CSJ - STC19101-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19101-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC19101-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05576-00 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Duverney Roche López contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali , trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el juicio de responsabilidad civil extracontractual rad. n.° 202300248.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama, para sí y para su núcleo familiar, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas , que estima vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05576-00

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2. Expuso en síntesis que:

2.1. El 23 de junio de 2017 sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en motocicleta por la Calle 70 de la ciudad de Cali. Según relata, el conductor de un vehículo tipo taxi, estacionado sobre la vía en zona de prohibido parqueo, abrió de manera int empestiva la puerta delantera izquierda e invadió su trayectoria, lo que ocasionó el impacto y su expulsión hacia la calzada.

2.2. Como consecuencia del siniestro padeció graves

delantera izquierda e invadió su trayectoria, lo que ocasionó el impacto y su expulsión hacia la calzada.

2.2. Como consecuencia del siniestro padeció graves lesiones que le dejaron secuelas permanentes. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fijó una incapacidad definitiva de 100 días y , tras la recalificación efectuada por la Administradora de Riesgos Laborales, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 54.9% de origen profesional, en razón de la cual se le reconoció una pensión de invalidez que devenga desde el 13 de abril de 2023.

2.3. Por tales hechos promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual, que conoció en primera instancia el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, el cual, m ediante sentencia de 1 de abril de 2025, declaró civil y solidariamente responsables a los demandados, con apoyo en el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas (artículo 2356 del Código Civil), y los condenó a indemnizar los perjuicios causados.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05576-00 3 2.4. Apelada la decisión por la parte demandada y la aseguradora, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de l 8 de abril de 2026, la revocó en su integridad, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y absolvió a los convocados.

3. Adujo que la providencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en: (i) un defecto fáctico, por la valoración irracional del Informe

de la víctima y absolvió a los convocados.

3. Adujo que la providencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en: (i) un defecto fáctico, por la valoración irracional del Informe Policial de Accidente de Tránsito y de la decisión de archivo de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, y por la omisión de apreciar la prueba de la limitación visual del conductor del taxi y el dictamen que fijó la pérdida de capacidad laboral en el 54.9%; (ii) un defecto sustantivo, por la indebida aplicación del eximente de culpa exclusiva de la víctima frente al régimen de responsabilidad por actividades peligrosas concurrentes (artículos 2356 y 2357 del Código Civil); y (iii ) el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-304 de 2024.

4. En consecuencia, pretende que se amparen los derechos invocados, que se deje sin efecto la sentencia de 8 de abril de 2026 y que se ordene al Tribunal accionado proferir una decisión de reemplazo que valore de manera integral el material probatorio.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali señaló que en el trámite ordinario profirió la decisión que en derechoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05576-00 4 correspondía, con respeto de las garantías procesales y sin vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que se atuvo a los argumentos expuestos en la sentencia de 8 de abril de 2026.

2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, que

vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que se atuvo a los argumentos expuestos en la sentencia de 8 de abril de 2026.

2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, que conoció la primera instancia, informó que profirió sentencia en audiencia de 2 de abril de 2025, posteriormente revocada por el Tribunal, y que, recibido el expediente, ordenó su archivo; remitió las constancias de notificación y el enlace del expediente digital.

3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no atribuírsele acción u omisión relacionada con la providencia cuestionada; precisó que su labor se contrae al apoy o técnico -científico de la administración de justicia y que no ejerce funciones jurisdiccionales.

4. Compañía Mundial de Seguros S.A., llamada en garantía, pidió declarar la improcedencia del amparo o, en subsidio, negarlo. Adujo que la inconformidad se reduce a la valoración probatoria del juez natural; que no se configuran los defectos fáctico ni sustan tivo ni el desconocimiento del precedente, pues el Tribunal examinó el IPAT, el croquis, el informe FPJ-11, la preclusión de la Fiscalía, la declaración del actor —apreciada como confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso— y el testimonio recaudado, y aplicó las normas de la responsabilidad porRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05576-00 5 actividades peligrosas; y que la acción persigue una tercera instancia.

recaudado, y aplicó las normas de la responsabilidad porRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05576-00 5 actividades peligrosas; y que la acción persigue una tercera instancia.

5. La Fiscalía General de la Nación invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de relevancia constitucional, al no existir relación de causalidad entre su actuación y la presunta vulneración, y por dirigirse el reproche a reabrir un debate legal ya definido y ejecutoriado; solicitó declarar la improcedencia.

6. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al carecer de competencia para modificar o sustituir decisiones judiciales; precisó que el dictamen n.° 16774791-24109 de 2019 quedó en firme y que ninguna de las pretensiones recae sobre esa entidad.

CONSIDERACIONES

1. Relevancia constitucional – Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado que la acción de tutela no procede, por regla general, contra providencias judiciales. Así lo impone el respeto por la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de quien administra justicia, principios que impedirían convertir el amparo en un recurso adicional para reabrir controversias ya definidas por el juez natural. Únicamente de manera excepcional, cuandoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05576-00 6 la decisión judicial lesiona derechos fundamentales, resulta

recurso adicional para reabrir controversias ya definidas por el juez natural. Únicamente de manera excepcional, cuandoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05576-00 6 la decisión judicial lesiona derechos fundamentales, resulta admisible el amparo, bajo la condición de que se acrediten los requisitos de carácter general, que habilitan el estudio de la solicitud, y otros específicos o materiales, que autorizan la prosperidad de la protección (CC C-590 de 2005).

El primero de los requisitos generales es la relevancia constitucional, presupuesto que antecede a cualquier consideración de fondo y opera como verdadera compuerta de acceso al examen del amparo. Su razón de ser es delimitar el ámbito propio del juez constitucional frente al del juez ordinario: al primero le corresponde la guarda de la Constitución y de los derechos fundamentales, no la revisión del acierto legal de las decisiones. Por ello la Corte Constitucional le ha atribuido tres finalidades concretas, al precisar que se trata de un requisito que persigue "(i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales; y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera insta ncia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces" (CC SU -573 de 2019, SU -128 de 2021).

La Corte Constitucional explica que la relevancia constitucional "protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene

2021).

La Corte Constitucional explica que la relevancia constitucional "protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales" , de suerte que, para verificarla, el juez debe analizar "(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limiteRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05576-00 7 a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales" (CC SU-215 de 2022, SU-134 de 2022).

De la jurisprudencia expuesta deriva una regla que gobierna este asunto: la relevancia constitucional no se satisface con el solo empleo de un lenguaje iusfundamental. La Corte ha sido enfática en que la mención de un derecho no confiere, por sí sola, trascendencia constitucional a una controversia que continúa siendo de estirpe legal y/o probatorio . En consecuencia, la sola invocación de derechos fundamentales como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia no habilita, per se , la intervención del juez constitucional.

Finalmente, este requisito no obra de manera aislada, su estudio solo se aborda una vez superadas la inmediatez y la subsidiariedad, presupuestos que le anteceden. Verificados en este caso, el análisis se concentra en la

constitucional.

Finalmente, este requisito no obra de manera aislada, su estudio solo se aborda una vez superadas la inmediatez y la subsidiariedad, presupuestos que le anteceden. Verificados en este caso, el análisis se concentra en la relevancia, cuya ausencia, según pasa a exponerse, sella la improcedencia del amparo.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en particular, el de relevancia constitucional. Solo de superarse ese examenRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05576-00 8 habría lugar a estudiar el fondo, esto es, si la autoridad accionada incurrió en los defectos endilgados al revocar la condena y declarar probada la culpa exclusiva de la víctima, con la consiguiente lesión de los derechos fundamentales invocados.

3. Caso concreto

Se anticipa que la Sala negará el amparo, pues en la providencia cuestionada no se advierte irregularidad alguna que imponga la injerencia del juez constitucional, comoquiera que el asunto sometido a su consideración no reviste relevancia constitucional, según se pasa a exponer:

3.1. El promotor, en calidad de víctima directa de un accidente de tránsito, dirige el amparo contra la sentencia de segunda instancia, con el fin de que se deje sin efecto y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo que mantenga la declaratoria de respon sabilidad civil extracontractual y la consiguiente reparación. En el fondo,

segunda instancia, con el fin de que se deje sin efecto y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo que mantenga la declaratoria de respon sabilidad civil extracontractual y la consiguiente reparación. En el fondo, su inconformidad recae sobre la manera como el Tribunal, a diferencia del juzgado de primer grado, distribuyó la responsabilidad en un escenario de concurrencia de actividades peligrosas, pues mientras la primera instancia atribuyó la causa del siniestro a la acción del conductor del taxi y descartó la incidencia de la víctima, la autoridad accionada, tras revalorar el conjunto probatorio, en especial la confesión del propio actor sobre la maniobra que ejecutó, el croquis y el informe de tránsito, concluyó que fue el motociclista quien determinó el accidente y que su conductaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05576-00 9 constituyó culpa exclusiva de la víctima, con ruptura del nexo causal. Son esa nueva ponderación de la prueba y la aplicación de las reglas de la responsabilidad las que pretende revertir por vía de tutela.

3.2. En primer lugar, lo que en realidad pretend e el tutelante es que el juez constitucional dirima una controversia de aplicación de normas legales y apreciación del acervo probatorio. En efecto, sus reproches recaen sobre la valoración que el Tribunal hace del informe de tránsito, la decisión de archivo penal, la manifestación acerca de la condición visual del conductor y los dictámenes de pérdida de capacidad laboral; y sobre la interpretación de las reglas sustanciales de la responsabilidad por actividades peligrosas

decisión de archivo penal, la manifestación acerca de la condición visual del conductor y los dictámenes de pérdida de capacidad laboral; y sobre la interpretación de las reglas sustanciales de la responsabilidad por actividades peligrosas y del eximente de culpa exclusiva de la víctima. Se trata, en su integridad, de cuestiones de estricta legalidad, ampliamente debatidas y resueltas de manera motivada por el juez natural.

No se debate aquí una cuestión que comprometa la interpretación o el alcance de la Constitución, sino la forma como la autoridad accionada ponderó la prueba y calificó jurídicamente la conducta de las partes en el siniestro. Que la solicitud reitere ante e sta Corporación los mismos argumentos expuestos en la jurisdicción ordinaria confirma que el amparo se emplea como una tercera instancia para reabrir un debate agotado, cometido ajeno a la naturaleza de este instrumento iusfundamental.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05576-00 10 A lo anterior no obsta la invocación de la SU -304 de 2024, cuya sola cita no confiere relevancia constitucional y que, además, resuelve un asunto de estabilidad laboral reforzada, ajeno a la controversia debatida.

3.3. En segundo lugar, la consecuencia jurídica que se desprende de la providencia cuestionada , esto es , la absolución de los demandados al hallarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima como causa determinante del accidente, es la que el ordenamiento prevé para esta clase de controversias. La autoridad accionada sustentó su decisión en las normas sustanciales que gobiernan la responsabilidad

exclusiva de la víctima como causa determinante del accidente, es la que el ordenamiento prevé para esta clase de controversias. La autoridad accionada sustentó su decisión en las normas sustanciales que gobiernan la responsabilidad por actividades peligrosas y la concurrencia de causas (artículos 2341, 2356 y 2357 d el Código Civil), en concordancia con las reglas del Código Nacional de Tránsito, y valoró con arreglo a ellas la incidencia causal de cada conductor. Esa determinación, contrastada con la Carta, no resulta por sí misma lesiva de derecho fundamental alguno, pues no hace más qu e extraer las consecuencias que el régimen de la responsabilidad civil dispone cuando la conducta de la propia víctima se erige en causa exclusiva del daño.

3.4. Y en tercer lugar, no se acredita una afectación desproporcionada de derechos fundamentales que confiera trascendencia constitucional al asunto. Si bien el actor invoca su condición de persona en situación de invalidez al tener una pérdida de capacidad laboral del 54.9% , y la protección de su mínimo vital, la calidad de sujeto de especial protección constituye un criterio apenas auxiliar, que soloRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05576-00 11 cobra peso en la medida en que se acredite su incidencia concreta en la vulneración alegada. Tal incidencia no se verifica en este caso, pues el mínimo vital del accionante se encuentra garantizado con la pensión de invalidez que le fue reconocida y que de venga desde el año 2023, sin que la decisión absolutoria comprometa su subsistencia. Otro tanto ocurre con los derechos invocados en favor de su familia, que

encuentra garantizado con la pensión de invalidez que le fue reconocida y que de venga desde el año 2023, sin que la decisión absolutoria comprometa su subsistencia. Otro tanto ocurre con los derechos invocados en favor de su familia, que apuntan al mismo reclamo económico ya debatido.

Lo que subyace es una simple diferencia de criterio frente a la interpretación motivada de la autoridad accionada, a la cual el actor se limita a oponer la propia. Insiste la Sala en que la mera invocación del debido proceso o del acceso a la administración de justicia, sin demostración de una afectación desproporcionada, no confiere por sí sola relevancia constitucional a una controversia que sigue siendo legal. De este modo, lo perseguido no es la guarda de un derecho fundamental, sino la apertura de una tercera instancia, cometido ajeno a la acción de tutela.

4. Conclusión

En definitiva, como la decisión cuestionada no constituye una actuación arbitraria susceptible de corrección por esta vía excepcional —pues lo que en el fondo pretende el actor es anteponer su criterio al de la autoridad judicial accionada—, y al carecer e l asunto de relevancia constitucional, se negará el amparo solicitado, por las razones aquí expuestas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05576-00 12

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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