CSJ - STC19115-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19115-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC19115-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03627-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada por Noelia Flor Luligo frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de septiembre de 2026, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vincul ó a todas las partes e intervinientes del incidente de desacato No. 2026-00123-00.
ANTECEDENTES
1.- La gestora busca la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, dignidad humana y protección reforzada a las personas mayores.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03627-01 2 2.- En síntesis, expuso que, con posterioridad a la sentencia de tutela proferida el 21 de abril de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas —UARIV— incumplió las órdenes impartidas. Por tal motivo, promovió incidente de desacato ante el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.
—UARIV— incumplió las órdenes impartidas. Por tal motivo, promovió incidente de desacato ante el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.
Indicó que, el 2 de agosto de 2026, radicó un derecho de petición que contenía doce solicitudes concretas, el cual fue recibido e incorporado al expediente, sin que se emitiera respuesta dentro del término legal.
Precisó que sus requerimientos estaban encaminados a obtener información sobre el estado actual del expediente de tutela y del incidente de desacato; certificaciones de las actuaciones surtidas; una relación de los memoriales radicados; la identificación de los funcionarios responsables del trámite; y una explicación acerca de las razones de la demora. Asimismo, solicitó copia íntegra del expediente de tutela, del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato.
También pidió copia del requerimiento remitido a la entidad accionada, así como de todas las actuaciones posteriores al fallo del 21 de abril de 2026 —autos, oficios, constancias, comunicaciones e informes — y de las respectivas constancias de notificación obrantes en el expediente.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03627-01 3
Finalmente, sostuvo que dicha omisión vulneró los derechos consagrados en los artículos 23, 29 y 74 de la Constitución Política, así como los postulados jurisprudenciales que imponen a las autoridades el deber de emitir respuestas de fondo, completas y oportunas y de garantizar a las partes el acceso a las actuaciones judiciales.
Constitución Política, así como los postulados jurisprudenciales que imponen a las autoridades el deber de emitir respuestas de fondo, completas y oportunas y de garantizar a las partes el acceso a las actuaciones judiciales. Agregó que, dada su condición de persona mayor y víctima del conflicto armado, las autoridades están sometidas a un deber reforzado de diligencia y protección.
3.- Con soporte en lo anterior, pretende, se ordene a la autoridad accionada: i) «Declarar que el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Civil del Circuito de Bogotá D.C. vulneró mis derechos fundamentales al omitir resolver el derecho de petición radicado el 2 de agosto de 2026»; ii) «Ordenar al despacho judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, profiera respuesta integral, motivada y congruente respecto de cada una de las doce solicitudes formuladas »; iii) «Ordenar la expedición y remisión gratuita, en formato digital, de: Todo el expediente de tutela. Todo el expediente de cumplimiento. Todo el expediente del incidente de desacato. Copia del requerimiento dirigido a la entidad accionada. Autos, oficios, constancias, comunicaciones e informes posteriores al fallo del 21 de abril de 2026. Constancias de notificación obrantes en el expediente» y iv ) «Ordenar al Juzgado accionado que garantice en adelante el acceso oportuno de la accionante a todas las actuaciones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia constitucional».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. n° 11001-22-03-000-2026-03627-01
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relacionadas con el cumplimiento de la sentencia constitucional».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. n° 11001-22-03-000-2026-03627-01
4 1.- El Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá informó que las actuaciones están registradas en el expediente digital y que, mediante auto del 25 de agosto de 2026, declaró cumplida la orden impartida por el tribunal. Indicó que vinculó a la UARIV y al Fondo para la Reparación de las Víctimas (FRV), practicó las actuaciones necesarias y garantizó los derechos de la accionante.
2.- La UARIV sostuvo que no vulneró los derechos de la a ctora pues su solicitud está sujeta al procedimiento técnico y presupuestal previsto en la Ley 1448 de 2011 . Añadió que el juez de tutela no puede fijar fechas de pago ni alterar el orden de priorización establecido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el juzgado accionado adelantó las actuaciones propias del incidente de desacato, pues vinculó a las entidades correspondientes, requirió a la UARIV para que acreditara el cumplimiento de la orden, tr asladó las respuestas a la accionante, abrió el incidente, decretó pruebas y adoptó la decisión correspondiente.
Asimismo, indicó que remitió el expediente digitalizado, junto con las actuaciones y decisiones proferidas a la actora, y notificó a las partes e intervinientes, con lo cual garantizó
decisión correspondiente.
Asimismo, indicó que remitió el expediente digitalizado, junto con las actuaciones y decisiones proferidas a la actora, y notificó a las partes e intervinientes, con lo cual garantizó el acceso a la información y la publicidad del trámite.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03627-01 5 Por lo anterior, concluyó que la orden constitucional fue debidamente cumplida, que el proceso contiene las actuaciones surtidas y que no se configuró vulneración alguna atribuible al funcionario accionado.
IMPUGNACIÓN
La promotora indicó que el juez de primera instancia no podía presentar como cumplimiento regular lo que, en realidad, constituyó una reacción tardía frente a la tutela, pues las actuaciones que invocó —decisión del incidente, remisión de copias y enlace del expediente — se produjeron después de la interposición de la nueva acción y no dentro de los términos legales para responder el derecho de petición radicado el 2 de agosto de 2026.
La accionante enfatizó que el despacho incurrió en silencio administrativo y vulneró el artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015, al no emitir una respuesta de fondo ni comunicar oportunamente una decisión. Agregó que dicha omisión genera respo nsabilidad disciplinaria, al desconocer los deberes de publicidad, diligencia y respeto por el debido proceso.
Por ello, sostuvo que el juez constitucional debió reconocer la configuración de un hecho superado por actuación tardía, y no un cumplimiento oportuno. Asimismo,
diligencia y respeto por el debido proceso.
Por ello, sostuvo que el juez constitucional debió reconocer la configuración de un hecho superado por actuación tardía, y no un cumplimiento oportuno. Asimismo, afirmó que la sentencia impugnada minimizó la vulneración del derecho de petición y desconoció la gravedad de haberRad. n° 11001-22-03-000-2026-03627-01 6 negado el acceso al expediente y a documentos cuya existencia fue reconocida por el propio despacho.
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el fracaso de la tutela y la convalidación de l proveído de primera instancia por las siguientes razones:
1.1.- Es preciso señalar que, cuando se elevan solicitudes ante autoridades judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición », y relacionadas con asuntos sometidos a su conocimiento, deben diferenciarse si con ellas se pretende impulsar una actuación propia del trámite judicial o la emisión de una providencia, o sí, por el contrario, se solicita una actuación de naturaleza administrativa.
Las primeras se encuentran ligadas al expediente y se rigen por las reglas propias del proceso . Las segundas, en cambio, se enmarcan en la prerrogativa de l derecho de petición y pueden ser atendidas por esa vía excepcional.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en el ámbito de los procesos judiciales, salvo en lo rel acionado con gestiones de carácter administrativo.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03627-01 7
Carta Política no tiene cabida en el ámbito de los procesos judiciales, salvo en lo rel acionado con gestiones de carácter administrativo.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03627-01 7 Ello obedece a que son las normas proce sales las que regulan las respuestas que deben darse a las solicitudes formuladas por los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
«(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem . De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) ”» STC6984-2024.
Comoquiera que las pretensiones formuladas por Noelia Flor Luligo se relacionan con que se dé tramite y resolución al incidente de desacato que formuló por incumplimiento al fallo de tutela de fecha 21 de abril de 2026 , no resultan aplicables las reglas previstas en el artículo 23 de la Constitución Política, sino las garantías propias del debido proceso.
De modo que, aun cuando las peticiones hayan sido
aplicables las reglas previstas en el artículo 23 de la Constitución Política, sino las garantías propias del debido proceso.
De modo que, aun cuando las peticiones hayan sido presentadas bajo la denominación del «derecho de petición», noRad. n° 11001-22-03-000-2026-03627-01 8 puede reclamarse respuesta con fundamento en dicha garantía constitucional; por el contrario, corresponde establecer si existió vulneración del derecho al debido proceso.
1.2.- Despejado lo anterior, se advierte que la tutelante atribuye al Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá la vulneración de sus garantías fundamentales, por cuanto no se ha pronunciado sobre la solicitud radicada el 2 de agosto de 2026, median te la cual pidió, principalmente, conocer el estado del expediente y del incidente de desacato, así como obtener copia íntegra del proceso, del requerimiento efectuado a la entidad accionada, de las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo del 21 de abril de 2026 y de las respectivas constancias de notificación.
En su criterio, dicha omisión configura una mora judicial que afecta gravemente sus derechos fundamentales, dada su condición de víctima del conflicto armado interno y su edad de 66 años.
No obstante, durante el trámite de la presente acción constitucional, el citado despacho, mediante auto del 25 de agosto de 2026, resolvió:Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03627-01 9 «PRIMERO. DECLARAR CUMPLIDO el fallo de tutela de segunda
agosto de 2026, resolvió:Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03627-01 9 «PRIMERO. DECLARAR CUMPLIDO el fallo de tutela de segunda instancia adiado veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, por del (sic) cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición, debido proceso administrativo y reparación integral., dentro de la acción de tutela deprecada por NOELIA FLOR LULIGO, actuando en causa propia, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS – UARIV, de conformidad con las razones señaladas.
SEGUNDO. CERRAR al (sic) incidente de desacato elevado por la amparada constitucional NOELIA FLOR LULIGO, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes por el medio más expedito».
Asimismo, se observa que el 1º de septiembre de 2026 se permitió a la tutelante el acceso al expediente.
1.3.- Así las cosas, se advierte que, durante el trámite de la presente acción constitucional, el funcionario cuestionado se pronunció sobre la omisión reprochada por la accionante y, además, impartió el impulso correspondiente al proceso de incidente de desacato.
Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por la memorialista, ante la carencia
accionante y, además, impartió el impulso correspondiente al proceso de incidente de desacato.
Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por la memorialista, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto sobre el cual, se ha dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en elRad. n° 11001-22-03-000-2026-03627-01 10 pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC203-2024).
2.- Finalmente, en cuanto a la solicitud encaminada a que se sancione al juez accionado por el presunto incumplimiento de los términos para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se advierte que tal pretensión excede la finalidad propia de la acción de tutela, orientada exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados.
Por tanto, cualquier pretensión de carácter sancionatorio resulta ajena a este mecanismo constitucional. En consecuencia, si la interesada considera que existen méritos para ello, podrá acudir directamente ante las autoridades competentes, a fin de que determinen lo que corresponda.
3.- En definitiva, se ratificará lo resuelto por el tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03627-01 11 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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