CSJ - STC19112-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19112-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC19112-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05348-00 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Santiago Uribe Vélez contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación , trámite al cual fueron vinculad os el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Penal; y, las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2017-00593.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado , reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-05348-00
2
2. Del escrito inicial y los anexos, se extracta el
siguiente compendio fáctico:
2.1. Santiago Uribe Vélez fue procesado penalmente por los delitos de concierto para delinquir y homicidio, ambos agravados. La c ausa penal se adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia (rad. 2017-00593).
Mediante fallo del 13 de noviembre de 2024, el juzgado de primera instancia absolvió a Uribe Vélez de todos los cargos
Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia (rad. 2017-00593).
Mediante fallo del 13 de noviembre de 2024, el juzgado de primera instancia absolvió a Uribe Vélez de todos los cargos y le concedió la libertad. Decisión que apelaron la Fiscalía, el Ministerio Público y quienes fueron reconocidos como parte civil.
Sin embargo, el 25 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó la absolución, y en su lugar, lo declaró penalmente responsable de los delitos endilgados, imponiéndole una pena de 340 meses de prisión, multa de 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de l derecho y funciones públicas por 20 años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 54 meses, y le negó todo tipo de subrogados punitivos. La defensa interpuso el recurso de impugnación especial.
En fallo del 3 de junio de 2026 (SP499-2026), la Sala de Casación Penal resolvió el recurso de la doble conformidad ratificando en su integridad la condena impuesta por elRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05348-00 3 tribunal ad-quem. Contra este último veredicto, la defensa de Uribe Vélez formuló recurso de casación.
Finalmente, con auto del 5 de junio pasado (AP37362026), la Homóloga Penal rechazó de plano el recurso extraordinario por considerarlo improcedente.
2.2. El accionante acude a la presente salvaguarda para cuestionar, principalmente, la última de las determinaciones
2026), la Homóloga Penal rechazó de plano el recurso extraordinario por considerarlo improcedente.
2.2. El accionante acude a la presente salvaguarda para cuestionar, principalmente, la última de las determinaciones reseñadas, esto es, la que rechazó in limine el recurso de casación que interpuso contra el fallo que resolvió la impugnación especial.
El actor por intermedio de su apoderado sostiene que esta decisión cerró de manera anticipada el trámite casacional antes de que se pudiera presentar la correspondiente demanda y conocer el objeto concreto de los cargos. Cuestiona si una regla jurisprudencial de improcedencia puede aplicarse de forma absoluta para impedir la revisión de eventuales errores o vicios autónomos que solo pudieron surgir con la expedición de la providencia que resolvió la impugnación especial.
Por tanto, aclara que no pretende reabrir el debate probatorio ni convertir el proceso penal en una tercera instancia, sino restituir la facultad procesal de someter a control judicial los yerros originados en la decisión revisora.
Asimismo, expone una disparidad entre procesados no aforados, comparando a quienes son condenados desdeRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05348-00 4 primera instancia y conservan el acceso a la casación tras la apelación, frente a quienes son absueltos en primer grado, condenados en segundo grado y sometidos a una regla de cierre tras la impugnación especial.
De otro lado, denuncia un defecto sustantivo debido a que la providencia atacada fundó la improcedencia en el
condenados en segundo grado y sometidos a una regla de cierre tras la impugnación especial.
De otro lado, denuncia un defecto sustantivo debido a que la providencia atacada fundó la improcedencia en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a pesar de que la actuación penal se rigió por la Ley 600 de 2000. Adicionalmente, aduce que la pretermisión de la casación constituye un defecto procedimental absoluto.
Finalmente, menciona la sentencia STC11947-2021 de esta Sala, en donde se negó el amparo tras constatar que una casación previamente tramitada y decidida ya había realizado un examen integral de la primera condena, declarando satisfecha la doble conformidad. Indicó que dicho precedente no resuelve ni predetermina la controversia actual porque abordó una secuencia procesal materialmente distinta y enfatiza que el criterio de verificación material de decisión no puede convertirse en «una regla de inmunidad absoluta frente a errores posteriores ni emplearse para presumir la reiteración de agravios en una demanda aún no presentada».
3. Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos el auto AP3736-2026 del 5 de junio de 2026 y que se ordene a la Sala de Casación Penal « (…) restablezca la oportunidad procesal correspondiente al recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto el 5 de junio de 2026 y habilite el término legal previsto en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, para que la defensa presente laRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05348-00 5 demanda y precise en ella el objeto, las causales y los cargos que estime
artículo 210 de la Ley 600 de 2000, para que la defensa presente laRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05348-00 5 demanda y precise en ella el objeto, las causales y los cargos que estime jurídicamente procedente (…) ordenar como consecuencia del restablecimiento del trámite del recurso extraordinario de casación, la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la libertad inmediata del accionante mientras se tramita y decide dicho recurso, habida cuenta que […] se encontraba en libertad al momento de proferirse la primera sentencia condenatoria y su actual privación de la libertad deriva exclusivamente de la ejecución de esa condena».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia informó que, tras ejecutoriarse la sentencia en contra del procesado con la decisión que resolvió la impugnación especial y retornar las diligencias, el 9 de junio de 2026 remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos para su correspondiente traslado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
2. El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, por intermedio de uno de sus magistrados reseñó que, en efecto, el 25 de noviembre de 2025 dicha corporación revocó la absolución previa y condenó al accionante por un concurso de delitos de lesa humanidad. En cuanto a las pretensiones del amparo indicó que el auto AP3736 -2026 de la Corte Suprema que rechazó la casación «respondió estrictamente a la improcedencia de dicho recurso contra la sentencia que resuelve la
del amparo indicó que el auto AP3736 -2026 de la Corte Suprema que rechazó la casación «respondió estrictamente a la improcedencia de dicho recurso contra la sentencia que resuelve la impugnación especial».
3. El Magistrado ponente de la decisión recriminada de la Sala de Casación Penal explicó que rechazó de plano laRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05348-00 6 casación aplicando jurisprudencia constitucional y de la propia Sala según la cual , dicho recurso extraordinario es improcedente contra la decisión que resuelve la impugnación especial, en tanto la Corte actúa como órgano de cierre y dicho trámite no convierte el proceso en una tercera instancia.
Agregó que el apoderado del actor incurrió en una lectura equivocada de la Sentencia SU -317 de 2023 de la Corte Constitucional, aclarando que en el caso analizado en ese precedente los recursos se interpusieron de forma simultánea y no posterior como ocurrió en este asunto. Por lo tanto, precisó que no puede indicarse que esa jurisprudencia constitucional haya habilitado un «examen de improcedencia» para verificar la ocurrencia de vicios autónomos en la decisión de la doble conformidad.
4. El Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia solicitó la denegación del amparo por cuanto, la premisa jurídica continúa siendo la misma que la jurisprudencia constitucional ha descartado de manera expresa, consistente en que después de resuelta integralmente la primera condena por la Sala de Casación Penal no puede habilitarse un recurso extraordinario de
premisa jurídica continúa siendo la misma que la jurisprudencia constitucional ha descartado de manera expresa, consistente en que después de resuelta integralmente la primera condena por la Sala de Casación Penal no puede habilitarse un recurso extraordinario de casación contra la propia decisión de ese órgano de cierre, y destacó que, «(…) no existe norma constitucional ni legal que establezca esa secuencia y la sentencia SU -317 de 2023 en la cual sustenta la pretensión el demandante, excluyó precisamente esa posibilidad». Agregó que los eventuales defectos que surgieren de aquella decisión «no quedan inmunes al control constitucional […]Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-05348-00 7 como de hecho reconoce la propia demanda al acudir a este mecanismo. Lo que no resulta admisible es transformar la tutela en fuente de un recurso extraordinario no previsto por el ordenamiento».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si, la Homóloga Penal convocada vulner ó las prerrogativas fundamentales denunciadas por el actor, al rechazar de plano el recurso de casación que formuló contra el fallo que resolvió la impugnación especial en la causa penal (rad. 2017 -00593) que se le adelantó y en la que fue condenado (en segunda instancia) a la pena de 340 meses de prisión por los del itos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado (reconocidos como de lesa humanidad), incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho al impedir que dicha providencia sea objeto de revisión bajo el rigor técnico del
de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado (reconocidos como de lesa humanidad), incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho al impedir que dicha providencia sea objeto de revisión bajo el rigor técnico del recurso extraordinario.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dableRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05348-00 8 inmiscuirse en los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto – La providencia cuestionada
tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto – La providencia cuestionada
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
3.1. En efecto, la accionada, preliminarmente, ahondó en el contenido del instituto jurídico de la impugnación especial y realizó un recuento de las decisiones que han ampliado el criterio de aplicación del mismo, especialmente elRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05348-00 9 auto AP1263-2019 que, ante la falta de regulación, fijó los parámetros del procedimiento respectivo.
A continuación, destacó que l a jurisprudencia de esa Sala ha sido consistente en señalar que sus decisiones, salvo aquellas que contienen una primera condena, no admiten recursos ordinarios ni extraordinarios, tanto por ausencia de previsión legal como por su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordin aria. Añadió que , incluso cuando interviene para garantizar el principio de la doble conformidad frente a una primera decisión condenatoria, no actúa como juez de segunda instancia, sino en su calidad de máximo tribunal de la jurisdicción penal ordinaria, razón por la cual las determinaciones que adopta en ejercicio de esa función también son definitivas.
frente a una primera decisión condenatoria, no actúa como juez de segunda instancia, sino en su calidad de máximo tribunal de la jurisdicción penal ordinaria, razón por la cual las determinaciones que adopta en ejercicio de esa función también son definitivas.
Complementó indicando que, además, no se trata de una postura restrictiva de la propia Sala, sino que incluso ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, al respecto memoró que:
«De igual modo la Corte Constitucional en sentencia T-431 de 2021, al referirse sobre la posibilidad de recurrir las decisiones que, en sede de impugnación especial resuelve esta Corporación, señaló:
“…No puede entenderse que, en contra de la sentencia de impugnación de la Sala de Casación Penal sea posible habilitar, nuevamente, el recurso de casación. Una interpretación de esa naturaleza – como lo pretenden los actores – desnaturaliza el proceso penal y la finalidad misma del recurso”.
Y más adelante añadió:
“El recurso de impugnación no convierte al proceso penal en un juicio de tres instancias. Es importante precisar que la impugnaciónRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05348-00 10 no acarrea una modificación de las normas procesales en materia penal ni convierte el proceso penal en un juicio de tres instancias. En consecuencia no es razonable afirmar que la providencia que decide el recurso especial de impugnación constituya una instancia adicional dentro del proceso ordinario, que, por tal motivo, pueda ser sometida al recurso extraordinario de casación”.
Igualmente, en sentencia SU-317 de 2023, la Corte Constitucional
decide el recurso especial de impugnación constituya una instancia adicional dentro del proceso ordinario, que, por tal motivo, pueda ser sometida al recurso extraordinario de casación”.
Igualmente, en sentencia SU-317 de 2023, la Corte Constitucional precisó que no existe un “derecho” a la casación, ni este recurso hace parte del núcleo esencial del debido proceso, como sí lo es la impugnación especial. De ahí que, carece de sentido y justificación sostener que procede el recurso extraordinario de casación contra la decisión que resuelve esta última, proferida por la Corte Suprema de Justicia, ya que desnaturalizaría el carácter de la casación».
Resaltó entonces que, considerando el recuento jurisprudencial citado, resultaba claro que la postulación de la defensa de Santiago Uribe Vélez se tornaba improcedente al no contar con respaldo legal; concluyendo:
«(…) Y lo anterior es así por la potísima razón de que, la sentencia cuyo cuestionamiento ahora se pretende, fue proferida en el marco de las funciones que, como tribunal de cierre, tiene asignadas la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mismas con las cuales se logró asegurar el resguardo de la garantía fundamental de la doble conformidad a SANTIAGO URIBE VÉLEZ, dando así por concluida toda discusión procesal que, en el marco de esa actuación jurisdiccional, se hubiera podido presentar.
En consecuencia, ante la manifiesta improcedencia del recurso de casación promovido en contra de la sentencia SP499-2026 de 3 de junio de 2026, la Sala procederá a rechazarlo».
En consecuencia, ante la manifiesta improcedencia del recurso de casación promovido en contra de la sentencia SP499-2026 de 3 de junio de 2026, la Sala procederá a rechazarlo».
3.2. Ciertamente, lo anterior da cuenta de que la Sala accionada consignó en la providencia que provocó esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión luego de analizar el contexto puesto a su consideración, sin que, al efecto, tal como se anticipó, se advierta una actuación s ubjetiva y/o desfasada susceptibleRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05348-00 11 de ser corregida por esta senda excepcional, en tanto que, en atención a la profusa jurisprudencia sobre la materia, resultaba suficientemente claro que el remedio extraordinario no es viable frente a la sentencia que decide la doble conformidad.
Y es que, de acuerdo a lo puntualizado por la accionada, el marco normativo de la casación consagrado en los artículos 205 de la Ley 600 de 2000 y el 181 de la Ley 906 de 2004 limita expresamente dicho recurso a las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, sin habilitar su procedencia respecto de las providencias que dicta la propia Corte al resolver la impugnación especial.
Asimismo, la Homóloga Penal repetidamente ha indicado que esa restricción legal atiende a una arquitectura constitucional sistemática, pues la Carta Política concibe a esa Sala Especializada como el órgano de cierre de la jurisdicción penal. Por ende, al haber realizado la accionada
indicado que esa restricción legal atiende a una arquitectura constitucional sistemática, pues la Carta Política concibe a esa Sala Especializada como el órgano de cierre de la jurisdicción penal. Por ende, al haber realizado la accionada una valoración integral de los aspectos probatorios, fácticos y sustanciales al desatar la doble conformidad, admitir una casación posterior generaría un trámite redundante y contrario al principio de economía procesal, resultando improcedente emplear la tutela para instituir recursos extraordinarios no contemplados por el legislador.
Además, valga resaltar que la inviabilidad de esa senda extraordinaria ha sido reafirmada pacíficamente por la accionada en jurisprudencia reiterada, tal como se evidenciaRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05348-00 12 en los autos AP052 -2021 (rad. 55788), AP5465 -2024 (rad. 56551), AP7300 -2025 (rad. 60731) y AP500 -2026 (rad. 63440). En tales pronunciamientos, analizó solicitudes y demandas de casación interpuestas contra fallos que resolvieron la impugnación especial dic tados en sede de segunda instancia, resolviendo en todos los casos su rechazo de plano o la declaración de manifiesta improcedencia al constatar que la discusión en la jurisdicción ordinaria había concluido con la garantía de la doble conformidad.
En el sustento de dichos proveídos, la Sala de Casación Penal ha dejado sentado que , «(…) la casación no es un derecho fundamental (…)», sino « (…) solo un medio de impugnación más, respecto del cual el legislador goza de libertad de configuración (…)».
Penal ha dejado sentado que , «(…) la casación no es un derecho fundamental (…)», sino « (…) solo un medio de impugnación más, respecto del cual el legislador goza de libertad de configuración (…)». Bajo esa línea, que cobija tanto los asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 como los rituados por la Ley 600 de 2000 aplicable a este caso , se ha determinado categóricamente que « cuando la Sala de Casación Penal, en garantía de la doble conformidad judicial, resuelve una impugnación especial, frente a la decisión proferida no procede el recurso extraordinario de casación », puesto que « en ese caso la Sala actúa como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia penal, no como tribunal de segundo grado».
Por lo tanto, se descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada porque, al no vislumbrarse un proceder caprichoso por parte de la Homóloga tutelada, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para c asos de indiscutible desafuero judicial.Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-05348-00 13
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Juez de la causa está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso, si:
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al
que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad. 2016-01773-01, entre otras).
Y análogamente, sobre la acción de tutela, ha dicho la
Corte:
«[N]o está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ver entre otras, CSJ STC4967, 21 abr. 2016, rad. 2016-00322-01).
Ahora, insistentemente la Corte ha explicado que la sola divergencia conceptual no habilita la protección constitucional, porque esta acción no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. Al respecto, se ha dicho:Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-05348-00 14 «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su
se ha dicho:Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-05348-00 14 «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un crit erio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgado res de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924 -2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
En definitiva, l a decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el quejoso es anteponer su propio criterio al de la autoridad convocada, finalidad ajena a la acción de tutela.
4. Por las puntuales razones precedentes, se impone la desestimación de la presente súplica constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-05348-00 15
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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