CSJ - STC19116-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19116-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC19116-2026 Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00270-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 20 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Rodolfo Succar Chediac contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fue ron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n°. 2015-00114-00.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00270-01

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2. En síntesis, expuso que Rafael Antonio Bojanini Maza promovió en su contra el litigio referido, con base en un contrato de promesa de compraventa irregular, trámite en el cual, pese a que se decretó una medida cautelar sobre un inmueble de su propiedad «que fue destruido en su totalidad (…) por la omisión del Juzgado », el Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, decretó una nueva cautela respecto de otro bien;

inmueble de su propiedad «que fue destruido en su totalidad (…) por la omisión del Juzgado », el Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, decretó una nueva cautela respecto de otro bien; agrega que aunque el 3 de febrero pasado alegó la nulidad de lo actuado, la autoridad convocada no ha resuelto lo pertinente, circunstancia que le causa un perjuicio irremediable.

3. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado convocado emita la decisión que en derecho corresponda.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado convocado remitió el link de acceso al expediente digital.

2. El homólogo Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad, puntualizó que conoció del asunto hasta el año 2015, cuando remitió las diligencias para reparto debido a la entrada de los planes de oralidad.

3. Rafael Antonio Bojanini Maza se opuso a la protección reclamada, tras advertir sobre la validez del título base de la ejecución.Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00270-01

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ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado , tras considerar que se trataba de un hecho superado, pues la au toridad accionada en auto del pasado 18 de agosto se pronunció respecto de la petición del actor.

IMPUGNACIÓN

La parte accionante la presentó sin expresar las razones de la inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se

actor.

IMPUGNACIÓN

La parte accionante la presentó sin expresar las razones de la inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el caso bajo estudio se observa que Rodolfo Succar Chediac pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta , resolver lo pertinente en relación con la petición de nulidad que elevó en el ejecutivo con rad. 2015-00114-00.Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00270-01

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3. Sin embargo, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por la actora, las piezas procesales incorporadas al expediente digital y el informe de la autoridad convocada, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento según las previsiones del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se revela sin asomo de duda que se confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta que se trata de un hecho superado.

En efecto, advierte la Corte que la pretensión concreta del accionante en este mecanismo excepcional de protección, consistente en obtener respuesta a la solicitud presentada

grado, habida cuenta que se trata de un hecho superado.

En efecto, advierte la Corte que la pretensión concreta del accionante en este mecanismo excepcional de protección, consistente en obtener respuesta a la solicitud presentada dentro de la controversia de origen, fue satisfecha durante el trámite de la primera instancia. En efecto, antes de proferirse el fallo impugnado, el Juez accionado, mediante proveído de 18 de agosto de 2026, se pronunció sobre la petición y resolvió «NEGAR la nulidad propuesta por RODOLFO SUCCAR CHEDIAC., en atención a lo expuesto en la parte motiva de este proveído».

En tal orden , el fundamento de la presente acción de tutela, referido a la ausencia de respuesta frente a la solicitud radicada el 3 de febrero para que se emitiera la decisión respecto de la citada nulidad , desapareció en el curso del trámite constitucional, al haberse producido el correspondiente pronunciamiento judicial. En ese contexto, esta vía no resulta procedente para controvertir el contenido o sentido de la determinación adoptada, pues el actor dispone de los mecanismos procesales previstos por elRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00270-01 5 legislador dentro del proceso ejecutivo para cuestionar dicho aspecto.

Así las cosas, como la circunstancia que motivó la presente salvaguarda, se superó con anterioridad a la sentencia de instancia criticada, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, con independencia si le fue favorable o desfavorable el

presente salvaguarda, se superó con anterioridad a la sentencia de instancia criticada, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, con independencia si le fue favorable o desfavorable el pronunciamiento aludido , es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020; reiterada en STC33072026).

4. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00270-01 6

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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