CSJ - STC19104-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19104-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC19104-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05638-00 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Carlos Mendoza Guevara contra el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad ; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en la salvaguarda rad. n.° 2026-00406.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, dignidad humana, vida digna, salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad, “valoración de la pérdida de capacidad laboral” , entre otros, que estima vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05638-00
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2. En síntesis, relató que:
2.1. Padece múltiples patologías físicas y mentales, algunas ya calificadas en diferentes dictámenes. El más reciente, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 23 de mayo de 2026, le fijó una pérdida de capacidad laboral del 19,20%.
2.2. El 2 de junio de 2026 solicitó a Colpensiones la
Invalidez el 23 de mayo de 2026, le fijó una pérdida de capacidad laboral del 19,20%.
2.2. El 2 de junio de 2026 solicitó a Colpensiones la calificación integral del origen y de la pérdida de capacidad laboral de todos sus diagnósticos, los ya calificados y los pendientes. El 1º de julio siguiente, la entidad le informó que no procedía emitir un nuevo dictamen, porque contaba con uno expedido hacía menos de un año.
2.3. Por lo anterior, promovió acción de tutela contra la administradora. El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, en sentencia del 16 de julio de 2026, amparó el derecho de petición y ordenó resolver de fondo la solicitud dentro de los 5 días siguientes. Negó la calificación integral, al estimar que no se acreditó cuáles enfermedades habían sido calificadas y cuáles no. Inconforme, el tutelante impugnó esa determinación.
2.4. El 27 de julio siguiente, Colpensiones emitió una nueva respuesta. Indicó que no era viable la calificación integral, porque con las patologías de origen común y laboral no se alcanzaba una pérdida superior al 50%, y no se advertían nuevas patologías de or igen común queRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05638-00 3 permitieran calificar antes de cumplirse un año desde el dictamen previo.
2.5. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 24 de agosto de 2026, confirmó el fallo de primer grado. Reconoció la vulneración del derecho de petición, pero concluyó que no era procedente
2.5. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 24 de agosto de 2026, confirmó el fallo de primer grado. Reconoció la vulneración del derecho de petición, pero concluyó que no era procedente ordenar por vía de tutela la calific ación de las patologías restantes, pues esa controversia debía ventilarse ante la jurisdicción ordinaria.
3. El actor acude a esta nueva acción de tutela al considerar que las dos sentencias reseñadas incurrieron en defecto sustantivo, defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En su sentir, pese a reconocer que Colpensiones omitió pronunciarse sobre algunas de sus patologías, limitaron el amparo a la emisión de una nueva respuesta administrativa, sin garantizar la valoración integral de las enfermedades ya calificadas y de las pendientes. Así, le otorgaron una protección meramente formal. Añadió que no se valoraron las pruebas sobre su estado de salud, que se le exigió acreditar una enfermedad huérfana, catastrófica o terminal y que se desconocieron la sentencia T -876 de 2013 y lo decidido en otras tutelas sobre la calificación integral. Agregó que acudir a la jurisdicción ordinaria laboral le implicaría esperar entre tres y cuatro años.
4. En consecuencia, solicita dejar sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades demandadas yRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05638-00 4 ordenar a Colpensiones realizar la valoración integral del origen y de la pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta la totalidad de las patologías diagnosticadas.
4 ordenar a Colpensiones realizar la valoración integral del origen y de la pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta la totalidad de las patologías diagnosticadas.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga pidió declarar improcedente el amparo, porque no procede la tutela contra un fallo de la misma naturaleza y no se alegó fraude ni vicio procesal. Añadió que el actor aún cuenta con la eventual revi sión, con la insistencia y con la vía ordinaria laboral. La Secretaría de esa Corporación informó que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 7 de septiembre de 2026.
2. El Juez Tercero de Familia de Bucaramanga afirmó que en el trámite a su cargo se garantizaron los derechos del accionante, cuya inconformidad obedece al descontento con lo resuelto, sin evidencia de fraude. Solicitó declarar improcedente el resguardo, pues el interesado puede acudir a la eventual revisión y a la insistencia.
3. Colpensiones pidió negar el amparo por tratarse de una tutela contra tutela y por existir cosa juzgada. Informó que el 27 de julio de 2026, en cumplimiento del fallo de primera instancia, le comunicó al afiliado que no procedía la calificación integral, po r no superar el 50% de pérdida de capacidad laboral. Agregó que la controversia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05638-00
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calificación integral, po r no superar el 50% de pérdida de capacidad laboral. Agregó que la controversia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05638-00 5
4. Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones del actor se dirigen contra las autoridades judiciales y no le exigen ninguna actuación.
Recordó, además, que la tutela contra providencias judiciales no procede frente a sentencias de tutela.
5. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander relacionó los dictámenes emitidos frente al accionante, del 25 de julio de 2022 y del 23 de febrero de 2026, ambos remitidos a la Junta Nacional para resolver la apelación. No se pronunció sobre las pretensiones, por estar dirigidas a otras entidades.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si las autoridades convocadas lesionaron los derechos fundamentales del demandante en sede de tutela, al limitar el amparo a la emisión de una respuesta de fondo por parte de Colpensiones, sin ordenar la calificación integral del origen y de la pérdida de capacidad laboral de sus patologías; ello, una vez se establezca si es o no procedente la acción de tutela que ahora promueve contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de la salvaguarda n.º 2026-00406.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05638-00 6
2. De la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza
2026-00406.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05638-00 6
2. De la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto de igual naturaleza, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ, STC 2 oct. 2008, rad. 2008-01619-00, reiterada en STC4241-2016).
Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.
La reiterada postura de la Corte Constitucional respalda esta impertinencia de la acción, pues, como se ha señalado, «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de
hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resueltoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05638-00 7 de una vez » (CC, T-059 de 20 06, citando CC, SU -1219 de 2001).
3. Caso concreto
No se abre paso el amparo, comoquiera que el promotor pretende quebrantar los fallos proferidos dentro de una acción de tutela, lo que desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad, según la cual la providencia contra la que se dirige el resguardo no debe ser una sentencia emitida en una salvaguarda constitucional; de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto.
Para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, la revisión ante la Corte Constitucional y la insistencia en caso de negarse esta, quedando instituida dicha Corporación como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales.
En esa dirección, esta Sala ha acogido el criterio de la Corporación, según el cual:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela
órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales.
En esa dirección, esta Sala ha acogido el criterio de la Corporación, según el cual:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no quedaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05638-00 8 desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los de rechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 2012-00258-01, reiterada, en STC82892016).
Solo de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda, y ello únicamente cuando se comprueba la existencia de fraude; en ese sentido, en la SU -627 de 2015 el máximo
intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda, y ello únicamente cuando se comprueba la existencia de fraude; en ese sentido, en la SU -627 de 2015 el máximo
Tribunal Constitucional indicó:
«(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)» . El resaltado es propio.
Analizados los argumentos del reclamante frente a las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas, se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas, pues la queja grav ita, esencialmente, en torno al alcance que dieron al amparo del derecho de petición y a laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05638-00 9 improcedencia de ordenar por esta vía la calificación integral, es decir, se finc a en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del
9 improcedencia de ordenar por esta vía la calificación integral, es decir, se finc a en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo.
Así las cosas, el análisis de las discrepancias con lo decidido por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga y la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole al accionante acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional —a donde se ordenó remitir el expediente— para exponer su situación, en la medida en que , al no haber concluido el trámite de la eventual revisión, aún cuenta con ese instrumento, así como con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionado el expediente.
El instrumento de la revisión consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala:
«(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través de l procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’,
Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia (…)» (CSJ STC 7 nov . 2012, rad. 2012 -2041-01, reiterada en STC13335-2016, entre otras).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05638-00 10 Adicionalmente, en lo que atañe al reproche según el cual las providencias cuestionadas dejaron sin garantía material su derecho a la valoración integral, el quejoso cuenta con otra vía de defensa judicial.
En acatamiento de la orden de tutela, Colpensiones se pronunció el 27 de julio de 2026 sobre la procedencia de calificar las patologías restantes. Si el interesado no comparte esa determinación, puede controvertirla ante la jurisdicción ordinaria laboral, escenario previsto para dirimir las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social y en el que, además, puede solicitar medidas cautelares. La sola afirmación de que ese proceso tardaría entre tres y cuatro años no desvirtú a la idoneidad de esa vía ni acredita un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, por lo que tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad.
4. Conclusión
Se negará el amparo, comoquiera que la acción se dirige contra decisiones adoptadas dentro de un trámite de tutela y no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que, de
4. Conclusión
Se negará el amparo, comoquiera que la acción se dirige contra decisiones adoptadas dentro de un trámite de tutela y no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que, de manera excepcionalísima, habilitarían su procedencia, pues los reproches se contraen a un disentimiento con el criterio de los falladores, cuyo control corresponde a la eventual revisión de la Corte Constitucional; y, en todo caso, el actor dispone de la vía ordinaria laboral para discutir la negativa de Colpensiones a calificar integralmente sus patologías.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05638-00 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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