CSJ - STC19117-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19117-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC19117-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00682-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de septiembre de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por EGDD, contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y SPSB, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el aumento de cuota de alimentos con n° 2025-00607-00.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, deRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00682-01 2 conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad «PROCESAL Y PROBATORIA», «MÍNIMO VITAL» y

Rural.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad «PROCESAL Y PROBATORIA», «MÍNIMO VITAL» y «PREVALENCIA Y PROTECCI ÓN EQUITATIVA DE LOS HIJOS », que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis , expuso que SPSB promovió en su contra el litigio referido para aumentar la cuota alimentaria en favor de su hijo en común MÁDS, trámite en el cual el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, profirió sentencia que accedió a las pretensiones, esto es, incrementó la cuota alimentaria de $604.060 a $1.366.000.

Señala que en dicha decisión la autoridad convocada desestimó las excepciones relacionadas con la falta de proporcionalidad, la carencia de prueba suficiente, la inestabilidad de ingresos y el riesgo de retiro del servicio y pensión; además, no solo, se tuvieron en cuenta testimonios que eran contradictorios, sino que, no se consideraron adecuadamente los gastos derivados de sus obligaciones financieras, el sostenimiento de su otro hijo menor AFDA, la ayuda económica que presta a su madre.Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00682-01 3 Indica que la autoridad judicial incurrió en una valoración probatoria asimétrica, pues mientras aceptó gastos y déficit económico alegados por la demandante sin exigir soportes documentales, restó valor a los documentos aportados por su parte para acredit ar cargas familiares,

valoración probatoria asimétrica, pues mientras aceptó gastos y déficit económico alegados por la demandante sin exigir soportes documentales, restó valor a los documentos aportados por su parte para acredit ar cargas familiares, obligaciones bancarias y demás egresos. Asimismo, manifiesta que la decisión desconoció los hechos sobrevinientes ocurridos en julio de 2026 relacionados con su traslado militar y los costos de subsistencia derivados de dicha circunstancia.

3. Por lo anterior pretende que se deje sin valor ni efectos la sentencia de fecha 26 de agosto de 2026 y que como consecuencia se ordene a la Juez convocada profiera una nueva decisión que atienda sus reparos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado convocado precisó que «la decisión judicial de cierre de la que hoy se duele el tutelista fue el producto del análisis probatorio en conjunto de las pruebas recaudadas en el proceso: documentales, testimoniales e interrogatorios a los extremos, en especial el rendido por el demandado».

2. La Procuradora 61 Judicial II de Familia de Bucaramanga puntualizó que debe denegarse el amparo por no existir razones para conceder la protección suplicada.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal constitucional de primera instancia negó la protección reclamada con sustento en que «no se advierte que laRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00682-01 4 decisión cuestionada haya incurrido en los defectos fácticos aludidos. Por el contrario, se advierte que la motivación de la decisión se sustentó

4 decisión cuestionada haya incurrido en los defectos fácticos aludidos. Por el contrario, se advierte que la motivación de la decisión se sustentó en un criterio de equidad e igualdad respecto del derecho de alimentos de los dos (2) hijos del actor, amén de que las conclusiones alcanzadas a partir de la valoración probatoria realizada en relación con las demás obligaciones económicas del actor no lucen irracionales. En suma, la decisión cuestionada no puede calificarse de caprichosa o subjetiva».

IMPUGNACIÓN

La parte accionante la presentó y reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. En el caso bajo estudio se observa que EGDD dirige su reclamo contra el proveído proferido el 26 de agosto de 2026 por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga fijó en la suma de $1 .366.000 la cuota de alimentos del menor MÁDS en el proceso de aumento de alimentos con rad.

2025-00607-00.

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará el fallo constitucional de primer grado que negó la protección reclamada, en la medida en que la determinación cuestionada, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00682-01

5 Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Juez

sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00682-01 5 Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Juez convocada, después de citar en extenso los medios de prueba recaudados, precisó lo siguiente:

resulta evidente que las condiciones de M (...) para el momento en que se estableció esta cuota alimentaria del año 2015 a hoy, año 2026, en donde él ya tiene 13 años de edad, pues evidentemente ha cambiado. La necesidad de un niño, de un infante de dos (2) años pues son pues son muy diferentes, muy dis tantes de las de un adolescente.

En su momento (…) nada se habló de (…) unas cargas escolares (…) y todo lo que viene con el crecimiento de un niño, porque no era necesario hablarlo. Pero en este momento sí. Incluso consideró desde la objetividad y desde el interés superior del niño que hubo una mora en haber determinado la posibilidad de un aumento de cuota alimentaria, porque una vez entró M(...) a su edad escolar, es absolutamente palmario, que las necesidades aumentaron y con ello tenía que darse en proporción las obligaciones de los padres, y en este específico caso, la del señor DD, que no es la persona que está allí en constante presencia con su hijo.

Siguiendo esa línea argumentativa puntualizó que:

Se tiene por sentado y cierto que M(...) es un adolescente que está en un colegio público, que es un niño que tiene necesidades alimentarias las normales de su edad, se ha hablado incluso que es un niño que come mucho más de lo que pudiera comer un niño de su edad pues precisamente porque sus re querimientos

en un colegio público, que es un niño que tiene necesidades alimentarias las normales de su edad, se ha hablado incluso que es un niño que come mucho más de lo que pudiera comer un niño de su edad pues precisamente porque sus re querimientos energéticos son superiores. Es un niño que requiere de recreación, que además asiste a actividades lúdicas, que tiene una persona que está pendiente de él, y que esa actividad de cuidado lo hace cuando no está su progenitora presente en casa p or sus ocupaciones laborales, y que además lo asiste no solamente en el acompañamiento, sino le proporciona sus alimentos y lo guía en sus actividades académicas.

(…) [los testimonios], son coincidentes en detectar cuáles son esas necesidades específicas de M(...), y se concentran básicamente en la posibilidad de que este a futuro pueda recibir una educación distinta, con un grupo menor de estudiantes, en donde un profesor esté más pendiente de él, por unos antecedentes pues, penosos que ocurrieron el año inmediata mente anterior, que afectó de manera considerable el crecimiento y la parte emocional y psicológica del niño, al punto que tuvo que recibir un tratamiento especializado, que siguen unos controles, e incluso una medicación. (…)Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00682-01 6

Quizás su papá, en el interrogatorio, no tuvo la posibilidad de aportar ante el cuestionamiento (…), de cuáles son los gastos mensuales de su hijo M (...). Él confesó que los desconoce, no sabe, además de haber revelado que no ha hecho ningún aporte distinto a los que mensual y sagradamente le descuentan a él por nómina;

mensuales de su hijo M (...). Él confesó que los desconoce, no sabe, además de haber revelado que no ha hecho ningún aporte distinto a los que mensual y sagradamente le descuentan a él por nómina; luego es un padre que es completamente ajeno a cuál es desde el ámbito netamente material, la carga económica que representa su propio hijo.

Pero miren que este se atrevió a contarnos, y que constituye el insumo fundamental y primordial para efectos de construir la cuota alimentaria hoy en aumento en favor de M, cuáles son los gastos que él tiene con su otro hijo, el que vive con él, el hijo que tiene una edad muy similar a la de M es un niño de 12 años (…) cuando se le preguntó que cuáles eran los gastos específicos en relación a su hijo, nos contó que paga un arriendo de $800.000, unos servicios públicos de $300.000 mil, refiere que envía $1.300.000 a su casa y especificó que esto era para la alimentación tanto de su hijo como de su esposa, y que además paga $350.000 mil pesos de colegio.

Luego, atendiendo a esa lista que constituye, digamos que la canasta del hogar, la economía de ese hogar, sumando $800.000 de arriendo más los $300.000 mil de servicios públicos, eso nos da 1.100.000. Si lo dividimos en tres, que son las tres personas que conforman ese hogar, a pesar de que no está allí el señor ED constante porque ha quedado probado que esté por temas laborales en este momento se encuentra en la ciudad de Bogotá, nos da un aporte individual de estos tres miembros de la familia de $366.000 por este rubro, vivienda y servicios públicos.

constante porque ha quedado probado que esté por temas laborales en este momento se encuentra en la ciudad de Bogotá, nos da un aporte individual de estos tres miembros de la familia de $366.000 por este rubro, vivienda y servicios públicos.

Del $1.300.000 que él afirma remitir a su casa mensualmente para efectos de comida, de alimentación y los gastos mensuales de la casa, $1.300.000 para los dos, es decir, para su hijo y su esposa. De allí entonces, si lo dividimos en dos, nos genera un rubr o de $650.000 mil pesos, su hijo. Luego entonces, sumados esos tres conceptos, de $366.000, más los $650.000 de vivienda y servicios, más los $350.000 destinados a estudio, nos da una cuota, en términos específicos, en favor de ese otro hijo, de $1.366.000 pesos; l uego bajo este flanco y atendiendo absolutamente a la equidad, a la igualdad que debe haber entre los dos hijos, será este el monto de la cuota alimentaria en favor de Miguel.

El hecho de que se diga que los padres deben asumir en proporciones iguales las cuotas alimentarias de sus hijos, es un tema que desde la afectación de la óptica de M no podemos dejar de lado cuáles las decisiones o la situación de la economía de la familia conformada por E y su esposa, porque ¿en qué afecta o por qué se trae a colación? Si ellos han decidido que la esposa de E no trabaje, porque no se ha indicado aquí que ella tenga alguna condición específica que le imposibilite trabajar y E tenga que asumir el 100% de esa obligación alimentaria, eso es una situaciónRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00682-01 7

condición específica que le imposibilite trabajar y E tenga que asumir el 100% de esa obligación alimentaria, eso es una situaciónRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00682-01 7 absolutamente que le atañe a E, pero no es algo que deba afectar la obligación económica en relación con el hijo que tiene con S, (…). Ahora, si hacemos una comparación de los ingresos que tiene E con los ingresos que tiene S, E recibe en este momento un salario para agosto, un salario de $6.948.041 pesos, recibiendo neto con descuentos $5.423.486. Ambos tienen dos hijos, y ambos cumplen con las obligaciones de sus hijos, pero evidentemente E (...) recibe unos ingresos que incluso doblan a aquellos que tiene S(...).

Entonces, bajo esa perspectiva, incluso deteniendo que en el caso (…) aquí los dos van a asumir una obligación alimentaria en un 50%, porque no estoy rompiendo ese equilibrio, estoy manteniendo es la igualdad en la cuota alimentaria de los dos niños, los hijos de ED. Los dos pueden, tienen un trabajo estable, de alguna manera. Las variaciones del salario o de los emolumentos que constituyen los ingresos de E no son determinantes para efectos de esta asignación de este aumento de esa cuota, es más, está teniendo como punto de partida lo que él actualmente percibe, el riesgo qu e refieren en relación con la posible salida (…) como miembro activo del Ejército Nacional, eso es un supuesto (…).

De luego, no es cierto que no exista prueba, pero sí de prueba se trata, pues obviamente está documentada toda la historia clínica, la necesidad de un acompañamiento al menor constante. Es un riesgo que se ha generado, y obviamente se requiere de un

De luego, no es cierto que no exista prueba, pero sí de prueba se trata, pues obviamente está documentada toda la historia clínica, la necesidad de un acompañamiento al menor constante. Es un riesgo que se ha generado, y obviamente se requiere de un compromiso mayor estar al pendiente de él , pues el tema de la comida, obviamente los productos y la canasta familiar ha aumentado.

Incluso S paga un arriendo y unos servicios públicos en montos superiores a los que el mismo señor I(...) frente a su familia costea. Entonces, está pues plenamente acreditado de dónde surgen esas necesidades, pero es para esta funcionaria muy importante tener que establecerse en este asunto y que quede absolutamente evidenciado que la construcción de esa cuo ta alimentaria se basa específicamente en un equilibrio frente a los gastos que E tiene en relación a su otro hijo.

Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados, la normativ idad y la jurisprudencia que resultaba aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional.Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00682-01 8

Conviene precisar que la autoridad judicial sustentó su decisión en la valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de las cuales concluyó razonablemente que el demandante conservaba capacidad económica para atender la obligación alimentaria. De igual manera se probó

decisión en la valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de las cuales concluyó razonablemente que el demandante conservaba capacidad económica para atender la obligación alimentaria. De igual manera se probó el aumento de las necesidades del alimentario, y particularmente por la confesión del aquí accionante los gastos de alimentos de su otro hijo, circunstancia que particularmente dio lugar a que se consolidara el estipendio mensual de una forma equitativa, sin que existan por demás razones objetivas para aceptar la disparidad en los emolumentos entre los dos descendientes del actor.

3. Respecto de la particular temática, e n aras de buscar un equilibrio entre todos y dar de manera equitativa a cada uno lo que legalmente le corresponde, sin vulnerar con ello los derechos de unos o de otros, es decir, salvaguardándoles el «derecho a la igualdad» que les asiste entre alimentarios, la Corte Constitucional ha explicado que

Un factor central en materia de trato igual a los hijos, está definido por la equitativa –no idénticadistribución de los recursos de los padres hacia éstos. Si bien están autorizados tratos diferenciales, éstos no pueden tener como base una razón o final idad discriminatoria. (…). El Estado, sea al momento de imponer las cuotas o cuando avala los acuerdos entre particulares, tiene la obligación de asegurar que las cuotas alimentarias cumplan su propósito –satisfacer necesidades congruas o necesarias - y que sean equitativas para los acreedores de las mismas . Ello implica que no es posible realizar una distribución que conduzca al desconocimiento de los derechos de otros acreedores –por ejemplo, otros hermanoso a una reducción de los recursos que se pueden

sean equitativas para los acreedores de las mismas . Ello implica que no es posible realizar una distribución que conduzca al desconocimiento de los derechos de otros acreedores –por ejemplo, otros hermanoso a una reducción de los recursos que se pueden dirigir a otro núcleo familiar que impida su susten to. El juez, o la autoridad competente, tiene la obligación de prever esta situaciónRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00682-01 9 e impedir que se presente» (T-288 y 492 de 2003; reiteradas CSJ

STC1495-2014 y STC8833-2016).

3.1. Y de cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, STC54822026).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las

2026).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Finalmente, es preciso indicar que el fallo rebatido no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias, condiciones económicas y necesidades de los alimentarios o el alimentante, acreditando debidamente alguna de esas situaciones, p uede acudirse nuevamente a la justicia ordinaria para que se revise la cuota correspondiente, así lo ha expuesto esta Corte:Rad. n.° 68001-22-13-000-2026-00682-01

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...no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad.

con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. 00032-01).

5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.° 68001-22-13-000-2026-00682-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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