CSJ - STC19103-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19103-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC19103-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05493-00 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Y. F. M. C., R.L.
M. T. y S. de J. C. G. en nombre propio y en favor del menor F.P.R., promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecisiete Civil del mismo circuito judicial, trámite al que fueron vinculad os las partes e intervinientes la queja constitucional n.° 2026-XXX-00.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de l menor de edad involucrad o en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que seráRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05493-00 2 el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes acuden al presente amparo en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso efectivo a la
esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes acuden al presente amparo en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis, reseñaron que promovieron acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBFcuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual concedió el amparo solicitado mediante sentencia del 2 de marzo de
2026.
3. Relievaron que, tras advertir el incumplimiento del ICBF de las órdenes de tutela, elevaron solicitud de desacato, pero se declaró improcedente por el juzgado convocado en auto del 30 de junio de 2026 con base en la « inexistencia de orden constitucional y falta de legitimación en causa por activa».
4. Los convocantes se quejan de que fue hasta el auto del 30 de junio que se enteraron de que el Tribunal de Medellín mediante sentencia del 20 de marzo de 2026 revocóRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05493-00 3 la protección constitucional concedida, para en su lugar, declarar la improcedencia del resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, ello ante las deficiencias en el poder aportado por Y. F. M. C., así como la ausencia de poder para la representación de R.L. M. C. y S. de J.M.C.
legitimación en la causa por activa, ello ante las deficiencias en el poder aportado por Y. F. M. C., así como la ausencia de poder para la representación de R.L. M. C. y S. de J.M.C.
5. Por lo expuesto, pretenden que se deje sin efectos el auto del 30 de junio de 2026 y se profiera una nueva decisión sobre el incidente de desacato, así como que se ordene al Tribunal de Medellín que certifique el procedimiento de notificación utilizado para la providencia del 20 de marzo de 2026 y en caso de comprobarse la ausencia de notificación efectiva, adoptar las medidas necesarias para restablecer sus garantías procesales.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín remitió el enlace del expediente criticado.
2. El Procurador Judicial 145 de Familia de Medellín peticionó que se niegue el resguardo por ausencia de vulneración de los derechos invocados , resaltó que el actor debe acudir ante la autoridad judicial para pedir copia del fallo que fue revocado.
3. El Instituto Colombiano de Bienes Familiar, regional Antioquia, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Hospital San Vicente Fundación Medellín,Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05493-00 4 pidieron su exclusión del presente trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el
pidieron su exclusión del presente trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales invocad os por los actores con las decisiones proferidas en el trámite de la tutela con rad. n.º 2026-XXX.
2. Preliminarmente, recuérdese que de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trá mites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En lo relativo a la procedencia del mecanismo constitucional frente a decisiones proferidas en el trámite incidental, la Corte Constitucional ha decantado que la determinación que cierra dicha instancia es susceptible de ser cuestionada por el mismo sendero en el cual tuvo origen, desde que se encuentren afectados derechos fundamentales, y en especial cuando el juez natural « se extralimita en elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05493-00 5 cumplimiento de sus funciones…vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria ». (Sentencia Constitucional T-1113/05).
5 cumplimiento de sus funciones…vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria ». (Sentencia Constitucional T-1113/05).
En línea con lo anterior, es a Corporación en sentencia SU034 del 3º de mayo de 2018 consolidó los criterios frente la procedencia del amparo contra providencias que definen el incidente de desacato, así:
- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración [de] una de las causales específicas
(defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b ) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
2.1. En el asunto, los actores se quejan del auto del 30 de junio de 2026 proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín a través del cual declaró improcedente la solicitud de desacato promovida por aquellos contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.
Circuito de Oralidad de Medellín a través del cual declaró improcedente la solicitud de desacato promovida por aquellos contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.
No obstante, al examinarse la determinación criticada, se advierte que los argumentos expuestos en la misma no seRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05493-00 6 estructuran los defectos que habilitarían su desautorización, en su lugar se evidencia que, obedece al juicioso análisis fáctico y jurídico del estrado convocado.
En efecto, nótese que la autoridad le indicó que la improcedencia del incidente solicitado obedecía de un lado, a «la falta de legitimación que le asiste al incidentista para promover el trámite de desacato, pues conforme lo dispuso el Tribunal Superior de Medellín, el abogado L . F. C. T., carece de postulación legal para representar a los accionantes », de otro que, « si bien el escrito de desacato viene coadyuvado directamente por los accionantes, no existe una orden constitucional que se encuentre pendiente de cumplir, dada la revocatoria de la sentencia proferida por este Juzgado y la declaratoria de improcedencia de la solicitud».
En este sentido, l os razonamientos expuestos por el encartado, al mar gen de que se comparta n o no , no se enmarcan en una actividad arbitraria ni carente de argumentación, pues a partir del cotejo que, del expediente, resaltó que la sentencia que inicialmente había concedido el amparo fue revocada por el Tribunal, luego, no existía una orden cuyo incumplimiento se pudiese cobrar.
argumentación, pues a partir del cotejo que, del expediente, resaltó que la sentencia que inicialmente había concedido el amparo fue revocada por el Tribunal, luego, no existía una orden cuyo incumplimiento se pudiese cobrar.
En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de l solicitante frente a los razonamientos expuestos por el juzgado accionado, situación que por sí misma, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05493-00 7 todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente asunto.
Sobre el particular, la postura de la Sala ha sido enfática en señalar que:
[E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ, STC16695-2023, reiterado entre otras en STC842-2024).
Además, se ha sostenido que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una
entre otras en STC842-2024).
Además, se ha sostenido que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-000901; reiterada en STC1204-2024, entre otras).
2.2. Ahora bien, respecto a la solicitud de « ordenar al Tribunal Super ior de Medellín que certifique la totalidad del procedimiento de notificación utilizado respecto de la providencia del 20 de marzo de 2026 » y que « en caso de comprobarse la ausencia de notificación efectiva, [se] adopt[en] las medidas necesarias para establecer las garantías procesales de los accionantes y permitir el ejercicio de los derechos que legalmente correspondan», se advierte su improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues verificado el expediente, se advierte queRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05493-00 8 los reclamos aquí invocados, no fueron expuestos ante el Tribunal criticado.
Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
[S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochado s, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria , los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 0024101; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010000380-01.)
Igualmente ha referido que:
[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también esRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05493-00 9
operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también esRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05493-00 9 necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras
STC5331-2014; STC5341 -2014; STC6001 -2014)
Resalta la Sala.
3. De ese modo, se impone negativa el amparo solicitado, dado que no concurre el presupuesto de un defecto especifico de procedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05493-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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