CSJ - STC1911-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1911-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1911-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04238-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Miguel Antonio Cetina Cadena contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad, «a obtener una pronta y cumplida justicia, a la doble instancia, a la doble conformidad, a impugnar la primera sentencia de condena por vía distinta a la casación», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, anular «el fallo del 14 de agosto de 2019, por violar claramente el debido proceso (falta de competencia) y doble conformidad (segunda instancia)».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. El 31 de enero de 2008 en la ciudad de Bogotá, el joven José Edwin Fandiño Vásquez, de 16 años de edad, fue agredido por dos sujetos, posteriormente identificados como Miguel Antonio Cetina Cadena (aquí actor) y Pedro Nel Morera Luna, quienes le propinaron
Edwin Fandiño Vásquez, de 16 años de edad, fue agredido por dos sujetos, posteriormente identificados como Miguel Antonio Cetina Cadena (aquí actor) y Pedro Nel Morera Luna, quienes le propinaron heridas con arma punzante y de fuego ocasionándole fractura de unavértebra cervical, tras lo cual huyeron dejando al agredido abandonado en zona pública, de donde fue llevado a un centro asistencial en el cual finalmente falleció el 2 de febrero siguiente. 2.2. El 7 de febrero de 2011, se llevó a cabo la audiencia de imputación de cargos en contra del señor Miguel Antonio Cetina Cadena, como posible coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.3. El 5 de marzo de 2012 la Fiscalía 42 Seccional presentó escrito de acusación contra el detenido aquí accionante como coautor de los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, llevándose a cabo ante el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 2.4. Surtido el trámite de rigor, el 26 de noviembre de 2013 el Juzgado de Conocimiento absolvió al actor, decisión que fue recurrida en apelación por la Fiscalía y el apoderado de víctimas. 2.5. El 10 de marzo de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo impugnado, al encontrar al gestor como coautor responsable de los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego,
2.5. El 10 de marzo de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo impugnado, al encontrar al gestor como coautor responsable de los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, por lo que le impuso una pena principal de 430 meses de prisión. 2.6. Contra esa determinación el condenado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual estando en curso, la parte interesada solicitó la suspensión del proceso porque tratándose de primera sentencia de condena, además de que no le fue posible, en detrimento del principio de igualdad, interponer en su momento la impugnación especial de mayor amplitud y garantismo que la casación, no existe, tal como lo ha reconocido la Sala e impuso la Corte Constitucional, el ordenamiento legal que supla el vacío existente acerca de la impugnación de ese tipo de fallos. 2.7. Finalmente, con fallo del 14 de agosto de 2019 La Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió no casar la providenciaimpugnada y en consecuencia, confirmó « la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá condenó a Miguel Antonio Cetina Cadena como responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas». 2.8. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, considera que «la equivocación de la Sala Penal, consistió en dar a un recurso extraordinario, el carácter de un recurso ordinario, como es la apelación. Se pretendió por esa vía
referida a espacio, pues, considera que «la equivocación de la Sala Penal, consistió en dar a un recurso extraordinario, el carácter de un recurso ordinario, como es la apelación. Se pretendió por esa vía presumir que la casación se iba a evacuar como una apelación, despojada, de ese rigorismo. Sin embargo, se omitió que la senda del recurso la traza el recurrente en apelación y no el tallador de forma oficiosa. Es allí donde se violó el principio a la igualdad, ya que no se tuvo ocasión de sustentar la alzada, de asegurar la segunda instancia. Aquí, no existió en realidad esa segunda instancia, lo que hubo fue el trámite de una casación, a la cual, a última hora, y por efecto de la solicitud de suspensión del proceso incoada por la defensa para que se asegurara la apelación, se evacuó como si fuera un recurso ordinario, cuando ya se había admitido como un recurso extraordinario. Anotó que «…la Corte Suprema de Justicia, no es un legislador y por ende, no tiene competencia para: i) Convertir un recurso de casación, en uno de apelación; ii) Dejar a un ciudadano, como es mi defendido Miguel Antonio Cetina, sin la posibilidad legal de acudir al derecho fundamental a impugnar por vía vertical y acceder a la doble conformidad; iii) La Honorable Corte, no puede por vía de interpretación suplir al legislador y por vía hermenéutica, salirse del trámite de una casación y adentrarse casi que oficiosamente a evaluar
conformidad; iii) La Honorable Corte, no puede por vía de interpretación suplir al legislador y por vía hermenéutica, salirse del trámite de una casación y adentrarse casi que oficiosamente a evaluar todo un asunto jurídico, cercenando los espacios para acudir en apelación. Es decir se convirtió en un legislador sin tener dicha atribución constitucional, es decir, sin competencia». Resaltó que «El derecho a impugnar no se cumple admitiendo que la apelación no existe, pero que le voy a aceptar que sea la casación la vía de impugnación, justo aquélla que es extraordinaria, técnica, limitativa y desfavorable. La Honorable Corte manifiesta su interés de garantizar el derecho a impugnar la sentencia, pero la forma de hacerlo, no estomando el lugar del legislador para llenar una omisión del legislador, porque esa no es su competencia. La jurisprudencia no puede tomar el lugar del Legislador para crear condiciones que solo la Ley está facultada para normar. Es más, el tema de los recursos, toca con garantías fundamentales, que deben ser reguladas por leyes estatutarias y ordinarias». Indicó que «la Corte Suprema de justicia -Sala Penal -, evadió confrontar la petición de suspensión del proceso y continuó con el trámite de casación, dándole al mismo el curso de una apelación, pero omitió que la defensa no tuvo espacio para sustentar dicha apelación, donde bien pudo dirigir su análisis con total amplitud a todos los aspectos jurídicos y probatorios del proceso».
casación, dándole al mismo el curso de una apelación, pero omitió que la defensa no tuvo espacio para sustentar dicha apelación, donde bien pudo dirigir su análisis con total amplitud a todos los aspectos jurídicos y probatorios del proceso». Concluyó que ha «…demostrado que la Sentencia de la Corte, aunque es un fallo judicial que puso fin a las instancias de un proceso penal, es susceptible de la tutela por contener un defecto procedimental y por incurrir en una violación directa de la constitución; está dentro de los presupuestos jurisprudenciales que habilita la tutela en estos casos…».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 159, cuaderno Corte).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá indicó que « no se le asignó la competencia ni ha tenido el conocimiento del proceso penal adelantado en contra del actor, hecho que se informó a la Secretaría de esa Alta Corporación cuando se solicitó información respecto de los sujetos procesales dentro del proceso 2012-00268 por el punible de homicidio, cuyo Juez de Primera Instancia fue el Juzgado 16 Penal con Funciones de Conocimiento de la Ley 906 de 2004 y no este Despacho que se rige por el antiguo sistema penal, Ley 600 de 2000» (folios 169, cuaderno Corte).2. La Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá informó que revisado el Sistema Penal Oral Acusatorio
cuaderno Corte).2. La Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá informó que revisado el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), esta Delegada no conoció de ninguna actuación en contra del aquí accionante (folio 171, cuaderno Corte).
3. La Fiscalía 42 Seccional de Vida (e) solicitó se niegue el amparo invocado por el accionante, toda vez que en ningún momento se le vulnero o violaron los derechos a una legítima defensa y mucho menos al debido proceso, como se puede apreciar en las diligencias adelantadas (folio 174, cuaderno Corte).
4. El Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia que fue objeto del recurso de casación (folios 177 a 183, cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso se cuestiona el proceso penal que culminó con sentencia de 14 de agosto de 2019 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso seguido en contra del accionante por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, mediante la cual se decidió no casar el fallo condenatorio que dictó el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de marzo de 2015.3. En este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que al alcance del promotor estuvo «la apelación» aquí aducida, técnicamente conocida como «doble conformidad», pues, frente al precitado fallo, el actor sólo formuló el recurso extraordinario de casación, no obstante haber presentado una solicitud de suspensión durante el trámite de este recurso, la cual fue despachada desfavorablemente.
Sobre el particular, es de resaltar que conforme a las reglas provisionales advertidas recientemente por la Sala de Casación Penal en la decisión AP1263 de 3 de abril de 2019, con relación a la estructura conceptual del instituto de la “ doble conformidad ”, la “apelación” aquí pretendida también surge inoportuna. En efecto, en esa determinación se expresaron como presupuestos temporales, los siguientes:
estructura conceptual del instituto de la “ doble conformidad ”, la “apelación” aquí pretendida también surge inoportuna. En efecto, en esa determinación se expresaron como presupuestos temporales, los siguientes: “(…) mientras el Congreso de la República aprueba la ley que consagre el respectivo procedimiento (…), orientad[o]s a garantizar la plena aplicación del principio de la doble conformidad, en los eventos en que los tribunales superiores –como jueces penales de segunda instancia– revoquen absoluciones y dicten sentencias condenatorias contra las personas procesadas [los siguientes:] (…)” “(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. “(ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. “ (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. “(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen
resolver. “(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. “(v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso –en 600 de 2000 o 906 de 2004–, para el recurso de casación.“ (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. “ (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. “ (viii) Si se inadmite la demanda y –tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004– el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.
estatuto adjetivo penal de 2004– el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial. “ (ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600–, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. “(x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación “Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). “(xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad» (subrayado fuera de texto). En el sub judice, es evidente que el promotor únicamente interpuso el recurso de casación, guardando silencio sobre el instrumento procesal reclamado en esta sede constitucional, respecto del cual hizo referencia al impetrar la solicitud de suspensión del curso del recurso de apelación
el recurso de casación, guardando silencio sobre el instrumento procesal reclamado en esta sede constitucional, respecto del cual hizo referencia al impetrar la solicitud de suspensión del curso del recurso de apelación En otras palabras, el actor no formuló el medio de impugnación especial de la “doble conformidad”, en correspondencia a las pautas jurisprudenciales señaladas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, ya transcritas. Se memora que, al resolver un caso de similar temperamento, esta Sala negó el resguardo, tras razonar que: En torno al segundo presupuesto reseñado, se observa que el gestor no impetró, como correspondía “la apelación” aquí aducida, técnicamente conocida como “doble conformidad” o “doble verificación”, pues de seguirse lo reglado para eseremedio, conforme a la Ley 600 de 2000, norma aplicable a su caso, estaba compelido a incoarla dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (art. 187, ibídem); sin embargo, el anotado fallo, comunicado en junio de 2016 al petente, según su propia manifestación dentro de la causa cuestionada (fl. 151) lo atacó por la citada vía hasta el 16 de agosto siguiente (art. 156, ibídem), desaprovechándose, en consecuencia la renombrada herramienta. Sobre el particular, es necesario resaltar que aun si quisiera acudirse a las reglas provisionales advertidas recientemente por la Sala de Casación Penal en la decisión AP1263 de 3 de abril de 2019 al presente asunto, la “apelación” pretendida también surge inoportuna.
provisionales advertidas recientemente por la Sala de Casación Penal en la decisión AP1263 de 3 de abril de 2019 al presente asunto, la “apelación” pretendida también surge inoportuna. El peticionario, (…) debió promover el reseñado remedio impugnativo en los términos con los cuales contaba para formular el recurso de casación, esto es, dentro los quince (15) días siguientes a la notificación (art. 210, Ley 600 de 2000); sin embargo, como se acotó, pese a enterarse del fallo en junio de 2016, sólo promovió la renombrada alzada el 16 de agosto posterior (...)” (CSJ, STC 73722019).
4. No obstante lo anterior, la decisión de segundo grado, puso de presente, siguiendo su jurisprudencia, en orden a respetar la garantía constitucional de la doble conformidad que: …si bien es cierto que, dado el Acto Legislativo 01 de 2018, no se ha expedido la ley prevista en la aludida reforma en la cual se concrete el procedimiento que se debe observar para asegurar la garantía de la doble conformidad frente a la primera sentencia condenatoria en segunda instancia, siendo ese el motivo por el cual la Corte precisó que, ante el vacío legal, dicho axioma podía garantizarse a través del recurso de casación y con ese propósito flexibilizó los criterios para acceder al recurso y abrió paso para que, en sede extraordinaria, se estudiara la determinación de condena conforme a las críticas formuladas por el impugnante,
través del recurso de casación y con ese propósito flexibilizó los criterios para acceder al recurso y abrió paso para que, en sede extraordinaria, se estudiara la determinación de condena conforme a las críticas formuladas por el impugnante, no menos lo es que, aunque reconoce la Sala que el asunto debe ser regulado por el Congreso de la República, es consciente también de la imperiosa necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional, hasta tanto se expida la correspondiente ley. …Para ese efecto, en aras de una solución menos traumática que implique una mínima intromisión en el ordenamiento jurídico vigente, señaló: “…Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad”… Es decir, a pesar de no existir el ordenamiento que regule concretamente ese mecanismo de impugnación, las medidas provisionales señaladas tienden a su garantía, de modo que en este asunto, sin que haya lugar a la suspensión del proceso solicitada por la defensora, se examinarán sus inconformidades con sujeción al axioma de la doble conformidad» (se subraya). De modo que, la condena como tal fue revisada por la Homologa penal
proceso solicitada por la defensora, se examinarán sus inconformidades con sujeción al axioma de la doble conformidad» (se subraya). De modo que, la condena como tal fue revisada por la Homologa penal al resolver el recurso de casación, atendiendo las inconformidadesexpresadas con respecto a esta, por lo que no ha existido déficit constitucional de protección al principio de la doble conformidad, en la medida que dicha sala, atendiendo sus propios derroteros jurisprudenciales, flexibilizó el estudio y decisión del recurso de casación, por fuera del rigor técnico y formal de este, descendiendo al fondo del asunto, es decir, resolviendo lo sustancial relacionado con la discusión penal propuesta frente a la sentencia de condena del Tribunal Superior de Bogotá, tal como se deduce de los fundamentos plasmados en la providencia que desató el recurso de casación. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho y la violación del debido proceso alegado, ni mucho menos un desconocimiento de la garantía de la doble conformidad, aspecto este último que era de competencia de la Sala Penal, de manera que el reclamo de la parte peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
4. Finalmente, l a misma suerte corre la solicitud de amparo frente a la supuesta vulneración del principio de la doble instancia, pues si bien Cetina Cadena resultó condenado en
excepcional.
4. Finalmente, l a misma suerte corre la solicitud de amparo frente a la supuesta vulneración del principio de la doble instancia, pues si bien Cetina Cadena resultó condenado en segunda instancia, lo cierto es que tal decisión data del 10 de marzo de 2015, sin embargo, la sentencia de unificación (SU-2152016) que precisó el alcance del fallo de constitucionalidad que desarrolló el principio de la doble conformidad (C-792/14), destacó que dicha providencia surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, es decir, con posterioridad a tal condena, por lo que, para ese entonces, no existía pronunciamiento respecto al tema.
Luego, entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe , o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala Salvamento de voto
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTAAclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Salvamento de voto OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUEACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04238-00
Aunque comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala que conoció la tutela formulada por Miguel Antonio Cetina Cadena contra la Sala de Casación Penal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, respetuosamente me permito ACLARAR mi voto en los siguientes términos:
1. En el presente caso, el gestor del amparo solicita se habilite la doble conformidad respecto de la condena que le impuso en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 10 de marzo de 2015 por los
conformidad respecto de la condena que le impuso en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 10 de marzo de 2015 por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena de 430 meses de prisión; decisión contra la cual interpuso casación, que la Homóloga Penal dirimió el 14 de agosto de 2019 ratificando la sanción.
2. La ponencia niega la salvaguarda, y como argumentos principales expone, por un lado, el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, dado que, el promotor del resguardo, en su momento, no formulódirectamente la impugnación especial; y por otro, consideró razonable la determinación adoptada por la Sala Especializada convocada que, al resolver el recurso extraordinario se ocupó del fondo del asunto «resolviendo lo sustancial relacionado con la discusión penal propuesta frente a la sentencia de condena del
Tribunal Superior (...)». Finalmente, indicó que, comoquiera que el proferimiento de la sentencia discutida corresponde a una fecha anterior a la fijada como punto de partida por la Corte Constitucional en la SU-2015 de 2016 para que el alcance del fallo de constitucionalidad C-792 de 2014 surtiera efectos directos e inmediatos en cuanto a la implementación de la doble conformidad, no podría admitirse que para dicho momento existiera la vulneración de la garantía exigida, no siendo posible su aplicación retroactiva.
surtiera efectos directos e inmediatos en cuanto a la implementación de la doble conformidad, no podría admitirse que para dicho momento existiera la vulneración de la garantía exigida, no siendo posible su aplicación retroactiva.
3. Así las cosas, como anticipé, acompañaré la negativa del auxilio pero solo por el último de los criterios mencionados, esto es, porque la providencia cuestionada -10 de marzo de 2015 - respecto al principio que se reclama, no entra en el ámbito temporal de aplicación previsto por el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia de unificación precitada - 25 de abril de 2016 - por lp que no podría atribuírsele transgresión alguna a las convocadas, no siendo esta, se itera, retroactiva, en tanto que esa Corte al declarar la inexequibilidad de varios preceptos de la ley 906 de 2004 por no contener ese derecho (el de la doble conformidad), exhortó al Congreso de la República para que legislara sobre él, precisamente porque no existía norma que lo previera.En lo demás me aparto de los argumentos expuestos como principales por la ponencia (la incuria y la razonabilidad de la sentencia de casación) puesto que, en decisiones precedentes la Sala consolidó un criterio frente a la viabilidad del reclamo en estos casos, superando presupuestos de procedibilidad tales como la inmediatez
(siempre y cuando la sentencia criticada no supere el límite establecido por la Corte Constitucional) y la subsidiariedad, ello a
superando presupuestos de procedibilidad tales como la inmediatez (siempre y cuando la sentencia criticada no supere el límite establecido por la Corte Constitucional) y la subsidiariedad, ello a partir de 19s recientes pronunciamientos que en sede de revisión de tutela, y unificando precedentes - SU-217 y 373 de 2019 - esa Corporación enfatizó en la necesidad de disponer la protección directa de esa garantía dada su radical trascendencia constitucional ligada al debido proceso. En los anteriores términos, dejo fundamentada mi aclaración de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA MAGISTRADOSALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la decisión que negó el amparo de los derechos fundamentales que le han sido violados al accionante.
1. El tutelante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, entre otros, por considerar que la Sala de Casación Penal de esta Corporación los violentó al negar la suspensión del Procesó e impedirle hacer uso de la impugnación especial contra la sentencia condenatoria que se profirió en su contra, por primera vez, en segunda instancia y, en su lugar, continuar con el trámite del recurso extraordinario que había formulado para, finalmente, no casar el fallo.
En sentir del reclamante, la decisión así adoptada no protege
primera vez, en segunda instancia y, en su lugar, continuar con el trámite del recurso extraordinario que había formulado para, finalmente, no casar el fallo. En sentir del reclamante, la decisión así adoptada no protege efectivamente su garantía a la doble conformidad, toda vez que' lo que hizo la accionada fue «dar aun recurso extraordinario, el carácter de un recurso ordinario, como es la apelación. Se pretendió por esa vía presumir que la casación se iba a evacuar como una apelación, despojada de ese rigorismo. Sin embargo, se omitió que la senda del recurso la traza el recurrente en apelación y no el fallador de forma oficiosa. E