CSJ - STC19109-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19109-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC19109-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05487-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jaime Barbosa Picón contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes reconocid os en el proceso de esa especialidad rad. n.° 2015-00387 y 201800122.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05487-00
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2. En sustento, adujo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta amparó el derecho a la restitución de tierras de su padre (19 may. 2023). Narró que, posteriormente, «acreditó su calidad de heredero del causante beneficiario de la restitución y solicitó al Tribunal modular los efectos de la sentencia, con el propósito de que las medidas allí adoptadas reflejaran adecuadamente dicha condición». Señaló que, a pesar de lo anterior, el juzgador negó la solicitud de modulación, tras
la sentencia, con el propósito de que las medidas allí adoptadas reflejaran adecuadamente dicha condición». Señaló que, a pesar de lo anterior, el juzgador negó la solicitud de modulación, tras considerar «que el accionante no ostentaba legitimación para promover la solicitud, al no haber comparecido oportunamente al trámite de restitución» (5 jun. 2026).
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «que el auto acusado incurre en una contradicción interna, pues admite que los efectos de la sentencia cobijan a todos los herederos, pero simultáneamente niega al accionante la posibilidad de obtener un pronunciamiento judicial que garantice la efectividad concreta de tales efectos respecto de su situación jurídica».
3. Por lo anterior, pidió dejar sin efecto la providencia cuestionada, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el link del expediente acusado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05487-00
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2. La Procuraduría 19 Judicial II para Restitución de Tierras señaló que le corresponde al actor adelantar los trámites sucesorios pertinentes y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sugirió su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sugirió su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en los presuntos yerros censurados en la restitución de tierras adelantada (rad n.º 2015-00387 y 2018 -00122), por haber rechazado su solicitud de modulación de la sentencia , supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluirRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05487-00 4 y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto
De cara al sub examine, compete analizar el criticado auto del pasado 5 de junio, con el que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desató la situación planteada por el aquí promotor y decidió el despacho desfavorable de la
auto del pasado 5 de junio, con el que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desató la situación planteada por el aquí promotor y decidió el despacho desfavorable de la modulación perseguida.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05487-00 5
Providencia en la que, en lo de importancia, la
Corporación en cita señaló:
Igualmente, en escrito presentado con anterioridad, el apoderado del señor JAIME BARBOSA PICÓN, elevó solicitud de modulación de la sentencia a fin de ser incluido expresamente en la misma como heredero interesado, alegando que cuenta con dicha calidad y pese a ello no fue reconocido como tal, siendo necesario que sean salvaguardados sus derechos.
Así mismo, el apoderado del señor JAIME BARBOSA PICÓN, para dar cumplimiento a lo requerido en auto de 14 de noviembre de 2025, al cual se supeditó la resolución de la antedicha petición, informó que su representado no ha iniciado proceso de sucesión alguno, que no aparece dicho trámite en despachos judiciales o notarias y que no ha sido vinculado en asunto de dicha categoría.
Para resolver sobre las situaciones antes planteadas, lo primero que debe señalarse que el señor JAIME BARBOSA PICÓN no ostenta la condición de parte ni de interesado dentro del presente trámite, por cuanto no compareció en la oportunidad procesal correspondiente; adicionalmente, el asunto reviste carácter reservado por disposición legal, de modo que no resulta procedente dar curso a la solicitud de modulación elevada.
(...)
trámite, por cuanto no compareció en la oportunidad procesal correspondiente; adicionalmente, el asunto reviste carácter reservado por disposición legal, de modo que no resulta procedente dar curso a la solicitud de modulación elevada.
(...)
Con todo, cabe advertir que el asunto sometido a estudio en realidad se encuentra ya resuelto en la respectiva sentencia, pues en el numeral (3.1) de la sentencia se ordenó a la unidad que “titule y entregue a MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA y a los herederos de CÉSAR AMADO BARBOSA QUINTERO (…) uno o varios inmuebles por equivalente”, orden que así proferida integra a “todos” los que tengan la condición de herederos -determinados o indeterminadosy no solo a algunos de ellos.
Téngase en cuenta que esa orden fue impartida con tal alcance, con independencia de que allí se hubieran relacionado los herederos determinados que comparecieron al trámite y por ende representaron procesalmente a la masa sucesoral. En ese sentido, la incl usión de unos herederos determinados en la sentencia obedece a que los mismos acudieron al trámite, y en su favor se ordenaron distintas medidas de atención, asistencia y reparación; y es precisamente, por ello se ordenó además realizar el trámite sucesorio de rigor (numeral décimo de la sentencia).
(...)Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05487-00 6 Por último, se impone precisar que aunque el apoderado del heredero interesado informó que no se ha iniciado el proceso de sucesión correspondiente, no hay lugar a requerir a la Defensoría del Pueblo para el efecto, debido a que la entidad informó que
6 Por último, se impone precisar que aunque el apoderado del heredero interesado informó que no se ha iniciado el proceso de sucesión correspondiente, no hay lugar a requerir a la Defensoría del Pueblo para el efecto, debido a que la entidad informó que ninguno de los hermanos cumple con los requisitos para solicitar amparo de pobreza por lo que se les sugirió acudir a abogado de confianza.
Así, el proveído acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de «vía de hecho», de forma que el reclamo de amparo no es de recibo.
Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio del tutelante acerca del modo en que la Colegiatura acusada dispuso rechazar su solicitud de modificación.
Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su
a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ, STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).
Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a lasRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05487-00 7 establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administ rar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705-2016).
4. En definitiva, se predicará la negativa del amparo, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 11001-02-03-000-2026-05487-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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