción de esa especialidad , el mecanismo idóneo para demandar la ilegalidad de la resolución gubernamental que aprobó la solicitud de la justicia brasilera, siempre y cuando el demandante cumpla con los requisitos propios de ese medio de control (v. gr , término de caducidad, legitimación, etc.).
Sobre el particular, en pronunciamientos precedentes la Sala precisó que:
los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su
los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-05461-00 11 Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:
“(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la República, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el […] código contencioso administrativo , sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”, (se resalta).
Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente (CSJ STC2451-2017).
Entonces, debe reiterarse, que el juez constitucional tiene vedado inmiscuirse en una cuestión que en principio
cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente (CSJ STC2451-2017).
Entonces, debe reiterarse, que el juez constitucional tiene vedado inmiscuirse en una cuestión que en principio debe ser abordada y definida por el juzgador competente, por lo que, e n esas condiciones, y según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, se declarará la improcedencia del presente auxilio, ya que, como se puntualizó, es a través de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ante esa justicia a la que se debe recurrir para rebatir la extradición referida.
3.2. Adicionalmente, cabe destacar que existe la posibilidad de pedir ante esa jurisdicción la suspensión provisional del acto atacado , sin perjuicio de la eventual nulidad (Resolución nº 177 de 6 de mayo que concedió laRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05461-00 12 extradición y la nº 340 del 28 de agosto de 2026 que resolvió el recurso de reposición formulado), aspecto regulado en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del precepto 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda.
Al respecto, la Corte en precedencia dijo: « (…). [a]demás, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo
en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio» (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada en
STC7687-2015, STC11056-2015 y STC594-2016).
Y en otra ocasión se recalcó que: «(…) de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la pr otección de sus garantías » (CSJ STC4654-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00013-01).
Con todo, lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento de protección temporal o transitorio, considerando que en la acción judicial aludida existe la alternativa jurídica de solicitar medidas cautelares , previstas para anticipar la materialización del perjuicio que se denuncia de las decisiones administrativas censuradas.Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-05461-00 13
4. En conclusión, deviene improcedente la garantía invocada, comoquiera que es evidente que subsisten otras vías judiciales idóneas para atacar la legalidad del acto
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4. En conclusión, deviene improcedente la garantía invocada, comoquiera que es evidente que subsisten otras vías judiciales idóneas para atacar la legalidad del acto administrativo a través del cual se dispuso la extradición de
Gustavo Durán Bautista a la República Federativa de Brasil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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