CSJ - STC19105-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19105-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC19105-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05251-00 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C. , treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo ; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.º 2024-00054.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso «efectivo» a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. En síntesis, adujo que, en el ejecutivo para la efectividad de la garantía real rad. n.º 2024-00054, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo PromiscuoRad. n.º 11001-02-03-000-2026-05251-00

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del Circuito de Majagual, la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo , ordenó seguir adelante la ejecución, pero revocando parcialmente la del a quo.

Se quejó, entonces, de que la referida autoridad colegiada, mediante esa última determinación (31 jul. 2026) hubiese declarado probada la excepción de prescripción

pero revocando parcialmente la del a quo.

Se quejó, entonces, de que la referida autoridad colegiada, mediante esa última determinación (31 jul. 2026) hubiese declarado probada la excepción de prescripción frente a la hipoteca constituida en la escritura pública Nro. 032 de 12 de marzo de 2008 ; habiendo ordenado el levantamiento del referido gravamen en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 34093510.

Lo anterior, en lo medular , porque ella adolece de defectos sustantivo y fáctico , al aplicar de forma «descontextualizada» la sentencia CSJ, SC3097 -2022, emitida por esta Sala, al trasladar

(…) una consideración jurisprudencial desarrollada dentro de un proceso declarativo de naturaleza y presupuestos sustancialmente diferentes, sin efectuar el correspondiente juicio de aplicabilidad, y posteriormente concluyó que el Banco no había demostrado la existencia de obligaciones garantizadas dentro de los diez años siguientes a la constitución de la hipoteca, pese a que la acreditación documental de obligaciones “históricas o anteriores” no constituían el objeto de ejecución, ni jamás fue establecida como carga procesal del acreedor, ni el Banco fue requerido en momento alguno para aportar dicha documentación

A lo cual se suma que:

(…) durante el trámite fueron introducidos por la propia parte ejecutada elementos relativos a la existencia de una relación crediticia anterior entre ANA BELL PAREJA CARDOZA y el BANCORad. n.º 11001-02-03-000-2026-05251-00 3

AGRARIO DE COLOMBIA S.A., incluida la referencia a obligaciones

crediticia anterior entre ANA BELL PAREJA CARDOZA y el BANCORad. n.º 11001-02-03-000-2026-05251-00 3

AGRARIO DE COLOMBIA S.A., incluida la referencia a obligaciones anteriores, operaciones novadas y otro proceso ejecutivo previamente adelantado por obligaciones distintas. No obstante, la providencia accionada convirtió la inexistencia dentro del expediente de documentos históricos individualizados en una conclusión categórica acerca de la ausencia absoluta de obligaciones garantizadas durante el período comprendido entre el 12 de marzo de 2008 y el 12 de marzo de 2018, haciendo descansar precisamente en es a inferencia la declaratoria de prescripción del derecho real

3. Con base en ello, pidió que se deje sin efectos el fallo emitido al interior del objeto de queja el 31 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, de modo que se ordene a esa autoridad proferir una nueva decisión en la que se efectúe « una valoración integral del material probatorio obrante en el expediente y determinando el alcance y aplicabilidad o no de la Sentencia SC3097 -2022 al caso concreto, sin hacer recaer sobre el Banco las consecuencias adversas derivadas de una carga probatoria que no fue delimitada oportunamente dentro del proceso».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Majagual se limitó a informar sobre las partes e intervinientes en el objeto de queja y remitir en vínculo de acceso al expediente digital.

2. Una magistrada del colegiado convocado hizo un

Majagual se limitó a informar sobre las partes e intervinientes en el objeto de queja y remitir en vínculo de acceso al expediente digital.

2. Una magistrada del colegiado convocado hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí y defendió la legalidad de sus actuaciones, habiéndose remitido a los argumentos expuestos en la providencia censurada.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-05251-00

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3. Un abogado que dijo representar a la demandada en el ejecutivo criticado, sin aportar poder alguno, afirmó que la decisión del tribunal accionado estuvo ajustada a derecho y pidió declarar la improcedencia del amparo.

CONSIDERACIONES

1. Relevancia constitucional – procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado que la acción de tutela no procede, por regla general, contra providencias judiciales. Así lo impone el respeto por la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de quien administra justicia, principios que impedirían convertir el amparo en un recurso adicional para reabrir controversias ya definidas por el juez natural. Únicamente de manera excepcional, cuando la decisión respectiva lesiona derechos fundamentales, resulta admisible el amparo , siempre que se acrediten los requisitos de carácter general, que habilitan el estudio de la solicitud, y otros específicos o materiales, que autorizan la prosperidad de la protección (C.C., C-590 de 2005).

requisitos de carácter general, que habilitan el estudio de la solicitud, y otros específicos o materiales, que autorizan la prosperidad de la protección (C.C., C-590 de 2005).

El primero de los requisitos generales es la relevancia constitucional, presupuesto que antecede a cualquier consideración y con respecto al cual la Corte Constitucional ha señalado que tiene tres finalidades concretas: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutelaRad. n.º 11001-02-03-000-2026-05251-00 5

se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces» (C.C, SU-128 de 2021).

En esa línea, se ha sostenido que el mencionado requisito «(...) protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» (C.C., SU-215 de 2022). En esa línea, se han adoptado como criterios para examinar la ausencia o no de relevancia constitucional , debiéndose verificar que la controversia «(i) verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico[161]; (ii) involucre algún debate jurídico que gire en torno

no de relevancia constitucional , debiéndose verificar que la controversia «(i) verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico[161]; (ii) involucre algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, y (iii) no implique utilizar la acción de tutela como una instancia o un recurso adicional para reabrir debates concluidos en el proceso ordina rio [162]» (C.C., SU-016 de 2026).

De la jurisprudencia expuesta se deriva que la relevancia constitucional no se satisface con el solo empleo de un lenguaje iusfundamental, de manera que la mención de un derecho no confiere, por sí sola, trascendencia constitucional a una controversia que continúa siendo de estirpe legal, probatoria o contractual.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo satisface el requisito general de relevanciaRad. n.º 11001-02-03-000-2026-05251-00 6

constitucional. Solo de superarse ese examen habría lugar a verificar a estudiar el fondo del asunto, esto es, si la autoridad accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico endilgados.

3. Caso concreto

Se anticipa que la Sala declarará la improcedencia del amparo, pues el asunto sometido a su consideración carece de relevancia constitucional, lo que torna innecesario extender el examen al estudio de fondo de los defectos sustantivo y fáctico enunciados por la parte actora.

3.1. El Banco accionante criticó la sentencia de 31 de

de relevancia constitucional, lo que torna innecesario extender el examen al estudio de fondo de los defectos sustantivo y fáctico enunciados por la parte actora.

3.1. El Banco accionante criticó la sentencia de 31 de julio de 2026, mediante la cual la autoridad convocada declaró probada la excepción de prescripción de la hipoteca constituida a su favor en 2008 y ordenó su cancelación registral.

Ello, de una parte, porque e l tribunal objeto de queja aplicó de manera « descontextualizada» la sentencia CSJ, SC3097-2022, « sin efectuar el correspondiente juicio de aplicabilidad»; y, de otra, toda vez le atribuyó indebidamente la carga de acreditar la existencia de obligaciones garantizadas dentro de los 10 años siguientes a la constitución de la enunciada garantía , pese a que dicha acreditación no constituía el objeto de la ejecución ni le fue impuesta en momento alguno del trámite.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-05251-00 7

3.2. Analizados los reproches, de una parte, se advierte que la controversia planteada no versa sobre un asunto constitucional, sino acerca del correcto entendimiento y aplicación de una subregla existente con respecto al derecho real de hipoteca y su prescripción en el marco de procesos ejecutivos tendientes a su efectividad , así como los factores que deben ser acreditados para enervar su acaecimiento . Esas son cuestiones cuya solución compete al juez ordinario, con independencia de si la adoptada fue o no la más acertada, más porque se trata de un asunto de carácter

que deben ser acreditados para enervar su acaecimiento . Esas son cuestiones cuya solución compete al juez ordinario, con independencia de si la adoptada fue o no la más acertada, más porque se trata de un asunto de carácter meramente legal y de contenido estrictamente patrimonial.

3.3. De otro lado, frente a la alegada violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vale destacar que lo realmente criticado es la interpretación que sobre la prescripción de la garantía real de hipoteca realizó el colegiado convocado y las cargas probatorias de las respectivas partes cuando ella es alegada, sin que se advierta que la solución del caso hubiera exigido a la Sala pronunciarse sobre el contenido, alcance o goce de esos derechos, esto es, elaborar o desarrollar lo que tales garantías significan o exigen; pues con su mención lo que se pretende es plantear un desacuerdo que, como se dijo, es en el fondo legal.

Aun si en gracia de discusión se admitiera que los respectivos cuestionamientos ponen en juego tales derechos, lo cierto es que la entidad demandante tuvo oportunidad para pronunciarse y aportar lo s medios probatorios correspondientes frente a los medios de defensa que suRad. n.º 11001-02-03-000-2026-05251-00 8

contraparte formuló al interior del proceso ejecutivo desde el mismo inicio del proceso . En efecto, el debate sobre la prescripción de la garantía real enunciada tuvo inicio desde la misma formulación del recurso de reposición por parte de la ejecutada contra el mandamiento de pago, se reiteró en la contestación de la demanda y se erigió como el fundamento

prescripción de la garantía real enunciada tuvo inicio desde la misma formulación del recurso de reposición por parte de la ejecutada contra el mandamiento de pago, se reiteró en la contestación de la demanda y se erigió como el fundamento central del recurso de apelación. Lo resuelto por el tribunal, entonces, no introdujo un tema que resultara ajeno a lo que era objeto de discusión desde el inicio del proceso.

Además, establecer si lo resuelto en una sentencia como la CSJ, SC3097-2022 emerge trasladable a un hecho distinto, que es lo sostenido por el accionante, esa es una situación que compete resolver al juez ordinario, con lo que no obedece a una disquisición autónoma sobre el contenido del derecho a la igualdad.

3.4. Finalmente, al ser aspectos que fueron ventilados, discutidos y objeto de resolución a lo largo de las diferentes etapas del ejecutivo censurado, queda claro que la protección solicitada tiene como finalidad reabrir, por esta vía excepcional, un debate que ya se agotó ante el juez natural y en dos instancias.

4. Conclusión

En definitiva, al carecer el asunto de relevancia constitucional, se declarará la improcedencia del amparo por esta sola razón, sin que sea del caso adentrarse en el examen de los defectos sustantivo y fáctico alegados.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-05251-00 9

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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