CSJ - STC19110-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19110-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC19110-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05339-00 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elkin Aníbal Ojeda Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, Cristo Lector Ltda y demás partes e intervinientes en el juicio verbal de responsabilidad civil n.° 2020-00176.
ANTECEDENTES
1. El tutelante, acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales a l debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y el «principio de legalidad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05339-00
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2. Del escrito inicial y los anexos se extrae que en el juicio de impugnación de actas de asamblea de socios de
Miguel Antonio Cuesta Monroy contra Cristo Lector Ltda (rad. 2020-00176) el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, admitió la demanda (8 oct. 2020) y su reforma (29 abr. 2021); pero antes de ello, se desconocía
(rad. 2020-00176) el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, admitió la demanda (8 oct. 2020) y su reforma (29 abr. 2021); pero antes de ello, se desconocía que el demandante había fallecido el 12 de abril de 2021, quien litigaba en causa propia; por lo que, la demandada confirió poder al abogado José Roberto Junco Vargas el 1º de junio de 2022 , quien en esa fecha radicó solicitud de desistimiento tácito, con base en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, la cual resultó favorable y mediante auto del 14 de junio de 2022, se declaró terminado el proceso.
Sostuvo que Yalile del Carmen Cuesta Monroy hermana del fallecido demandante, el 17 de junio de 2022, puso en conocimiento del juzgado del Circuito el fallecimiento del demandante ocurrido el 12 de abril de 2021, pidió controles de legalidad y formuló recursos alegando la interrupción del proceso derivada de la muerte del actor; de ahí que, ese despacho declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 12 de abril de 2021, precisamente por haberse continuado el proceso después de configurada la causal de interrupción.
Aseveró que el juzgado respecto del traslado y la defensa de la demandada, el 27 de mayo de 2024, concluyó que la sociedad conocía el proceso y que la oportunidad de ejercer su defensa ya había precluido ; sin embargo, el 20 de septiembre de ese año , la Sociedad Cristo Lector Ltda ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05339-00
su defensa ya había precluido ; sin embargo, el 20 de septiembre de ese año , la Sociedad Cristo Lector Ltda ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05339-00 3 formuló solicitud de nulidad con base en las causales 4ª, 5ª y 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual fue declara infundada por el funcionario del circuito, en proveído de 30 de septiembre de 2025; decisión que, apelada por la pasiva, el Tribunal accionado revocó y dispuso:
«(…) declarar próspera la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y su reforma, formulada por la parte demandada.
TERCERO: Tener por notificada por conducta concluyente a la demanda Cristo Lector Ltda del proveído admisorio de la demanda – 8 de octubre de 2020y el de su reforma -29 de abril de 2021 -, a partir del 20 de septiembre de 2025. Por la secretaría del juzgado de conocimiento contabilícese el término respectivo de traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 369 del C.G.P. en concordancia con lo previsto en el inciso tercero del canon 301 ibidem» (26 may. 2026).
Reprochó el accionante como sucesor procesal del fallecido demandante que en esa última determinación se incurrió en vías de hecho por defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, exceso ritual manifiesto, “decisión insuficientemente motivada” y violación directa de la constitución.
incurrió en vías de hecho por defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, exceso ritual manifiesto, “decisión insuficientemente motivada” y violación directa de la constitución.
Lo sustantivo, de un lado, al atribuir carácter constitutivo al reconocimiento de personería y confundi r la nulidad del auto judicial con la desaparición del mandato, en tanto, «[l]a nulidad del auto declarativo no convirtió en inexistente el poder otorgado el 1º de junio de 2022 por quien afirmaba representar a Cristo Lector Ltda.; tampoco privó retrospectivamente al abogado de la condición adquirida por el acto de apoderamiento ni borró la voluntad inequívoca de la sociedad de comparecer, notificarse y defenderse »; yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05339-00 4 de otra parte, por presunta inaplicación material de los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, porque establecer que inicialmente existió una irregularidad en la notificación no era suficiente para declarar la nulidad , pues se debía t ambién determinar si ese vicio subsistía al momento de ser alegado o si ya había sido saneado por la conducta posterior de la parte afectada.
Lo fáctico, en la medida en que la providencia reconoce medios de convicción determinantes y, al extraer la conclusión, les niega sin una justificación constitucionalmente suficiente el efecto que ella misma había identificado, tales como, el poder otorgado al abogado de la pasiva expresamente para actuar en el litigio, la solicitud de desistimiento tácito formulada inmediatamente por el
constitucionalmente suficiente el efecto que ella misma había identificado, tales como, el poder otorgado al abogado de la pasiva expresamente para actuar en el litigio, la solicitud de desistimiento tácito formulada inmediatamente por el apoderado, la referencia que en ella se hizo al estado del litigio y a su reforma; las sucesivas actuaciones del abogado replicando los recursos interpuestos por la actora y luego formulando los propios, entre otros.
Decisión insuficientemente motivada, porque a pesar de reconocer el conocimiento efectivo del proceso, la participación activa de la demandada y una posible convalidación tácita, no explica suficientemente por qué tales circunstancias no produjeron el saneamiento de la nulidad conforme al artículo 136 del CGP ni cómo justifican la afectación real del debido proceso.
Exceso ritual manifiesto y la violación directa de la Constitución, específicamente de los artículos 29, 83, 228 yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05339-00 5 229 de la Constitución, al privilegiarse la irregularidad formal de la notificación pese al conocimiento efectivo del proceso y al ejercicio material de la defensa, sin valorar suficientemente su eventual saneamiento ni la conducta procesal de la demandada a la luz de los principios de buena fe y lealtad procesal.
El desconocimiento del precedente , porque el Tribunal accionado en su providencia atribuyó efectos constitutivos al reconocimiento de personería, pese a que las sentencias T348 de 1998 y T -164 de 2018 sostienen que dicho acto es declarativo y que el apoderamiento puede ejercerse con independencia de su reconocimiento judicial.
reconocimiento de personería, pese a que las sentencias T348 de 1998 y T -164 de 2018 sostienen que dicho acto es declarativo y que el apoderamiento puede ejercerse con independencia de su reconocimiento judicial.
3. Por lo anterior, solicitó que se dej ara sin efectos el auto de 26 de mayo de 2026 y en su lugar profiera una nueva que atienda los vicios enrostrados a la actuación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se remitió al contenido del proveído cuestionado, advirtiendo que no ha quebrantado derecho fundamental alguno.
2. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad resaltó que « ha adelantado de manera oportuna todas las actuaciones procesales necesarias y posibles a su cargo dentro del trámite de referencia, dando cumplimiento a las órdenes impartidas por el superior funcional y adoptando las decisiones que corresponden al estado actual del proceso».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05339-00
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3. Cristo Lector L tda, por conducto de apoderado se opuso a la demanda de tutela pidiendo se declare su improcedencia, por cuanto, se pretende un pronunciamiento como una tercera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Relevancia constitucional – Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado que la acción de tutela no procede, por regla general, contra providencias judiciales. Así lo impone el respeto por la cosa juzgada, la seguridad
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado que la acción de tutela no procede, por regla general, contra providencias judiciales. Así lo impone el respeto por la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de quien administra justicia, principios que impedirían convertir el amparo en un recurso adicional para reabrir controversias ya definidas por el juez natural. Únicamente de manera excepcional, cuando la decisión judicial lesiona derechos fundamentales, resulta admisible el amparo, bajo la condición de que se acrediten los requisitos de carácter general, que habilitan el estudio de la solicitud, y otros específicos o materiales, que autorizan la prosperidad de la protección (CC C-590 de 2005).
El primero de los requisitos generales es la relevancia constitucional, presupuesto que antecede a cualquier consideración de fondo y opera como verdadera compuerta de acceso al examen del amparo. Su razón de ser es delimitar el ámbito propio del juez constitucional frente al del juez ordinario: al primero le corresponde la guarda de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05339-00 7 Constitución y de los derechos fundamentales, no la revisión del acierto legal de las decisiones. Por ello la Corte Constitucional le ha atribuido tres finalidades concretas, al precisar que se trata de un requisito que persigue "(i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales; y (iii) evitar que la tutela se
que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales; y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera insta ncia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces" (CC SU -573 de 2019, SU -128 de 2021).
La Corte Constitucional explica que la relevancia constitucional "protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales" , de suerte que, para verificarla, el juez debe analizar "(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales" (CC SU-215 de 2022, SU-134 de 2022).
De la jurisprudencia expuesta deriva una regla que gobierna este asunto: la relevancia constitucional no se satisface con el solo empleo de un lenguaje iusfundamental. La Corte ha sido enfática en que la mención de un derecho no confiere, por sí sola, trascendencia constitucional a una controversia que continúa siendo de estirpe legal y/o probatorio . EnRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05339-00 8
mención de un derecho no confiere, por sí sola, trascendencia constitucional a una controversia que continúa siendo de estirpe legal y/o probatorio . EnRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05339-00 8 consecuencia, la sola invocación de derechos fundamentales como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia no habilita, per se , la intervención del juez constitucional.
Finalmente, este requisito no obra de manera aislada, sino en estrecha relación con los demás presupuestos generales de procedibilidad; con todo, superados en este caso la subsidiariedad e inmediatez, el examen se concentra en la relevancia constitucional, cuya ausencia, según pasa a exponerse, impide la improcedencia del amparo.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en tre ellos , el de relevancia constitucional. Solo de superarse ese examen habría lugar a estudiar el fondo, esto es, si la autoridad accionada incurrió en los defectos endilgados al expedir el interlocutorio de 26 de mayo de 2026 que revocó el dictado por el a quo el 30 de septiembre de 2025 en el proceso n.° 2020-00176, para declarar la prosperidad de la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y su reforma.
3. Caso concreto
Se anticipa que la Sala negará el amparo, pues en l a
nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y su reforma.
3. Caso concreto
Se anticipa que la Sala negará el amparo, pues en l a determinación cuestionada no se advierte irregularidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05339-00 9 alguna que imponga la injerencia del juez constitucional, comoquiera que el asunto sometido a su consideración no reviste relevancia constitucional, según se pasa a exponer:
3.1. El accionante, en calidad de sucesor procesal del fallecido demandante en el proceso cuestionado, dirige el amparo contra el auto de segundo grado, con el fin de que se deje sin efecto y, en su lugar, se ordene proferir un o nuevo que mantenga la negativa a las causales invocadas por la sociedad demandada Cristo Lector Ltda . En el fondo, su inconformidad recae sobre la manera como el Tribunal, a diferencia del juzgado de primer grado, ponderó y evaluó en material probatorio y las normas que regulan el saneamiento de las causales de nulidad previstas en el Código General del Proceso que pretende revertir por vía de tutela.
3.2. En primer lugar, lo que en realidad pretend e el promotor es que el juez constitucional dirima una controversia de aplicación de normas legales y apreciación del acervo probatorio. En efecto, sus reproches recaen sobre la valoración que el Tribunal hizo en el proceso de los diferentes elementos de demostración, porque en su criterio, se restó eficacia probatoria al poder otorgado y las sucesivas actuaciones del apoderado de la compañía demandada, pese
la valoración que el Tribunal hizo en el proceso de los diferentes elementos de demostración, porque en su criterio, se restó eficacia probatoria al poder otorgado y las sucesivas actuaciones del apoderado de la compañía demandada, pese a evidenciar el conocimiento del litigio y el ejercicio efectivo de la defensa , al momento de formular la solicitud de desistimiento tácito; y sobre la interpretación de las reglas de rechazo de solicitudes de nulidad y el saneamiento de estas, al presuntamente, atribuir efectos constitutivos al reconocimiento de personería y omiti r analizar elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05339-00 10 saneamiento de la nulidad conforme a los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso. Se trata, en su integridad, de cuestiones de estricta legalidad, ampliamente debatidas y resueltas de manera motivada por el juez natural.
No se debate aquí una cuestión que comprometa la interpretación o el alcance de la Constitución, sino la forma como la autoridad accionada ponderó la prueba y declaró la prosperidad de la nulidad por indebida notificación en el expediente rebatido , junto a su intelección de normas de eminente carácter procesal.
Que los motivos del escrito tutelar busquen un pronunciamiento de esta Corporación sobre sus argumentos expuestos ahora en este escenario excepcional, valida que el amparo se emplea como una instancia alternativa para reabrir un debate agotado, cometido ajeno a la naturaleza de este instrumento iusfundamental.
A lo anterior no obsta la invocación de las sentencias Tamparo se emplea como una instancia alternativa para reabrir un debate agotado, cometido ajeno a la naturaleza de este instrumento iusfundamental.
A lo anterior no obsta la invocación de las sentencias T348 de 1998, C-537 de 2016 y T-164 de 2018, cuya sola cita no confiere relevancia constitucional , pues debía demostrarse su directa aplicación al caso concreto; máxime cuando la primera y última se gestaron en acciones constitucionales, es decir surten efectos inter partes por haberse emitido en sede de tutela y dadas las características especiales que allí se debatieron.
3.3. En segundo lugar, la consecuencia jurídica que se desprende del interlocutorio refutado, esto es, la revocatoriaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05339-00 11 del auto de primera instancia y consecuente declaración de prosperidad de la causal de nulidad por indebida notificación, al demostrarse su configuración con el análisis de los elementos que componen el acervo probatorio, es la que el ordenamiento prevé para esta clase de controversias.
Y es que , contrario a lo argüido por el gestor la autoridad accionada motivó y sustentó su decisión en las normas procesales que gobiernan el instituto de las nulidades y valoró con arreglo a ellas la configuración de la causal en comento. Esa determinación, contrastada con la Constitución Política , no resulta por sí misma lesiva de derecho fundamental alguno, pues no hace más que extraer las consecuencias que trae consigo la nulidad del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso y descartó el
Constitución Política , no resulta por sí misma lesiva de derecho fundamental alguno, pues no hace más que extraer las consecuencias que trae consigo la nulidad del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso y descartó el saneamiento de la misma a voces del canon 136 ibídem.
Lo que subyace es una simple diferencia de criterio s frente a la interpretación motivada de la autoridad accionada, a la cual el actor se limita a oponer la propia. Insiste la Sala en que la mera invocación del debido proceso o del acceso a la administración de justicia, sin demostración de una afectación desproporcionada, no confiere por sí sola relevancia constitucional a una controversia que sigue siendo legal. De este modo, lo perseguido no es la guarda de un derecho fundamental, sino la apertura de una instancia adicional, cometido ajeno a la acción de tutela.
4. ConclusiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05339-00
12 En definitiva, como la decisión cuestionada no constituye una actuación arbitraria susceptible de corrección por esta vía excepcional -pues lo que en el fondo pretende el actor es anteponer su criterio al de la autoridad judicial accionada-, y al carecer el asunto de relevancia constitucional, se negará el amparo solicitado, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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