CSJ - STC19114-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19114-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC19114-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02394-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación instaurada contra la sentencia proferida el veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Alberto Buitrago Alzate contra la Sala de Casación Laboral ; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela n.º 2026-10037-01.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-02394-01
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2. De las pruebas obrantes se advierte que Andrés Alberto Buitrago Alzate promovió una primera acción de tutela (rad. n.° 2026-10037-01) contra múltiples autoridades y particulares, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, porque, según indicó, no obtuvo respuesta a las solicitudes, propuestas e iniciativas que afirmó haber presentado ante aquellas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia concedió parcialmente el amparo frente a la Personería
respuesta a las solicitudes, propuestas e iniciativas que afirmó haber presentado ante aquellas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia concedió parcialmente el amparo frente a la Personería Distrital de Medellín y lo declaró improcedente o lo negó respecto de los demás convocados, al advertir que el actor no acreditó haber radicado ante e llos las peticiones cuya falta de respuesta reprochaba (18 jun. 2026).
Impugnada esa decisión, la Sala de Casación Laboral la confirmó mediante sentencia STL13759-2026, al considerar que correspondía al solicitante acreditar la formulación y radicación efectiva de las peticiones, que los reproches sobre la valoración probatoria no conducían a una determinación distinta y que las denuncias penales y disciplinarias debían formularse ante las autoridades competentes (23 jul. 2026).
Inconforme con esa determinación, el promotor formuló la presente acción constitucional sosteniendo, en esencia, que la Sala accionada mantuvo los errores que atribuyó al juez de primer grado, desconoció las pruebas documentales y digitales allegadas, empl eó la exigencia de acreditar la radicación de las peticiones como un formalismo que impidió el examen material de la vulneración denunciada y omitióRad. n.º 11001-02-04-000-2026-02394-01 3
aplicar la carga dinámica de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso.
3. En esencia, pidió dejar sin efectos la sentencia STL13759-2026, y en consecuencia i. se emita un nuevo pronunciamiento sobre la protección del derecho fundamental de petición reclamado en la acción
3. En esencia, pidió dejar sin efectos la sentencia STL13759-2026, y en consecuencia i. se emita un nuevo pronunciamiento sobre la protección del derecho fundamental de petición reclamado en la acción constitucional antecedente ii. «se investigue a las entidades que ocultaron información por fraude procesal y falso testimonio iii. «se asigne un equipo técnico del Estado para compilar el acervo probatorio » y iv. «se imponga la respectiva sanción disciplinaria a los siete (7) magistrados de instancia por su negligencia, omisión deliberada y complicidad».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. Los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y
de Educación Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Banco Agrario de Colombia, el Grupo Bicentenario S.A.S. y Abelardo de la Espriella invocaron falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación.
2. La Policía Nacional, la Contraloría General de la República y la Corporación Ruta N Medellín informaron que en sus sistemas de información no obra registro de peticiones del accionante, motivo por el cual solicitaron ser apartadas del trámite.
3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que las peticiones presentadas entre 2021 y 2026 fueronRad. n.º 11001-02-04-000-2026-02394-01
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contestadas mediante los radicados 12022064063, 12022069314, 12022076814, 12022080371, 12022080595 y 12026028726.
4. La senadora Aida Marina Quilcué Vivas señaló que
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contestadas mediante los radicados 12022064063, 12022069314, 12022076814, 12022080371, 12022080595 y 12026028726.
4. La senadora Aida Marina Quilcué Vivas señaló que los escritos del actor fueron respondidos en marzo de 2026, según el oficio CS -AQ-10150-2026, y pidió declarar improcedentes las pretensiones.
5. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Personería Distrital de Medellín y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín expusieron que atendieron las solicitudes del gestor y que no existen peticiones pendientes de respuesta.
6. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo Único de TIC se opusieron al amparo, porque las pretensiones versan sobre debates electorales y programas presidenciales ajenos a la competencia que les fija la Ley 1341 de 2009.
7. La Procuraduría General de la Nación, el Departamento Nacional de Planeación y la Universidad de Antioquia adujeron que los asuntos reclamados no corresponden a su órbita funcional, sin que se les atribuya acción u omisión vulneradora.
8. Iván Cepeda Castro manifestó que no existe constancia de comunicaciones radicadas ni deber de responderlas, pues no es autoridad pública, y que por estaRad. n.º 11001-02-04-000-2026-02394-01
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vía no puede imponerse la adopción de propuestas ciudadanas.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el
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vía no puede imponerse la adopción de propuestas ciudadanas.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, mediante sentencia STP16527-2026. Consideró que la solicitud se dirigía contra otra sentencia de tutela y que el actor no alegó la existencia de un fraude en la estructuración de los fallos cuestionados.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante. Sostuvo que no podía descartarse el estudio constitucional por la sola circunstancia de dirigirse contra una sentencia de tutela, pues las decisiones anteriores fueron arbitrarias y se cimentaron en artificios que impidieron res olver de fondo la vulneración denunciada.
Cuestionó que se afirmara que no alegó fraude, comoquiera que desde sus escritos anteriores atribuyó a las autoridades judiciales y a los demás convocados conductas que calificó como fraude procesal, falso testimonio, ocultamiento de elementos materiales probatorios, abuso de autoridad y omisión de denuncia. Insistió, además, en que se desconocieron las pruebas audiovisuales y documentales que, según su dicho, acreditaban la presentación de sus peticiones.Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-02394-01 6
Agregó nuevas solicitudes relacionadas con la intervención de autoridades administrativas y organismos de control, la protección frente a las amenazas que afirmó haber recibido, el trámite de denuncias penales y disciplinarias, el seguimiento de otras acci ones constitucionales y el estudio de sus iniciativas ciudadanas. Por ello, solicitó revocar la
control, la protección frente a las amenazas que afirmó haber recibido, el trámite de denuncias penales y disciplinarias, el seguimiento de otras acci ones constitucionales y el estudio de sus iniciativas ciudadanas. Por ello, solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo reclamado.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales invocados por Andrés Alberto Buitrago Alzate, al confirmar, mediante la sentencia STL13759-2026, la decisión que resolvió la acción de tutela que este promovió en defensa de su derecho fundamental de petición.
2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela
2.1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales , dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar deRad. n.º 11001-02-04-000-2026-02394-01 7
esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje , lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare
El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje , lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado; pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respectiva actuación.
Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una cont roversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contraRad. n.º 11001-02-04-000-2026-02394-01 8
actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por
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actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del
producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional... (negrilla original).Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-02394-01 9
Sobre el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i) (…) se [profiere] con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio
precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i) (…) se [profiere] con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial » (Corte Constitucional, sentencias T -073 de 2019, T -322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras).
2.2. Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por Andrés Alberto Buitrago Alzate debe desestimarse, habida cuenta de que, como atrás se dejó establecido, su propósito es cuestionar la sentencia STL13759 -2026, proferida por la Sala de Casación Laboral dentro de la acción de tutela que el propio gestor promovió en defensa de su derecho de petición.
Esa circunstancia conduce a la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no está demostrada la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de esa misma decisión, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», evento en que se admite un segundo examen constitucional.
En efecto, aunque el actor afirmó que en el trámite primigenio se incurrió en fraude procesal, falso testimonio, ocultamiento de elementos materiales probatorios, abuso de
admite un segundo examen constitucional.
En efecto, aunque el actor afirmó que en el trámite primigenio se incurrió en fraude procesal, falso testimonio, ocultamiento de elementos materiales probatorios, abuso de autoridad y omisión de denuncia, lo cierto es que lejos de acreditar la incursión en alguna de esas conductas, el actorRad. n.º 11001-02-04-000-2026-02394-01 10
se limitó a esbozar reclamaciones de las que no se logra advertir que las sentencias cuestionadas fueron producto de una situación fraudulenta.
Contrario a lo por él esbozado, se encontró que la Sala de Casación Laboral examinó la impugnación formulada contra el fallo de 18 de junio de 2026 y lo confirmó porque el actor no acreditó la efectiva radicación de las peticiones respecto de varios convoc ados, presupuesto que estimó indispensable para verificar la vulneración del artículo 23 superior; igualmente, abordó el reparo sobre la valoración probatoria y precisó que las denuncias penales y disciplinarias debían formularse ante las autoridades competentes.
Dicho de otro modo, lejos de acreditarse una situación constitutiva de fraude, lo que emerge es la discrepancia del actor con el criterio hermenéutico acogido por la autoridad convocada, circunstancia insuficiente para abrir paso a una nueva controversia de la misma naturaleza.
3. Subsidiariedad
De otro lado, recuérdese que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado
3. Subsidiariedad
De otro lado, recuérdese que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador di señó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional.Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-02394-01 11
Última herramienta que el tutelante aún tiene a su disposición frente a la sentencia STL13759 -2026, escenario en el que podrá, de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 19911, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida (CSJ STC10007-2020, reiterada, entre otras, en STC19904 -2025 y STC152-2026).
4. Los hechos nuevos planteados en la impugnación
Los reparos que el actor edifica a partir de actuaciones posteriores al fallo de primer grado -las amenazas que afirmó haber recibido en agosto y septiembre de 2026, las denuncias instauradas ante la Fiscalía General de la Nación, las solicitudes de medidas de protección y las nuevas peticiones elevadas ante distintas autoridadesconstituyen hechos nuevos que no integraron la controversia sometida al juez constitucional de primera instancia.
Por esa razón, los vinculados no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre ellos, de manera que examinarlos por primera vez al resolver la impugnación implicaría ampliar el
controversia sometida al juez constitucional de primera instancia.
Por esa razón, los vinculados no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre ellos, de manera que examinarlos por primera vez al resolver la impugnación implicaría ampliar el objeto del debate constitucional y sorprenderlos con cuestiones distintas de aquellas frente a las cuales ejercieron su defensa y contradicción.
1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n.º 11001-02-04-000-2026-02394-01 12
Al respecto, esta Sala ha sostenido que la facultaddeber de fallar extra y ultra petita no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que el trámite constitucional tampoco es extraño a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC3489-2026).
Así las cosas, las solicitudes fundadas en esas circunstancias sobrevinientes no pueden examinarse de fondo en esta instancia, sin que ello comporte pronunciamiento alguno sobre su mérito, pues el interesado conserva la posibilidad de acudir a los mecanism os constitucionales, administrativos, penales o disciplinarios previstos para cada una de ellas.
5. Las demás pretensiones formuladas por el accionante
Frente a las solicitudes encaminadas a que se inicien o vigilen investigaciones penales y disciplinarias, se adopten medidas de protección, intervengan organismos de control, se promuevan mecanismos de conciliación y distintas
accionante
Frente a las solicitudes encaminadas a que se inicien o vigilen investigaciones penales y disciplinarias, se adopten medidas de protección, intervengan organismos de control, se promuevan mecanismos de conciliación y distintas autoridades evalúen sus inici ativas ciudadanas, tampoco resulta procedente la intervención del juez constitucional.
Ello, porque tales aspiraciones cuentan con autoridades y procedimientos específicamente instituidos para obtener los pronunciamientos que reclama el gestor, sin que se advierta que hubiese acudido previamente a todos ellos yRad. n.º 11001-02-04-000-2026-02394-01 13
obtenido una determinación susceptible de examen constitucional.
De manera uniforme se ha dicho por esta Corte que la salvaguarda no fue creada con el propósito de «(…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)» (CSJ STC6908-2020, reiterada en
STC6515-2021, STC13322-2022, STC887-2024 y STC28532025).
Bajo ese entendido, establecer si las conductas que el actor califica como punibles configuran alguna infracción penal, así como el trámite que corresponde impartir a las denuncias que afirma haber presentado, compete a la Fiscalía General de la Nación y a las autoridades llamadas a intervenir en la actuación penal.
Lo propio ocurre con las reclamaciones disciplinarias y con las solicitudes de protección personal y valoración del
Fiscalía General de la Nación y a las autoridades llamadas a intervenir en la actuación penal.
Lo propio ocurre con las reclamaciones disciplinarias y con las solicitudes de protección personal y valoración del riesgo, cuya definición debe provocarse ante los organismos que legalmente tienen atribuida esa función y por los procedimientos previstos para tal efecto.
Con todo, si el gestor estima que esas peticiones no son atendidas oportunamente, podrá acudir a los mecanismos judiciales pertinentes y, de ser el caso, al amparo constitucional, una vez se estructure una actuación uRad. n.º 11001-02-04-000-2026-02394-01 14
omisión concreta susceptible de ser examinada por el juez de tutela.
6. De ese modo, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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