CSJ - STC19107-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19107-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC19107-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01453-00 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Yiseth Alexandra Tinoco Salazar promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial ; trámite al que fueron vinculad os los participantes del curso concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial -Convocatoria 28inscritos para el cargo de Juez Civil Municipal (Código 178000).
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, buena fe, «confianza legítima» y «acceso al desempeño de funciones y cargos públicos » presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-01453-00
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2. En síntesis, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA25 -12348 del 13 de noviembre de 2025, convocó al Vigésimo Octavo Concurso de Méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. En desarrollo de dicha convocatoria, efectuó su inscripción a través del aplicativo CARJUD APP, con el propósito de aspirar al cargo de Juez Civil Municipal, cargo que exigía como requisito tres (3) años de experiencia
Rama Judicial. En desarrollo de dicha convocatoria, efectuó su inscripción a través del aplicativo CARJUD APP, con el propósito de aspirar al cargo de Juez Civil Municipal, cargo que exigía como requisito tres (3) años de experiencia profesional.
Manifestó que, mediante resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, la Unidad de Administración de Carrera Judicial rechazó su inscripción con fundamento en la s causales número 2) correspondiente a no acreditar el requisito mínimo de formación, 4) relativa a no acreditar el requisito mínimo de experiencia y 5) relacionada a la ausencia de la declaración juramentada de no encontrarse incurso en inhabilidades e incompatibilidades.
En este contexto, estima vulneradas sus garantías fundamentales en la medida que se la excluyó de la Convocatoria 28 por supuestamente no acreditar los requisitos mínimos de formación y experiencia, ni aportar en la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, obviándose que sí registró oportunamente en el aplicativo correspondiente su título de abogada, su especialización, más de tres años de experiencia profesional y los respectivos soportes, y que, aunque no adjuntó la declaración en un archivo PDF independiente,Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-01453-00 3 realizó las manifestaciones exigidas bajo gravedad de juramento dentro del aplicativo.
3. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la decisión que rechazó su inscripción, y se ordene a la convocada que revise de manera integral, individualizada y motivada los soportes académicos y laborales que presentó y
3. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la decisión que rechazó su inscripción, y se ordene a la convocada que revise de manera integral, individualizada y motivada los soportes académicos y laborales que presentó y reconozca que realizó materialmente en el sistema la declaración sobre ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, y que, como consecuencia, se ordene su admisión y continuidad en la Convocatoria.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la autoridad accionada indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante en la medida que «los aspirantes rechazados contaban con un término de tres (3) días hábiles, siguientes a la notificación de dicho acto administrativo, para solicitar la verificación de la documentación» a través del aplicativo dispuesto para ello . N o obstaste , « la accionante reconoce que no pretende allegar documentos que fueron cargados oportunamente sino la revisión y valoración de los documentos aportados, además que no cargó la declaración juramentada en formato PDF y que no solicitó la verificación documental dentro del término establecido ». Por tanto, pidió desestimar las pretensiones del amparo.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela.Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-01453-00
4 Por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos, pues el ordenamiento jurídico dispone de medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los cuales es posible solicitar la adopción de medidas cautelares.
controvertir actos administrativos, pues el ordenamiento jurídico dispone de medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los cuales es posible solicitar la adopción de medidas cautelares.
No obstante, el mecanismo constitucional puede proceder excepcionalmente cuando aquellos medios no sean idóneos o eficaces en las circunstancias concretas, o cuando la intervención transitoria del juez resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico.
Examinada la queja constitucional, c orresponde a la Corte determinar si la misma es procedente para controvertir el rechazo de la accionante del concurso de méritos por la falta de acreditación del requisito de formación, experiencia y presentación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
3. Subsidiariedad por incuria.
La acción de tutela « solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » dada su naturaleza residual pues no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este presupuesto también se incumple cuando, teniendo el interesado mecanismosRad. n.° 11001-02-30-000-2026-01453-00 5 ordinarios de protección, por descuido o ligerea, no los utiliza.
Conforme con lo anterior, en el asunto bajo examen, el accionante pretende, en esencia, que el juez constitucional
5 ordinarios de protección, por descuido o ligerea, no los utiliza.
Conforme con lo anterior, en el asunto bajo examen, el accionante pretende, en esencia, que el juez constitucional deje sin efectos la decisión mediante la cual fue rechazad a del Vigésimo Octavo Concurso de Méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y ordene la revisión integral de los soportes académicos y laborales que presentó, se reconozca que realizó materialmente la declaración sobre ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, y que, como consecuencia, se ordene su admisión y continuidad en la Convocatoria.
Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.1 del artículo 6 del Acuerdo PCSJA25 -12348 de 2025, los aspirantes rechazados contaban con un término de tres (3) días para presentar la solicitud de verificación documental, mecanismo que, según el escrito de tutela y lo indicado por la autoridad accionada, no fue utilizado por l a acá accionante dentro del lapso previsto.
Dicha solicitud tiene por objeto, precisamente, que la Unidad de Administración de Carrera Judicial revise la causal de rechazo aplicada, examine la documentación aportada por el concursante y determine si hay lugar a modificar o mantener la decisión inicialmente adoptada. Por tanto, el trámite administrativo era el escenario idóneo para que la autoridad competente vuelva sobre la situaciónRad. n.° 11001-02-30-000-2026-01453-00 6 particular del aspirante y adopte una determinación definitiva respecto de su admisión al concurso.
Tal omisión impide tener por satisfecho el requisito de
6 particular del aspirante y adopte una determinación definitiva respecto de su admisión al concurso.
Tal omisión impide tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues la tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para suplir la inactividad de quien contaba con un medio ordinario de contradicción y no lo utilizó. Por tanto, si contó con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz, y por descuido, incuria o ligereza no hizo uso de ellos, la demanda de amparo no puede salir avante. De otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
4. Inexistencia de un perjuicio irremediable
Finalmente, t ampoco se encuentra acreditado el perjuicio irremediable alegado por el accionante. Ello en tanto que, la accionante se limitó a afirmar que el avance del concurso podría tornar irreversible su exclusión, sin demostrar una afectación cierta, concreta e inminente que requiera la intervención urgente del juez constitucional.
Además, la urgencia invocada pierde sustento si se considera que la accionante dispuso de la oportunidad prevista en el numeral 4.1 del artículo 6 del Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 para presentar la solicitud de verificación documental y controvertir oport unamente el resultado que determinó su rechazo. Al no activar ese mecanismo, dejó transcurrir el escenario reglado paraRad. n.° 11001-02-30-000-2026-01453-00 7
resultado que determinó su rechazo. Al no activar ese mecanismo, dejó transcurrir el escenario reglado paraRad. n.° 11001-02-30-000-2026-01453-00 7 solicitar la revisión de su situación, por lo que no puede atribuirse a la entidad accionada una circunstancia de urgencia que obedece, en buena medida, a su propia inactividad.
Por consiguiente, la urgencia que ahora alega no proviene exclusivamente de la continuidad del concurso, sino de su propia inactividad frente al mecanismo dispuesto para controvertir oportunamente la decisión de rechazo. Además, tampoco puede confundirse la continuación de las fases del concurso con la configuración automática de un perjuicio irremediable pues el carácter sucesivo y eliminatorio de las etapas es inherente a esta clase de procesos.
Con todo , la accionante conserva la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control que resulte procedente, para controvertir la legalidad del acto administrativo que dispuso su rechazo y solicitar el restablec imiento de la situación jurídica que estima afectada. Dentro de ese trámite podrá pedir las medidas cautelares pertinentes orientadas a suspender provisionalmente los efectos de la decisión cuestionada o a preservar su eventual participación mientras se resuelve el fondo de la controversia, por lo que se descarta definitivamente la concurrencia de un perjuicio irremediable.
5. Conclusión.
En conclusión, se declarará improcedente la acción de
se resuelve el fondo de la controversia, por lo que se descarta definitivamente la concurrencia de un perjuicio irremediable.
5. Conclusión.
En conclusión, se declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad,Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-01453-00 8 toda vez que la promotora contó con un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir su rechazo, consistente en la solicitud de verificación documental, pero no hizo uso de este dentro del término establecido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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