CSJ - STC19113-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19113-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC19113-2026 Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00277-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación que Margarita Cecilia Orozco Eslait formuló contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar1, dentro de la acción de tutela que promovió contra los Juzgados Primero y Segundo Civiles Municipales de Santa Rosa de Cabal, Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, Tercero Civil Municipal de Pereira, Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Primero Civil del Circuito de Dosquebradas y Quinto Civil del Circuito de Pereira ; trámite al cual fueron vinculados las autoridades e intervinientes relacionados con las sanciones impuestas a la gestora como interventora sustituta temporal de EPS Servicio Occidental de Salud S.A. - SOS.
1 Corporación que conoció en primera instancia con las competencias atribuidas por los Acuerdos PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026, del Consejo Superior de la Judicatura, y CSJCEA26 -47 del 14 de agosto de 2026, del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.Rad. n.º 20001-22-14-000-2026-00277-01 2
ANTECEDENTES
1. La gestora, en nombre propio, reclamó la protección
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ANTECEDENTES
1. La gestora, en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. En síntesis, adujo que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución n.º 2026300000001784-6 de 5 de marzo de 2026, la designó interventora sustituta temporal de EPS SOS, con ocasión de la suspensión provisional del agente especial intervent or Carlos Alberto
Betancur Castañeda.
Señaló que, por Resolución n.º 2026300000006440 -6 de 2 de junio siguiente, esa entidad la removió del cargo y designó en su lugar a Miguel Ángel Bustos Díaz.
Indicó que, una vez desvinculada, conoció de las sanciones de arresto y multa que le fueron impuestas en los incidentes de desacato n.º 2026-00048-00, 2025-00919-00, 2019-00396-00, 2026 -00031-00, 2025 -01433-00, 202600029-00, 2026 -00159-00 y 2025 -01435-00, confirmadas en grado de consulta.
Relató que los días 18, 19 y 22 de junio de 2026, con reiteración el 8 y 10 de julio siguientes, solicitó a los juzgados accionados la revocatoria o inaplicación de esas sanciones,Rad. n.º 20001-22-14-000-2026-00277-01 3
«sin respuesta o pronunciamiento a la fecha de presentación de esta acción de tutela».
accionados la revocatoria o inaplicación de esas sanciones,Rad. n.º 20001-22-14-000-2026-00277-01 3
«sin respuesta o pronunciamiento a la fecha de presentación de esta acción de tutela».
Afirmó que con las sanciones que se mantienen vigentes se incurrió en defecto fáctico y sustantivo y en desconocimiento del precedente. Lo anterior, porque (i) «la autoridad judicial pretermitió analizar si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la orden de tutela»; y (ii) se apartó de la finalidad del incidente de desacato fijada en la SU -034 de 2018 y en las STP11855 -2026, STP10616-2021, STC20177 -2017 y STC8014 -2019. Todo ello, porque «en la actualidad NO ostento la calidad de agente especial interventora sustituta temporal NI tengo relación o vínculo alguno con la
EPS SOS S.A.».
3. Con base en lo anterior, pidió tutelar sus derechos; ordenar la revocatoria o inaplicación de las sanciones impuestas en los ocho incidentes relacionados, y comunicar esa determinación a la Policía Nacional, Migración, la Oficina de Cobro Coactivo y dem ás autoridades encargadas de ejecutarlas.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal solicitó negar el amparo y declarar la actuación temeraria. Informó que en el radicado n.º 2026 -00048 levantó la sanción, al acreditarse el cumplimiento de la
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal solicitó negar el amparo y declarar la actuación temeraria. Informó que en el radicado n.º 2026 -00048 levantó la sanción, al acreditarse el cumplimiento de la orden, mientras que en el n.º 2025 -00919 comunicó la improcedencia de hacerlo, porque solo se aportó prueba deRad. n.º 20001-22-14-000-2026-00277-01
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la programación del procedimiento médico y no de su realización.
Sostuvo que la sanción, confirmada en consulta y ejecutoriada, solo podía dejarse sin efectos ante el cumplimiento probado de la orden, conforme a la SU-034 de 2018, y que la posterior separación del cargo no ocasionaba su levantamiento automático.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal pidió declarar carencia actual de objeto por hecho superado. Respecto del radicado n.º 2019-00396, indicó que las solicitudes de inaplicación fueron resueltas el 28 de julio de 2026; y, frente al n.º 2026 -00031, informó que los incidentes se archivaron por cumplimiento.
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas pidió declarar carencia actual de objeto por hecho superado. Informó que, por providencias de 21 de agosto de 2026, dejó sin efectos las sanciones impuestas en los trámites n.º 2025 -01433, 2026-00029 y 2026-00159, y libró oficios a la Oficina de Cobro Coactivo, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
los trámites n.º 2025 -01433, 2026-00029 y 2026-00159, y libró oficios a la Oficina de Cobro Coactivo, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira manifestó que conoció, en grado de consulta, la sanción impuesta en el radicado n.º 2025-01435-00, la cual confirmó el 12 de mayo de 2026, y que devolvió el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad.Rad. n.º 20001-22-14-000-2026-00277-01
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5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas informó que confirmó, en consulta, las sanciones de los radicados n.º 2026-00159-00, 2026-0002900 y 2025 -01433-00. Indicó que las solicitudes de inaplicación correspondía resolverlas al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad, como autoridad que impuso las sanciones.
6. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal señaló que confirmó en consulta las sanciones impuestas por los Juzgados Primero y Segundo Civiles Municipales de esa localidad.
7. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira - Oficina de Cobro Coactivo -, l a Superintendencia Nacional de Salud y La Policía Nacional alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
8. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira remitió copia del expediente n.° 2025-01435-00.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal Superior de Valledupar, declaró
8. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira remitió copia del expediente n.° 2025-01435-00.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el amparo tras estimar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los trámites n.º 2026 -00048-00, 2019-00396-00, 2026-0003100, 2025-01433-00, 2026-00029-00 y 2026-00159-00.Rad. n.º 20001-22-14-000-2026-00277-01 6
también negó la protección frente a los radicados n.º 2025-00919-00 y 2025 -01435-00, tras considerar que las sanciones fueron sometidas a consulta, que no se acreditó el cumplimiento de las órdenes y que no se evidenciaba arbitrariedad en los jueces naturales.
Concluyó que «la posterior desvinculación de la accionante del cargo que desempeñaba no constituya, por sí misma, razón suficiente para dejar sin efectos las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato ». Añadió que no se acreditó un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante , quien l imitó su inconformidad al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, «único despacho judicial que mantiene la negativa de inaplicación» en el radicado n.º 2025-00919-00.
Afirmó que en ese incidente «no se me notificó personalmente de ninguna de las etapas ni providencias proferidas en su trámite »,
inaplicación» en el radicado n.º 2025-00919-00.
Afirmó que en ese incidente «no se me notificó personalmente de ninguna de las etapas ni providencias proferidas en su trámite », pues las comunicaciones se enviaron a notificacionesjudiciales@sos.com.co, cuenta institucional que no manejaba, y no a su correo personal.
Añadió que EPS SOS tenía una estructura administrativa destinada al cumplimiento de fallos de tutela por territorios, que el juzgado no valoró al sancionarla por su sola condición de interventora e insistió en que desde el 2 de junio de 2026 carece de capacidad material y jurídica paraRad. n.º 20001-22-14-000-2026-00277-01 7
cumplir las órdenes a cargo de EPS SOS, por lo que la negativa a inaplicar la sanción configura defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Sostuvo, además, que la orden de arresto vigente constituye un perjuicio irremediable.
En consecuencia, pidió revocar el numeral segundo del fallo, tutelar sus derechos, dejar sin efectos la «decisión secretarial del 20 de agosto de 2026 » y levantar la sanción impuesta mediante Auto n.º 0456 de 21 de mayo de 2026.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal vulneró los derechos fundamentales de Margarita Cecilia Orozco respecto de la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en el
corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal vulneró los derechos fundamentales de Margarita Cecilia Orozco respecto de la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en el incidente de desacato n.º 2025-00919-00.
2.- La tutela frente a las actuaciones del incidente de desacato
Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámitesRad. n.º 20001-22-14-000-2026-00277-01 8
ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado; pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de
acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.
Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una cont roversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:Rad. n.º 20001-22-14-000-2026-00277-01 9
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su
acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii ) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados
sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de laRad. n.º 20001-22-14-000-2026-00277-01 10
acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional... (negrilla intencional).
3. Caso concreto
3.1. De la solicitud de inaplicación.
El reproche central de la impugnante se relaciona con la solicitud de inaplicación, que planteó desde el escrito inicial y reiteró en el recurso. A él se vinculan sus argumentos sobre la estructura territorial de EPS SOS, su desvinculación del cargo y los factores objetivos y subjetivos del desacato.
Obra en el expediente que el 18 de junio de 2026 la apoderada de Margarita Cecilia Orozco Eslait pidió al
desvinculación del cargo y los factores objetivos y subjetivos del desacato.
Obra en el expediente que el 18 de junio de 2026 la apoderada de Margarita Cecilia Orozco Eslait pidió al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, por mensaje de datos, «la REVOCATORIA Y/O INAPLICACIÓN de la sanción impuesta» en los trámites n.º 2026 -00048-00 y 202500919-00. El 10 de julio siguiente insistió en esa petición.
Frente al primero de esos radicados, el juzgado dejó sin efectos la sanción mediante Auto n.º 1312 de 19 de agosto de 2026, al encontrar acreditado el cumplimiento de la orden.
Respecto del segundo, la petición fue atendida el 20 de agosto de 2026 mediante correo electrónico remitido por la secretaría del despacho, en los siguientes términos:
«Ante la alta congestión judicial, y, conforme directrices del señor Juez, procede la secretaría a dar respuesta a laRad. n.º 20001-22-14-000-2026-00277-01 11
solicitud de levantamiento de sanción producida en trámite incidental de desacato a fallo de tutela, sanción producida por el incumplimiento del mismo.
No resulta procedente la solicitud de inaplicación de una decisión judicial en firme, puesto que (…) [se] indica el levantamiento de la sanción solo bajo cumplimiento, único caso bajo el cual permite dejar sin efecto una sentencia judicial que ha sido obje to de la doble instancia, y que se encuentra en firme.
Igualmente, no resulta procedente la solicitud elevada (…)
caso bajo el cual permite dejar sin efecto una sentencia judicial que ha sido obje to de la doble instancia, y que se encuentra en firme.
Igualmente, no resulta procedente la solicitud elevada (…) bajo la prueba documental correspondiente del cumplimiento TOTAL del fallo, bajo materialización de los ordenamientos producidos en el mismo; no parcial, ni bajo solicitudes de plazos, prórrogas y/ o adelantamientos de trámites administrativos o cambios de representantes legales que no tienen lugar dentro del incidente de desacato (…)»
Sin embargo, esa comunicación no constituye una providencia judicial que permita tener por resuelta la petición de inaplicación, ya que, conforme al artículo 278 del Código General del Proceso -aplicable por remisión del artículo 4.º del Decreto 306 de 1992 -, las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.
A su vez, el artículo 279 de ese estatuto dispone que la providencia escrita «terminará con la firma del juez o de los magistrados», y que «ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos». Sobre el punto, la Sala ha precisado que «en los trámites judiciales los jueces se pronuncian a través de autos y sentencias y, los oficios son solo uno de los mecanismos para hacer públicas esas decisiones» (CSJ STC13809-2025).
Así mismo, que las solicitudes formuladas ante el juez «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente enRad. n.º 20001-22-14-000-2026-00277-01 12
Así mismo, que las solicitudes formuladas ante el juez «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente enRad. n.º 20001-22-14-000-2026-00277-01 12
la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el asunto», de manera que su desatención compromete el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01, reiterada en CSJ STC13809-2025).
Ello cobra especial relevancia en el incidente de desacato, pues el juez de tutela conserva la competencia hasta que esté «completamente restablecido el derecho » (art. 27, Decreto 2591 de 1991), de la que se sigue el deber de pronunciarse, mediante providencia, sobre las peticiones que en ese marco se le formulen. Tampoco suple esa decisión el informe rendido en esta acción por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, pues la contestación de una tutela no es el escenario para resolver las peticiones formuladas dentro del incidente.
Por ello, el análisis no podía agotarse en lo resuelto en consulta, pues lo planteado por la actora no se dirigía contra la sanción confirmada, sino a que se definiera su inaplicación por un hecho posterior , esto es, su remoción del cargo el 2 de junio de 2026.
De este modo, la queja se enmarca en el supuesto de procedencia excepcional que, para las actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, prevé el numeral 4.6.3.2
de junio de 2026.
De este modo, la queja se enmarca en el supuesto de procedencia excepcional que, para las actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, prevé el numeral 4.6.3.2 de la SU-627 de 2015, pues lo que se busca es la protección de una garantía comprometida de ntro del trámite de desacato.Rad. n.º 20001-22-14-000-2026-00277-01 13
Así las cosas, se abrirá paso este excepcional mecanismo parcialmente y se ordenará al despacho accionado que resuelva mediante providencia judicial motivada la solicitud de inaplicación, sin que ello comporte injerencia en el sentido de la decisión, que le corresponde adoptar en el marco de sus competencias.
3.2. Del reproche novedoso sobre la notificación.
Distinta suerte corre el reparo que la actora en la impugnación, relativo a que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal no le notificó personalmente la apertura, las actuaciones ni la sanción del incidente n.º 2025-00919-00, por tratarse de un hecho nuevo que no pudo ser controvertido.
Nótese que la demanda de tutela se contrajo a la subsistencia de las sanciones, pese a su desvinculación de EPS SOS, y a la falta de respuesta a sus solicitudes de inaplicación, sin cuestionamiento alguno sobre la forma en que se le enteró del trámite incidental.
Por esa razón, al rendir su informe, ese despacho no tuvo oportunidad de controvertir ese puntual aspecto, de suerte que examinarlo en esta sede comportaría sorprenderlo
que se le enteró del trámite incidental.
Por esa razón, al rendir su informe, ese despacho no tuvo oportunidad de controvertir ese puntual aspecto, de suerte que examinarlo en esta sede comportaría sorprenderlo con una controversia ajena al debate de primera instancia, en desmedro de sus garantías de defensa y contradicción. En relación con los aspectos inéditos expuestos en el trámite de tutela, esta Sala ha sostenido que, si bien:Rad. n.º 20001-22-14-000-2026-00277-01 14
es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se t rata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (ver hace poco en CSJ STC3489-2026).
4. Conclusión.
Se revocará parcialmente el numeral segundo de la sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo frente al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal.
En su lugar, se concederá la protección del debido proceso y del acceso a la administración de justicia de Margarita Cecilia Orozco Eslait, únicamente para que ese despacho resuelva mediante providencia la solicitud de inaplicación que elevó en el trámite n.º 2025-00919-00. En
Margarita Cecilia Orozco Eslait, únicamente para que ese despacho resuelva mediante providencia la solicitud de inaplicación que elevó en el trámite n.º 2025-00919-00. En lo demás, se confirmará el fallo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:Rad. n.º 20001-22-14-000-2026-00277-01 15
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2026
por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
SEGUNDO: En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Margarita Cecilia Orozco Eslait, únicamente frente a la forma en que se atendió la solicitud de inaplicación de la sanción que elevó en el trámite n.º
66682400300120250091900.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva mediante providencia la solicitud de revocatoria o inaplicación de la sanción presentada por la accionante el 18 de junio de 2026 y reiterada el 10 de julio siguiente en el trámite n.º 66682400300120250091900, sin que ello implique injerencia alguna en el sentido de la
accionante el 18 de junio de 2026 y reiterada el 10 de julio siguiente en el trámite n.º 66682400300120250091900, sin que ello implique injerencia alguna en el sentido de la decisión que allí adopte.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
QUINTO: COMUNÍQUESE por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n.º 20001-22-14-000-2026-00277-01
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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