CSJ - STC19106-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19106-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC19106-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05476-00 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diana Marcela Agudelo Hernández contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en la tutela y su trámite incidental n.° 2024-00712.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida en condiciones dignas, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada por razones de salud, seguridad jurídica, trabajo, salud e integridad personal, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada con el auto de 30 de junio de 2026 que resolvió el grado jurisdiccional de consulta dentro de un incidente de desacato.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05476-00
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2. En síntesis, adujo que promovió acción de tutela contra la Aeronáutica Civil de Colombia, radicado 202400712, trámite que correspondió al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, quien en sentencia de 17 de octubre de 2024, amparó parcialmente sus derechos y ordenó el pago de su salario correspondiente a septiembre de esa anualidad.
Familia de Bogotá, quien en sentencia de 17 de octubre de 2024, amparó parcialmente sus derechos y ordenó el pago de su salario correspondiente a septiembre de esa anualidad.
Relató que en sede de apelación, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 4 de diciembre de 2024, amparó sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, que habían sido negados en primera instancia. En consecuencia, ordenó a la Aeronáutica Civil requerir, directamente o a través de la accionante, las recomendaciones actualizadas de su médico tratante y, posteriormente, adoptar el acto administrativo encaminado a evaluar la concesión de trabajo en casa.
Manifestó que la entidad obligada no materializó oportunamente tales órdenes, a pesar de que le había remitidio a esta, y al juzgado de primera instancia, su historia clínica y las recomendaciones médicas de sus galenos tratantes; que, además, el médico ocupacional de la entidad recomendó la continuidad de su labor desde casa; y que cumplió los requerimientos documentales requeridos para tal modalidad de trabajo. Pese a lo anterior, fue desvinculada de su emplero en Resolución n.° 00460 de 9 de febrero de 2026, expedida en el contexto de la provisión del empleo por concurso de méritos.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05476-00
3 Indicó que, ante el incumplimiento que atribuía a la entidad tutelada, formuló varias solicitudes de desacato. Señaló que el Juzgado Treinta y Uno de Familia, mediante decisión de 23 de junio de 2026, abrió incidente contra el
entidad tutelada, formuló varias solicitudes de desacato. Señaló que el Juzgado Treinta y Uno de Familia, mediante decisión de 23 de junio de 2026, abrió incidente contra el director de esa entidad, impuso sanción económica y ordenó el cumplimiento inmediato del fallo. Sin embargo, el Tribunal Superior, al resolver la consulta por auto de 30 de junio de 2026, revocó esas determinaciones. Reprochó que esa autoridad no hubiera valorado la historia clínica, las recomendaciones médicas aportadas y las demás actuaciones que, según afirmó, demostraban que la orden impartida en el fallo de 4 de diciembre de 2024 permanecía incumplida; agregó que sus solicitudes posteriores de aclaración y corrección fueron negadas.
3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 30 de junio de 2026; ordenar el cumplimiento de las sentencias de tutela; imponer las sanciones previstas para el desacato; y disponer su reintegro a un cargo de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios que afirmó se le adeudan.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión cuestionada pues los argumentos allí contenidos están « respaldados probatoria y normativamente». Además, advirtió que el asunto resultaba «inviable» por estar «dirigido contra una acción de tutela».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05476-00
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2. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite
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2. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado y remitió el enlace de acceso al expediente.
3. Positiva Compañía de Seguros S.A., el Ministerio de Transporte, la Aeronáutica Civil, la EPS Sanitas, la Clínica La Colina y la Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales, solicitaron cada una en su respectivo memorial ser desvinculadas del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no se les endilga vulneración alguna, ni tienen incidencia en las pretensiones elevadas.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que la tutela no constituye , por regla general, el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones judiciales, salvo cuando estas vulneren derechos fundamentales de manera manifiesta y arbitraria, y no exista otro medio de defensa judicial eficaz.
En el caso de decisiones adoptadas en incidentes de desacato, el amparo solo procede de manera excepcional, y bajo estrictos requisitos. Así lo ha sostenido la Corte en reiteradas oportunidades:
(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…). [Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decretoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05476-00
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enunciados y previstos (…). [Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decretoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05476-00
5 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…). Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. (CSJ, STC 14 mar. 2003, exp. 2002-00423-01, citada entre otras en STC3440-2023).
Sin embargo, la resolución del trámite incidental de desacato de la acción constitucional puede ser atacada por la misma vía, cuando se advierta la violación de derechos también de orden superior y, en particular « cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05), advirtiéndose también que «la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de
«la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13).
De esa forma, esta Corte ha admitido la procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones en incidentes de desacato cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, «como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ, STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada entre otras en STC168382018).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05476-00
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2. En el asunto bajo estudio, la promotora cuestiona el auto de 30 de junio de 2026 mediante el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sanción interpuesta a la Aeronáutica Civil de Colombia en grado jurisdiccional de consulta, en el marco del incidente que ésta presentó por el cumplimiento de los fallos de tutela de 17 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, y el de 4 de diciembre de 2024 dictado por el Tribunal Superior. Considera que no se valoró adecuadamente la historia clínica, las recomendaciones médicas aportadas y las demás actuaciones que darían
Familia de esta ciudad, y el de 4 de diciembre de 2024 dictado por el Tribunal Superior. Considera que no se valoró adecuadamente la historia clínica, las recomendaciones médicas aportadas y las demás actuaciones que darían cuenta del incumplimiento.
Sin embargo, lo cierto es que en dicho proveído se explicó que tal determinación se obedeció a los siguientes fundamentos fácticos:
En el presente caso se tiene, que doña Diana Marcela Agudelo Hernández, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados en su escrito de tutela, en fallos del 17 de octubre de 2.024, de primera instancia y 04 de diciembre de 2.024 de segunda instancia, se ordenó, tanto el pago de los salarios dejados de percibir, así como el estudio de las condiciones médicas para que le fuera otorgado el trabajo en casa; conforme se observó en la respuesta dada el 28 de mayo de 2.026, la entidad accionada realizó las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a los fallos antes mencionados, en primera oportunidad, se evidenció que cumplió con el pago del salario del mes de septiembre de 2.024, como se observa en el reporte acumulado de pagos anexo a esa respuesta. De igual manera, conforme la respuesta del 21 de mayo de 2.025, se evidenció que, mediante oficios del 31 de enero de 2.025 y radicado Nro. 2025291040003535, y del 14 de febrero de 2025 y radicado Nro. 2025291040005636, la Aeronáutica Civil requirió aRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05476-00
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radicado Nro. 2025291040005636, la Aeronáutica Civil requirió aRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05476-00
7 la EPS Sanitas, con el fin de solicitar el concepto médico ordenado en el fallo de segunda instancia; sin embargo, la EPS negó la entrega de información médica de la paciente, argumentando la privacidad y reserva legal que recae sobre la historia clínica de la accionante; la respuesta fue puesta en conocimiento del a quo, sin que se observe pronunciamiento alguno sobre ello. Por lo anterior, al estar acreditado que la entidad accionada, dio cumplimiento a lo ordenado en fallo del 17 de octubre de 2.204, y además, realizó las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la orden del 04 de diciembre de 2.024, encontrándose ante la imposibilidad material de expedir acto administrativo alguno que permita materializar dicha orden, como quiera que la actora, con ocasión a lo resuelto en el concurso de méritos Nro. 2509 Aerocivil Primera Fase, y la resolución 00460 del 09 de febrero de 2.026, se encuentra desvinculada de la entidad, pues la persona que superó el concurso, se posesionó en el cargo que ella desempeñaba en provisionalidad.
Es decir, el Tribunal Superior de Bogotá, en el marco de su autonomía e independencia judicial, acreditó que la Aeronáutica Civil de Colombia dio cumplimiento a la orden de tutela de primera instancia y demostró realizar las acciones pertinentes para dar cumplimiento al fallo de segunda instancia, sin embargo, el incumplimiento de la orden se debió a una imposibilidad material toda vez que
Aeronáutica Civil de Colombia dio cumplimiento a la orden de tutela de primera instancia y demostró realizar las acciones pertinentes para dar cumplimiento al fallo de segunda instancia, sin embargo, el incumplimiento de la orden se debió a una imposibilidad material toda vez que la accionante se encontraba vinculada a la entidad de manera provisional y con ocasión del concurso de méritos n.° 2509 se le desvinculó para el ingreso de la persona que superó dicho concurso, obteniendo en cargo en carrera.
Dicha determinación no luce irracional o desfasada, máxime cuando encuentra fundamento jurídico en lo dicho por la Corte Constitucional en este tipo de asuntos, así:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05476-00
8 la sanción por desacato tiene sentido en tanto y en cuanto, agotado el trámite incidental, se consiga evidenciar que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales se le puede enrostrar al sujeto que, con su acción u omisión, deliberada e injustifi cadamente se sustrae de la orden judicial de tutela que le fue impartida, habida cuenta de que “‘todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato’ ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deb a a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-. En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de ‘todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento’ del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento.”
no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de ‘todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento’ del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento.”
Significa lo anterior que imponer y/o mantener las medidas de arresto o multa sólo se justifica en la medida en que, atendiendo al contexto, se aprecie conducente como instrumento de apercibimiento para garantizar el goce efectivo de los derechos tutelados. En pocas palabras: castigar por castigar, con total indiferencia frente a las causas que explican el eventual incumplimiento, desnaturaliza este mecanismo.
En consecuencia, el funcionario judicial no tendría motivo para sancionar por desacato si, al realizar la correspondiente verificación, encuentra por ejemplo que la orden en cuestión no ha sido suficientemente precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o que el obligado ha mostrado alguna conducta positiva encaminada a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo. Lo propio ocurre si en el curso del trámite incidental el destinatario de la orden se persuade a obedecerla para evitar ser sancionado, caso en el cual no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la medida coercitiva. Igualmente, bajo esta óptica, no habría argumento para imponer o hacer subsistir el gravamen si se constata que no se le puede endilgar responsabilidad al conminado, o que materialmente resulta imposible cumplir, ya que entonces la medida de disciplinamien to quedaría absolutamente vaciada de su razón de ser.
Todos los aspectos descritos deben ser cuidadosamente
conminado, o que materialmente resulta imposible cumplir, ya que entonces la medida de disciplinamien to quedaría absolutamente vaciada de su razón de ser.
Todos los aspectos descritos deben ser cuidadosamente sopesados por el juez instructor, así como también por parte de aquel superior funcional que resuelve el grado jurisdiccional de consulta y que determinará la firmeza de la sanción impuesta.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05476-00
9 Llegada esta etapa del trámite, es del resorte de la autoridad competente establecer (i) si existió incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando las circunstancias concretas que lo provocaron con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido; y, ( ii) si la sanción impuesta es la correcta, en el entendido que no haya una violación de la Constitución o de la ley, y que la medida sea adecuada según el contexto específico de cada caso para alcanzar el fin de asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. Cabe resaltar que, además de ello, la jurisprudencia ha admitido adiciones o ajustes a lo resuelto en primera instancia en sede de consulta, si se estima necesario para propiciar el cumplimiento de la decisión y por supuesto dentro de los límites demarcados por el propio fallo de tutela. (CC, SU 050-2022, en reiteración de su jurisprudencia; se resalta lo relevante).
Entonces, lo percibido aquí, es una diferencia de criterios frente a las reflexiones del Tribunal Superior querellado, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, para ello, se
Entonces, lo percibido aquí, es una diferencia de criterios frente a las reflexiones del Tribunal Superior querellado, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, para ello, se itera, es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo cimiento objetivo, contexto que no aplica en el sub judice, como se dejó ver, porque la decisión se encuentra debidamente motivada conforme los hechos del caso y en concordancia con la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, no procede en esta sede el amparo solicitado contra lo decidido en el auto de 30 de junio de 2026.
3. En definitiva , se impone negar la salvaguarda implorada porque la decisión cuestionada no luce irracional ni arbitraria, sino que obedece a un criterio jurídicamente fundado.
DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05476-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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