CSJ - STC19102-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19102-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC19102-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05096-00 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en la causa penal n.° 2008-07322.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y reparación integral, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. En síntesis, del extenso escrito presentado, se extrae que el accionante ostenta la calidad de víctima y desea iniciar una solicitud de reparación integral en la causa penal, en la cual se condenó en primera y segunda instancia alRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05096-00
2 procesado. Su queja gravita en torno a u na supuesta mora judicial injustificada de la Sala de Casación Penal para enviar el expediente al juzgado de primera instancia para dar curso a dicho incidente, pues considera que «no están cumpliendo ni con el plazo, ni con el procedimiento que la ley procesal dispone UNA VEZ
INADMITIDO EL RECURSO DE CASACION (sic)».
Lo anterior, puesto que conforme al artículo 106 del Código de Procedimiento Penal , Ley 906 de 2004, él debe
con el plazo, ni con el procedimiento que la ley procesal dispone UNA VEZ
INADMITIDO EL RECURSO DE CASACION (sic)».
Lo anterior, puesto que conforme al artículo 106 del Código de Procedimiento Penal , Ley 906 de 2004, él debe iniciar el incidente dentro de los «treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio», so pena de caducidad. Y en este caso considera que « El fallo condenatorio del proceso de la referencia quedó en firme el día 29 de abril del año 2026».
3. Por lo anterior, solicitó ordenarle a la autoridad judicial accionada que en un término de cinco días remita el expediente al Juzgado de primera instancia para que « curse» el incidente de reparación integral.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación realizó un breve recuento de las actuaciones a su cargo y solicitó denegar el amparo por ausencia de vulneración.
Explicó que la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada, por lo que « aún no se encuentra habilitada la oportunidad procesal para promover el incidente de reparación integral», toda vez que, en auto AP887-2026 de 18 de febrero , si bien se inadmitió la demanda de casación, también se indicó queRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05096-00
3 se dictaría de oficio sentencia de casación, lo cual se encuentra en trámite.
2. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca manifestó que participó en el proceso penal en calidad de víctima. Solicitó su desvinculación del trámite
encuentra en trámite.
2. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca manifestó que participó en el proceso penal en calidad de víctima. Solicitó su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reproches no se dirigen en su contra.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios yRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05096-00
4 extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se
4 extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela . (CC, C-590/05 y SU-813/07; se resalta).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. Sobre la especial carga del actor de acreditar la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, esta Corporación ha sostenido que para la prosperidad del amparo «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ, STC37642021, reiterada en STC1035-2023). En similar sentido, se ha dicho que la prosperidad del resguardo se condiciona a:
o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ, STC37642021, reiterada en STC1035-2023). En similar sentido, se ha dicho que la prosperidad del resguardo se condiciona a:
el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger , pues si no son objeto de ataque o coacción,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05096-00
5 carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ, STC8053-2019, reiterada en STC2038-2023).
3. Del estudio de la queja constitucional a la luz de la normativa aplicable y el análisis del expediente remitido, la Sala anuncia la negativa del amparo toda vez que no es posible deprecar la vulneración de derecho fundamental alguno dado que el accionante funda la salvaguarda en supuestos de hecho que no corresponden con la realidad procesal y, por el contrario, el expediente revela que no hay acción u omisión que se le endilgue a la autoridad judicial accionada.
Fíjese que el accionante se queja, en esencia, de que la Sala de Casación Penal no hubiese remitido el expediente al juzgado de primera instancia para continuar con la solicitud de reparación integral , aun cuando «El fallo condenatorio del
Fíjese que el accionante se queja, en esencia, de que la Sala de Casación Penal no hubiese remitido el expediente al juzgado de primera instancia para continuar con la solicitud de reparación integral , aun cuando «El fallo condenatorio del proceso de la referencia quedó en firme el día 29 de abril del año 2026», por lo que no puede ejercer ese derecho de reparación y corre el riesgo de caducidad. No obstante, ello no se ajusta a la realidad procesal, toda vez que el fallo condenatorio no se encuentra en firme.
Ciertamente el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone que « La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio», a la vez que el canon 102 de esa codificación contempla que «En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05096-00
6 audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral (…)». Es decir, el incidente de reparación integral tiene como presupuesto la firmeza de la sentencia condenatoria, lo cual, se insiste, no ha acontecido en el caso concreto.
En efecto, en auto AP887-2026 de 18 de febrero la Sala de Casación Penal si bien rechazó por falta de legitimación la sustentación presentada por el procesado e inadmitió la demanda de casación, también ordenó que el asunto
En efecto, en auto AP887-2026 de 18 de febrero la Sala de Casación Penal si bien rechazó por falta de legitimación la sustentación presentada por el procesado e inadmitió la demanda de casación, también ordenó que el asunto retornara a la Sala para dictar de oficio sentencia de casación, actuación que se encuentra en trámite y, por ende, ha impedido que la condena adquiera firmeza. Inclusive, dicha situación fue puesta de presente de manera directa al accionante el 24 de marzo de 2026 , en respuesta a una petición que él había elevado.
Posteriormente se dictó el proveído AP2728-2026 de 29 de abril mediante el cual esa autoridad despachó desfavorablemente el recurso de reposición que había interpuesto el procesado contra el auto anterior. Es a partir de dicha data que el accionante considera equivocadamente que adquirió firmeza el fallo condenatorio, pero, como se dejó ver, el asunto sigue en trámite para dictar sentencia de casación de oficio , y esa Sala Especializada ha adelantado actuaciones en dicho sentido, como ocurrió el pasado 7 de septiembre, cuando requirió al juzgado de primera instancia para que suministrara información necesaria para emitir dicho fallo , todo lo cual, por demás, descarta una mora judicial.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05096-00
7
4. En definitiva, como no es posible atribuir un desconocimiento de garantía supralegal alguna ni la configuración de una vía de hecho en los términos expuestos por el accionante, se torna imperioso denegar la protección solicitada.
DECISIÓN
desconocimiento de garantía supralegal alguna ni la configuración de una vía de hecho en los términos expuestos por el accionante, se torna imperioso denegar la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 26D39ADD3FDE77A3F3696896205AC194902D0FFD333A26DD1447CAEDD02CECB7
Documento generado en 2026-10-02